LEY N° 20.284

Plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosféricas

Buenos Aires, 16 de abril de 1973.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1° - Decláranse sujetas a las disposiciones de la presente ley y de sus anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma.

Art. 2° - La autoridad sanitaria nacional, provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

Art. 3° - Cuando la emisión de las fuentes contaminantes tenga influencia en zonas sometidas a más de una jurisdicción, entenderá en la aplicación de esta ley la comisión interjurisdiccional que se constituya de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V.

Art. 4° - Será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica, la que a tal fin podrá:

a) Otorgar subsidios y realizar convenios para investigaciones;

b) Organizar cursos y promover su realización por instituciones oficiales para capacitación de personal;

c) Concertar con las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires convenios de asistencia y cooperación;

d) Asesorar y coordinar con las autoridades de planeamiento y urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones tendientes a la preservación de los recursos de aire;

e) Dotar y poner en funcionamiento laboratorios regionales, provinciales y comunales, destinados a estudios de carácter local;

f) Otorgar becas para la especialización de personal técnico;

g) Promover la enseñanza en todos los niveles y realizar campañas de difusión;

h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de una Comisión de Preservación de los Recursos de Aire con carácter de asesora.

Art. 5° - Créase el Registro Catastral de Fuentes Contaminantes a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que a esos efectos solicitará la cooperación de las autoridades provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPITULO II

De las normas de calidad de aire y de los niveles máximos de emisión

Art. 6° - La autoridad sanitaria nacional queda facultada para fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones de contaminantes correspondientes a los estados del plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, conforme se establece en el anexo II de esta ley. El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional queda facultado para modificar los valores establecidos en los anexos I y II cuando así corresponda.

Art. 7° - Es atribución de las autoridades sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento del plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, con las excepciones a que se refiere el artículo 3°.

Art. 8° - Compete a la autoridad sanitaria nacional fijar los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes móviles, con excepción de las emisiones visibles, y asimismo fijar los procedimientos de medición correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente ley.

CAPITULO III

Del plan de prevención de situaciones críticas

Art. 9° - La autoridad sanitaria local establecerá un plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, basado en el establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de estos niveles determinará la existencia de estados de alerta, alarma y emergencia.

Art. 10. - El plan de prevención de situaciones críticas contemplará la adopción de medidas que, según la gravedad de cada caso, autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a fin de preservar la salud de la población.

Art. 11. - Se declarará la existencia de los distintos estados del plan de prevención, cuando la concentración de alguno de los contaminantes indicados en el anexo II de la presente ley supere los valores establecidos en el mismo. Las autoridades locales delimitarán la zona afectada en la que deberán aplicarse las medidas del plan de prevención.

Art. 12. - Habiéndose declarado la existencia del estado de alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de alarma, la autoridad local podrá declarar la existencia de este segundo estado. En forma análoga se procederá cuando habiéndose declarado la existencia del estado de alarma se prevea la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de emergencia.

Art. 13. - Cuando los valores medidos dejen de superar los valores establecidos en el anexo de esta ley, o las condiciones imperantes hagan prever que esto se producirá a la brevedad o que llegará a producirse la situación contemplada en el artículo anterior, la autoridad local declarará la terminación del estado vigente, pasando a regir las medidas del inmediato inferior.

CAPITULO IV

De las fuentes fijas

Art. 14. - Las fuentes fijas de contaminación existentes a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán de plazos que fijarán las reglamentaciones respectivas, a fin de adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de estos plazos queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones que realicen las autoridades sanitarias.

Art. 15. - Dentro de los términos que especifiquen las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces de producir contaminación atmosférica deberán obtener su habilitación de funcionamiento, que será renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente. La autoridad de aplicación queda facultada para fijar las tasas que correspondan por la retribución del servicio.

CAPITULO V

De las comisiones interjurisdiccionales

Art. 16. - La constitución de una comisión interjurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones comprendidas en un problema de contaminación atmosférica o por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 17. - Las comisiones interjurisdiccionales funcionarán en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y ejercerán su acción en la zona que se delimite de acuerdo a lo que establece el artículo siguiente.

Art. 18. - La autoridad sanitaria nacional nombrará a un representante que, dentro de los noventa (90) días de haberse solicitado la constitución de la comisión interjurisdiccional, realizará las investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de verificar la existencia del problema y delimitar la zona geográfica afectada por el mismo. Dicho representante podrá solicitar la colaboración de las autoridades sanitarias de las respectivas jurisdicciones y de la Nación y requerir el personal y los servicios técnicos que le sean necesarios.

Art. 19. - Delimitada la zona geográfica afectada por el problema de contaminación atmosférica, la comisión interjurisdiccional se integrará con un representante por cada jurisdicción y uno por el Poder Ejecutivo nacional (sector salud) el que ejercerá el cargo de presidente.

Art. 20. - Los límites de la zona geográfica afectada por el problema de contaminación, podrán ser modificados por la comisión interjurisdiccional, cuando estudios técnicos posteriores así lo aconsejen.

Art. 21. - Dentro de los treinta (30) días de constituida, la comisión interjurisdiccional se dará un reglamento interno y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.

Art. 22 - Son funciones de la comisión:

a) Evaluar la situación existente en la zona afectada por el problema;

b) Localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de participación en la situación creada;

c) Fijar normas de emisión adecuadas a las características de la zona;

d) Declarar la existencia y dar por finalizados los distintos estados del plan de prevención de situaciones críticas;

e) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones;

f) Instruir el sumario tendiente a comprobar infracciones y dictar el pertinente acto administrativo que determine, en su caso, las responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas dieren lugar;

g) Pasar las actuaciones a la autoridad comcada la fuente contaminante para que aplique la correspondiente sanción;

h) Elaborar un informe mensual de las actividades realizadas y enviarlo a la autoridad sanitaria nacional;

i) Remitir al término de sus funciones, a la autoridad nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un informe final con las conclusiones y recomendaciones obtenidas.

Art. 23. - Las comisiones interjurisdiccionales podrán solicitar la colaboración de los organismos públicos y privados, como asimismo requerir a la autoridad sanitaria nacional la contratación de personal idóneo para la realización de tareas de carácter técnico y administrativo.

Art. 24. - Las decisiones que requieran votación serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El presidente de la comisión y cada uno de los representantes provinciales o de la Capital Federal tendrán un voto y el presidente doble voto en caso de empate. Los representantes municipales tendrán voz pero no voto.

Art. 25. - La tramitación de las causas a que dé lugar la aplicación del artículo 3° corresponderá a las comisiones interjurisdiccionales y las resoluciones que las mismas dicten serán recurribles ante el juez federal de primera instancia de turno del lugar donde esté ubicada la fuente contaminante.

CAPITULO VI

Art. 26. - Las infracciones a la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:

a) Multa de cien pesos ($ 100) a cincuenta cincuenta mil pesos ($ 50.000);

b) Clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante;

c) Inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial.

Art. 27. - A los fines de la graduación de la sanción, cada una de las fuentes se considerará en forma independiente y por separado, siendo pasible de las mismas la entidad comercial o civil o la persona física responsable.

Art. 28. - Cuando la infracción se produzca estando en vigencia alguno de los estados del plan de prevención de situaciones críticas, las multas podrán ser elevadas al doble graduándoselas según la gravedad del estado de que se trate.

Art. 29. - La pena de inhabilitación temporaria o definitiva de los permisos de circulación podrá ser aplicada cualquiera sea la autoridad administrativa que la haya otorgado.

Art. 30. - La reincidencia implicará en todos los casos una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes para los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido sancionadas incurran en otra infracción de igual especie a la primera, dentro de un (1) año de producida la anterior.

Art. 31. - En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido para la infracción de que se trate, pudiendo aplicarse además las otras sanciones previstas, guardando la debida proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores y hasta el máximo fijado por las disposiciones pertinentes.

Art. 32. - La acción y la pena prescribirán a los dos (2) años a contar desde la fecha en que fue cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Art. 33. - En ningún caso se dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente ley, sus reglamentaciones o las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

CAPITULO VII

Del procedimiento en la Capital Federal

Art. 34. - En la Capital Federal, el Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las infracciones a la presente ley y demás disposiciones nacionales o municipales que se dicten en su consecuencia.

Art. 35. - En la Capital Federal, la verificación de las infracciones a la presente ley y normas complementarias y la substanciación de las causas que en ellas se originen se realizará ajustándose al procedimiento que seguidamente se establece:

a) Se labrará un acta de comprobación y en el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa u ofrecer las pruebas, si hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación;

b) En el mismo acto el funcionario actuante podrá tomar declaración al imputado y testigos del acto, haciendo subscribir a cada uno la que prestare;

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes;

d) La prueba deberá producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el proveído que ordene su recepción, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciera a negligencia del imputado;

e) Concluidas las diligencias sumariales, el Tribunal Municipal de Faltas dictará sentencia.

Art. 36. - Las constancias del acta labrada en legal forma que no sean enervadas por otras pruebas constituirán plena prueba de la responsabilidad del imputado.

Art. 37. - Para el cumplimiento de su cometido los funcionarios podrán:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b) Solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento y/o secuestro.

CAPITULO VIII

Del destino de aranceles y multas

Art. 38. - Las sumas que se recauden en concepto de tasas y multas aplicadas en jurisdicción nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ingresarán al "Fondo nacional de la salud". Las multas aplicadas por las comisiones interjurisdiccionales serán percibidas por la autoridad local donde esté ubicada la fuente contaminante e ingresarán en la forma que lo determinen las respectivas reglamentaciones locales.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias

Art. 39. - Las provincias podrán adherirse al régimen de la presente ley con exclusión del capítulo VII.

Art. 40. - Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.LANUSSE.Arturo Mor Roig. - Eduardo E. Aguirre Obarrio. - Oscar R. Puiggrós. - Ernesto J. Parellada.

ANEXO I

AUTOMOTORES CON MOTOR POR IGNICION A CHISPA

Artículo 1° - Los vehículos propulsados por motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor en cualquier punto del país deberán dar cumplimiento a las normas sobre emisiones contaminantes fijadas en este anexo y en las disposiciones que se dicten en su consecuencia, en los plazos que se indican en el artículo 4°.

Art. 2° - Las disposiciones de este anexo no serán aplicables a:

a) Vehículos de dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos motorizados, etcétera );

b) Vehículos con cilindrada menor de 500 centímetros cúbicos;

c) Vehículos producidos en el país en cantidades menores de 50 unidades anuales;

d) Vehículos especiales de competición;

e) Prototipos experimentales, de acuerdo al artículo 21 de la ley 19.135.

Art. 3° - Los elementos capaces de afectar las emisiones de contaminantes deberán ser diseñados, construidos y montados en forma tal que el vehículo, en uso normal y cuando se hayan seguido las prácticas de mantenimiento recomendadas por el fabricante, cumpla las previsiones de este anexo y demás disposiciones concordantes.

Art. 4° - Los vehículos a que se refiere el artículo 1° serán sometidos a dos tipos de ensayo:

1. - Emisiones por el escape:

Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a los tres (3) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley.

1a. Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) emitidos en un ciclo representativo de manejo, únicamente para aquellos vehículos cuyo peso bruto recomendado no supere los 3,500 kilogramos.

1b. Monóxido de carbono (CO) emitido en ralenti: todos los vehículos.

2. - Emisiones por el cárter:

Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a los dos (2) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley.

Comprende a todos los vehículos, excepto a los que tengan motores de dos tiempos con compresión en el cárter.

Art. 5° - La autoridad competente nacional podrá modificar, con una anticipación no menor de tres (3) años, los valores máximos admisibles para las distintas emisiones, indicando asimismo las técnicas de muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.

Art. 6° - La autoridad competente nacional procederá anualmente a la actualización de los valores máximos admisibles de las distintas emisiones, pudiendo, dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior, aumentarlas o disminuirlas, fijar valores máximos para otros contaminantes y modificar las técnicas de muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.

Art. 7° - Los fabricantes o importadores de automotores serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este anexo, debiendo obtener, de la autoridad nacional de salud, la autorización previa para la venta de un determinado modelo, fabricado o importado, a partir de los plazos que indica el artículo 4°.

Art. 8° - Para obtener la autorización previa para la venta de un determinado modelo de vehículo el fabricante deberá certificar que se cumplen las especificaciones que fijen las correspondientes disposiciones vigentes.

Art. 9° - A los efectos del artículo anterior el fabricante deberá presentar a la autoridad nacional de salud el resultado de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.

Art. 10. - Si dentro de los treinta (30) días de solicitada la autorización a que se refiere el artículo 7° el peticionante no hubiese obtenido resolución, podrá proceder a la venta de las unidades correspondientes al modelo ensayado, bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 11. - La autoridad competente podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las exigencias de este anexo y demás disposiciones vigentes. A tal efecto podrá realizar ensayos sobre vehículos sacados de la línea de producción en los que se admitirá que se sobrepasen los valores admisibles en los porcentajes que determinen dichas disposiciones.

Art. 12. - Si los valores medidos exceden las tolerancias indicadas, el fabricante podrá solicitar que se ensaye un grupo de vehículos tomados de la línea de producción en el que estará incluido el vehículo originalmente ensayado. Para cada contaminante se determinará la media aritmética de los valores medidos, aceptándose que los vehículos cumplen los requisitos reglamentarios si dicho valor es menor que el máximo admisible incrementado del porcentaje de tolerancia.

Art. 13. - Si la media aritmética de los valores medidos no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, haya o no recibido la autorización a que se refiere el artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento de las condiciones legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del correspondiente modelo.

Art. 14. - Para los vehículos importados la autoridad competente dispondrá en cada caso los ensayos que deban realizarse, pudiendo admitir la validez de ensayos del país de origen del vehículo siempre que, a su criterio, sean de exigencias no menores que las de este anexo y disposiciones concordantes, y se certifique que el vehículo está provisto de los equipos o dispositivos necesarios para el normal cumplimiento de las mismas.

ANEXO II

Contaminante   Norma calidad  Alerta         Alarma         Emergencia     
(`unidad)      de aire                                                     

                                                                           

CO (1) (ppm)   10 ppm - 8     15 ppm - 8     30 ppm - 8     50 ppm - 8     
               hs.            hs.            hs.            hs.            
               50 ppm - 1 h.  100 ppm - 1    120 ppm - 1    150 ppm - 1    
                              h.             h.             h.             

NO x (2)       0,45 ppm - 1   0,6 ppm - 1    1,2 ppm - 1    0,4 ppm - 24   
(ppm)          h.             h.             h.             hs             
                              0,15 ppm - 24  0,3 ppm - 24                  
                              hs.            hs.                           

SO2 (3) (ppm)  0,03 ppm (70   1 ppm - 1 h.   5 ppm - 1 h.   10 ppm - 1 h.  
               ug/m3)         0,3 ppm - 8                                  
               (prome-dio     hs.                                          
               mensual)                                                    

O3 (y          0,10 ppm - 1   0,15 ppm - 1   0,25 ppm - 1   0,40 ppm - 1   
oxidantes en   h.             h.             h.             h.             
general) (4)                                                               
(ppm)                                                                      

Partículas en  150 ug/m3      No aplicable   No aplicable   Idem           
suspensión     (promedio                                                   
(mg/m3) (5)    mensual)                                                    

Partículas     1,0 mg/cm2 30  Idem           Idem           Idem           
sedimentables  días                                                        
(6) (mg/cm2                                                                
30 días)                                                                   


Contaminante  Método de muestreo   Método de análisis                    

CO                                 Analizador infrarrojo modificado.     
                                   Jacobs, M. B. y colaboradores:        
                                   "Determinación continua de CO en      
                                   aire mediante un analizador           
                                   infrarrojo modificado. (Air           
                                   Pollution Control Association         
                                   Journal, 9:110, 1959).                

NOx           Absorción en medio   Griess-Saltzman. Saltzman, B. E.:     
              líquido.             "Determinación colorimétrica del NOz  
                                   en la atmósfera", Anal. Chem.         
                                   26:1949 (1954).                       

SO2           Absorción del gas    Modificación de Pate del método       
              en medio líquido.    West-Gaeke. West, P. E. y Gaeke, G.   
                                   C.: "Fijación del SO2 como            
                                   disulfitomercurate y posterior        
                                   evaluación colorimétrica", Anal.      
                                   Chem. 28:1816 (1956). Pate, J. B.:    
                                   "Interferencia de nitrilos en la      
                                   determinación espectrofotométrica     
                                   del SO2 atmosférico", Anal. Chem.     
                                   37:942 (1965).                        

O3 y          Absorción del gas    Buffer neutro, ioduro de potasio.     
oxidantes     en medio líquido.    ".Selección de métodos para medición  
                                   de contaminantes atmosféricos",       
                                   Interbranch Chemical Advisory         
                                   Committee. PHS, publicación número    
                                   999, AP 11 Cincinatti, Ohio, 1965     
                                   PD-1.                                 

Partículas    Filtración con       Gravimetría. "Análisis de partículas  
en            bombas de alto       en suspensión", Network 1957-61,      
suspensión    volumen.             PHS, publicación número 978,          
                                   Washington D.C.                       

Partículas    Captación en         Gravimetría. "Método normalizado      
sedimentables cilindros abiertos.  para el análisis continuo de polvo    
                                   sedimentable"                         
                                   (APM-1 Revisión 1). Air Pollution     
                                   Measurement, Committee Air            
                                   Pollutions Control Association,       
                                   16:372 (1966).                        


ANEXO III

Artículo 1° - A los fines de la presente ley, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que en cada caso se especifica:

Contaminación atmosférica: Se entiende por contaminación atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico, químico o biológico, o de combinaciones de los mismos en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación.

Fuente de contaminación: Entiéndese por fuente de contaminación los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones e incineradores, temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que desprendan a la atmósfera substancias que produzcan o tiendan a producir contaminación atmosférica.

Emisión: Se entiende por emisión cualquier contaminante que pase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o biológicos. Cuando los contaminantes pasen a un recinto no diseñado específicamente como parte de un equipo de control de contaminación del aire, serán considerados como una emisión a la atmósfera.

Norma de calidad de aire: Se entiende por norma de calidad de aire todo valor límite de la concentración de uno y más contaminantes en la atmósfera.

Fuentes fijas: Son todas las fuentes diseñadas para operar en lugar fijo. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar sus desplazamientos.

Fuentes móviles: Son todas aquellas fuentes capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor (motor) que genera y emite contaminantes.

Modelo: Se entiende como incluidas en un determinado "modelo" aquellas unidades en que los elementos o dispositivos capaces de influir en las emisiones contaminantes no difieran en lo que hace a sus características de diseño y funcionamiento.

Peso bruto recomendado: Es el peso total del vehículo cargado, especificado por el fabricante, incluidos el conductor y acompañante.