Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

ESTUPEFACIENTES

Disposición 4861/96

Actualízanse el Listado de la Ley 17.818

Bs. As., 21/10/96

Visto el Expediente N° 1-47-2434-96-8 del Registro de la Administración Naiconal de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido y recomendado por la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES en su publicación denominada "Lista Amarilla", de fecha marzo de 1995,  deberán modificarse los listados en vigencia a fin de cumplimentar la convención Unica sobre Estupafacientes de 1961,  modificada por el Protocolo Modificatorio de 1972 del cual nuestro país es parte.

Que los conceptos aportados por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud en Farmacodependencia en su informe sobre la peligrosidad de las drogas cuestionadas justificó su inclusión a niveles de control mundial.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 1° de la Ley 17.818 y el Decreto N° 1490/92.

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º - Actualízanse las Listas I y IV de la Ley 17.818 de Estupefacientes, que se incluyen en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente, así como los textos actualizados y completos de las Listas II y III de la misma Ley.

Art. 2º - Anótese; comuníquese a quienes corresponda. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese PERMANENTEMENTE. - Pablo M. Bazerque.

ANEXO I

ESTUPEFACIENTES

Listado adjunto a la ley 17.818

LISTA I





Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.

Los ésteres y éteres de los estupefacientes enumerados en la presente lista, siempre y cuando no figuren en otra lista, y la existencia de dichos ésteres o éteres sea posible. Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de ésteres, o isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

El dextrometorfán, (+) 3-metoxi-N-metilmorfinan y el dextrorfán, (+) 3-hidroxi-N-metilmorfinan son isómeros que están expresamente excluidos de esta lista.

LISTA II



Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

LISTA III

1. Preparados de

Acetildihidrocodeína

Codeína

Dihidrocodeína

Etilmorfina

Folcodina

Nicocodina

Nicodicodina; y

Norcodeín

Cuando estén mezclados con uno o varios ingredientes más y no contengan más de 100 mg. de estupefaciente por unidad de dosificación, y la concentración no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos.

2. Los preparados de propiramo que no contengan más de 100 mg. de propiramo por unidad de dosificación y estén mezclados con la misma cantidad por lo menos de metilcelulosa.

3. Los preparados para uso oral que no contengan más de 135 mg. de base de dextropropoxifeno por unidad de dosificación, o con una concentración no superior al 2,5 % en preparados no divididos, siempre que tales preparados no contengan ninguna sustancia que sea objeto de fiscalización con arreglo al convenio sobre las sustancias sicotrópicas de 1971.

4. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína calculado en base y los preparados de opio o de morfina que no contengan más del 0,2 % de morfina calculada en morfina base anhidra y estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que constituyan un peligro para la salud pública.

5. Los preparados de difenoxina que no contengan, por unidad de dosificación, más de 0,5 mg. de difenoxina y una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 5 % de la dosis de difenoína.

6. Los preparados de difenoxilato que no contengan, por unidad de dosificación, más de 2,5 mg. de difenoilato calculado como base y una cantidad de sulfato de atropina equivalente, como mínimo, al 1 % de la dosis de difenoxilato.

7. Pulvis ipecacuanhate et opii compositus.

10 % de polvo de opio

10 % de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con

80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno.

8. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas en la lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.

LISTA IV (*)

Acetil-alfa-metilfentanil

Acetorfina

Alfa-metilfentanilo

Alfa-metiltiofentanil

Beta-hidroxifentanil

Beta-hidroxi-3-metilfentanil

Cannabis (Marihuana), sus aceites, sus resinas (Haschisch) y sus semillas

Cetobemidona

Desomorfina

Etorfina

Heroína

3-metilfentantil, con sus dos formas isoméricas cis y trans;

3-metiltiofentanil

MPPP

Para-fluorofentanil

PEPAP

Tiofentanil

Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta lista, siempre que sea posible formar dichas sales.

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(*) Drogas de uso prohibido (art. 3º, ley 17.818).