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ESTUPEFACIENTES

Substitúyese el artículo 204 del Código Penal y establécense penas para quienes intervengan en el tráfico de estupefacientes.

LEY N° 20.771

Se aclaran los alcances del término "estupefacientes".

Sancionada: Setiembre 26 de 1974.

Promulgada: Octubre 3 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Substitúyese el artículo 204 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 204. — Será reprimido con multa de mil a diez mil pesos el que estando autorizado para la venta de substancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida.

ARTICULO 2º — Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de un mil ($ 1.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000) el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su elaboración;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes o los distribuya, almacene o transporte;

d) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes, aunque sea a título gratuito;

e) Introdujere al país o sacare de él estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

ARTICULO 3º — Será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de cinco mil ($ 5.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 4º — Será reprimido con prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de mil ($ 1.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000) e inhabilitación especial de cinco (5) a doce (12) años:

a) El que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas, los suministrare sin receta médica o en dosis que excedan la necesidad terapéutica; o preparare compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen substancias estupefacientes.

b) El médico, u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiere estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.

ARTICULO 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de mil ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000) el que facilitare un lugar, aunque sea a título gratuito, para que en él se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores, o para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio habilitado, tendrá la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena. Si se tratare de un negocio de diversión nocturna la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio será por el doble tiempo de la condena.

Durante la substanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar la clausura del local.

ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cien ($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000) el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal.

ARTICULO 7º — Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de quinientos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000):

a) El que indujere a otro a consumir o el que usare estupefacientes para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar otro delito;

b) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes;

c) El que usare estupefacientes en lugares expuestos al público, o en lugar privado que tuviere probable trascendencia a terceros.

ARTICULO 8º — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas de un tercio del máximo a la mitad del mínimo:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de menores de 18 años o de personas disminuidas psíquicamente;

b) Si los hechos se cometieren mediante violencia o engaño;

c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos;

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos;

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas;

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general.

ARTICULO 9º — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación adecuado y los cuidados terapéuticos que requiera su rehabilitación.

Se aplicará por tiempo indeterminado, que no podrá exceder el término de la pena, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

La medida de seguridad se cumplirá en establecimientos adecuados que el juez determine.

En estos casos se ejecutará previamente la medida de seguridad curativa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena.

ARTICULO 10. — Agrégase, como último párrafo del artículo 77 del Código Penal, el siguiente:

El término "estupefacientes", comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a este fin y actualizar periódicamente.

ARTICULO 11. — Los delitos previstos y penados por esta ley son de competencia de la justicia federal.

ARTICULO 12. — Derógase el segundo párrafo del artículo 205 del Código Penal.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

— Registrada bajo el N° 20.771 —