Decreto 322/97

Bs. As., 14/4/97

VISTO el Expediente N° 020-000369/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.800 y sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 19 de marzo de 1997; y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante el proyecto mencionado en el Visto instituye la Ley Nacional del Teatro.

Que en el artículo 19 establece los recursos del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO así como su distribución.

Que por las disposiciones del inciso e) del referido artículo se modifica el destino de ingresos que son actualmente fuente financiera de determinadas actividades públicas.

Que en el Presupuesto de la Administración Nacional para 1997 no está prevista la asignación presupuestaria necesaria para contemplar 1o dispuesto en la aludida norma.

Que, por su parte, el inciso f) del citado artículo 19 al referirse a los derechos, tasas y aranceles que pueda percibir el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO implica la posibilidad de establece prestaciones obligatorias que, en virtud de preceptos de orden constitucional, deben ser dispuestas por ley, la cual debe contener, inexcusablemente, todos los elementos esenciales de la obligación tributaria-hecho gravado, base imponible, alícuotas, etc., situación no contemplada en el proyecto de ley sancionado.

Que, en consecuencia, se considera conveniente observar los incisos e) y f) del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.800.

Que en relación al artículo 27, corresponde señalar que las tareas de fiscalización que en el mismo se atribuyen a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION corresponden, según lo dispuesto por la ley 24.156 a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION en lo que se refiere al sistema de control interno, correspondiendo a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION el control externo posterior a la gestión presupuestaria, económica y financiera de los organismos alcanzados por la legislación vigente.

Que, en consecuencia, se considera conveniente observar el art. 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.800.

Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°- Obsérvanse los incisos e) y f) del artículo 19 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.800.

Art. 2°- Obsérvase el artículo 27 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24800.

Art. 3°- Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores promúlgase, cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.800.

Art. 4°- Dése cuenta el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. -Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- José A Caro Figueroa.- Susana B. Decibe.- Elías Jassán.- Guido Di Tella.- Alberto J. Mazza. -Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.