LEY 12.990

Ejercicio Profesional de Escribanos

Buenos Aires, 19 de Junio de 1947

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Ver Antecedentes Normativos

SECCION PRIMERA

DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL

CAPITULO I

Condiciones para ejercer el notariado

ARTICULO 1º – Para ejercer el notariado se requiere:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años de naturalización;

b) Ser mayor de edad;

c) Tener título de escribano expedido por universidad nacional, provincial o privada, debidamente habilitado en el caso de estos dos últimos, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberán abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogacía;

d) Haber cumplido dos (2) años de práctica notarial en la forma que determine la reglamentación;

e) Tener conducta, antecedentes y moral intachables;

f) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 2º – Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser justificados ante el juez civil en turno de la Capital Federal o juez letrado de la respectiva jurisdicción en los territorios nacionales con intervención fiscal del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia.

ARTICULO 3º – (Artículo derogado por art. 5º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 4º – No pueden ejercer funciones notariales:

a) Los ciegos, los sordos, los mudos y quienes adolezcan de defectos físicos y mentales que les inhabiliten para el ejercicio profesional;

b) Los incapaces;

c) Los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;

d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios;

e) Los fallidos y concursados no rehabilitados;

f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado;

g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.

CAPITULO II

De la matrícula profesional y domicilio

ARTICULO 5º – El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional. La matriculación en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro colegio notarial.

Se cancelará la inscripción:

a) A pedido del propio escribano inscripto;

b) Por disposición del Tribunal de Superintendencia.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 21.212 B.O. 29/10/1975).

ARTICULO 6º – Los escribanos deberán residir en el lugar en que ejerzan sus funciones o en un radio no mayor de cuarenta kilómetros del mismo, constituyendo ante el Tribunal de superintendencia y el colegio de Escribanos, un domicilio especial a todos los efectos previstos por esta ley. Salvo el caso de instrumentos autorizados por delegación judicial, sólo pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial en que hubieren establecido su domicilio.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 12.599/56 B.O. 20/7/1956).

CAPITULO III

De las incompatibilidades

ARTICULO 7º – El ejercicio del notariado es incompatible:

a) Con el desempeño de cualquier función o empleo público o privado, retribuido en cualquier forma.

b) Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena.

c) Con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible, que le obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notariales.

d) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal.

e) Con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 8º – Exceptúase de las disposiciones del art. anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales; los de carácter electivo; los docentes; los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas y el carácter de accionistas de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 9º – Las incompatibilidades que expresa el artículo 7º han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles; pero el Colegio de Escribanos podrá, en casos especiales, conceder licencias no menores de tres meses, para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no se ejerzan funciones notariales de ningún género.

SECCION SEGUNDA

DE LOS REGISTROS

CAPITULO I

De los escribanos de registro

ARTICULO 10. – El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 11. – Son deberes esenciales de los escribanos de registro:

a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder.

b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.

c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial.

d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 12. – Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos:

a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros;

c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial;

d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;

h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;

i) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

k) Recopilar antecedentes de títulos;

l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 13. – Los escribanos de registros son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.

ARTICULO 14. – Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano de registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente, en los supuestos previstos por el art. 23, último párrafo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 15. – Créase un fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1909/1980 B.O. 19/9/1980, se dispone que el fondo de garantía que se menciona en el presente párrafo, se denominará "fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial").

Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir;

b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención.

En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente.

El fondo de garantía no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos que lo integren.

Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será inembargable.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 15 bis. – La reglamentación establecerá el organismo administrativo del fondo de garantía, el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago. El organismo administrador determinará la forma y fecha de pago del aporte. Este será anual y en ningún caso susceptible de reintegro.

Las sanciones previstas en este artículo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo, además, aplicarse las previstas en los incisos a) y c) del artículo 52.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 1909/1980 B.O. 19/9/1980, se dispone que el monto de los aportes que hace referencia el presente artículo será de $100 por foja de protocolo que adquieren los escribanos por año calendario).

ARTICULO 16. – Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma previstas por esta ley.

CAPITULO II

De los registros

ARTICULO 17. – Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscritos en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado.

ARTICULO 18. – (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nº 240/99 B.O. 23/3/1999).

ARTICULO 19. – (Artículo derogado por art. Iº del Decreto Nº 240/99 B.O. 23/3/1999).

ARTICULO 20. – Los registros llevarán una numeración que será correlativa del 1 en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.

CAPITULO III

De las adscripciones

ARTICULO 21. – Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad profesional del aspirante.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 22. – Para ser designado adscrito deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 23. – Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad, y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.

El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.

ARTICULO 24. – Los adscriptos sólo sucederán al titular, por renuncia, incapacidad total o fallecimiento de éste, en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se provea la vacante, se desempeñará como regente el adscrito de mayor antigüedad.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 25. – Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina, obligaciones recíprocas y aún sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos; pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 26. – El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscrito, y sus fallos, pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

CAPITULO IV

De las designaciones de escribanos

ARTICULO 27. – Desde la promulgación de esta ley, las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, bancos oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, sean esas designaciones de carácter definitivo o transitorio, sólo podrán ser hechas por concurso en las condiciones que cada una de esas reparticiones o instituciones establezcan. Desde igual fecha, las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces de la Capital Federal o territorios nacionales se realizarán por sorteo de una lista que formarán anualmente las Cámaras Federales, Civiles, Comercial y Criminal, o Tribunales de Superintendencia, respectivamente, siguiendo para la formación de estas listas el procedimiento que cada una de ellas establezca.

SECCION TERCERA

GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Responsabilidad de los escribanos

ARTICULO 28. – La responsabilidad de los escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases:

a) Administrativa;

b) Civil;

c) Penal;

d) Profesional.

ARTICULO 29. – La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los tribunales que determinen las leyes respectivas.

ARTICULO 30. – La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales.

ARTICULO 31. – La responsabilidad penal emana de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los tribunales competentes conforme con lo establecido por las leyes penales.

ARTICULO 32. – La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los escribanos, de la presente ley o del reglamento notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo, y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos.

ARTICULO 33. – Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas simultánea o sucesivamente.

ARTICULO 34. – En toda acción que se suscite contra un escribano, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos, para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los jueces, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho colegio toda acción intentada contra un escribano, dentro de los diez días de iniciada.

CAPITULO II

Del Tribunal de Superintendencia

ARTICULO 35. – El gobierno y disciplina del notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos.

ARTICULO 36. – El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un presidente, que lo será el presidente en turno de las cámaras de apelaciones en lo civil de la Capital Federal en superintendencia; dos vocales titulares, que dichas cámaras, reunidas en pleno, designarán anualmente a simple pluralidad de votos; y dos vocales suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso necesario, y serán designados de igual modo que aquéllos.

En los territorios nacionales el expresado tribunal estará formado por el juez letrado de la jurisdicción y el secretario del juzgado respectivo, de mayor antigüedad.

ARTICULO 37. – Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegio de Escribanos, archivos y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley; a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente.

ARTICULO 38. – Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable consiste en suspensión por más de un mes.

ARTICULO 39. – Conocerá, en general, como tribunal de apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciara en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o término menor.

ARTICULO 40. – El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.

ARTICULO 41. – Elevado el sumario, en los casos del artículo 38, en el expediente condenatorio, en los del artículo 39, el tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo si las considerare convenientes y pronunciará su fallo en el término de 30 días contados de la fecha de entrada del asunto al tribunal.

ARTICULO 42. – La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia estará a cargo del Colegio de Escribanos.

CAPITULO III

Del Colegio de Escribanos

ARTICULO 43. – Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia inmediata de los escribanos de la Capital Federal y territorios nacionales, así como todo lo relativo a la aplicación de la presente ley, le corresponderá al Colegio de Escribanos.

ARTICULO 44. – Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:

a) Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de la presente ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;

b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados, a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;

c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;

d) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento notarial y la reforma de los mismos; (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 240/99 B.O. 23/3/1999, se deroga la expresión "los aranceles notariales" del presente inciso).

el reglamento notarial y la reforma de los mismos;

e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos;

f) Llevar permanentemente depurado el registro de matrícula y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo; sellar los cuadernos de protocolos, llevar el registro de rúbrica y legalizar los documentos notariales;

g) Organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notariales;

h) Tomar conocimiento en todo juicio o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;

i) Instruir sumario, de oficio o por denuncia de terceros, sobre los procedimientos de los escribanos matriculados, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo con los artículos 38 y 39;

j) Organizar los concursos para la provisión de registros a que se refiere el artículo 19 e informar al Poder Ejecutivo sobre los antecedentes y méritos de los escribanos aspirantes a titulares o adscriptos a los mismos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 45. – El Colegio de Escribanos tiene la representación gremial de los escribanos y además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el artículo anterior, y de las facultades que emanen del reglamento notarial y de su propio estatuto, corresponde también al mismo:

a) Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones u ordenanzas; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o con los escribanos en general y evacuar las consultas que estas mismas autoridades, los escribanos individualmente o las instituciones análogas creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales.

b) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos.

c) Elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto y balances anuales, y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 46. – El Colegio de Escribanos actuará por representación de su consejo directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta ley, el reglamento notarial y sus propios estatutos.

ARTICULO 47. – En ejercicio de su función de disciplina profesional, el Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de pesos argentinos trescientos ($a 300) a pesos argentinos tres mil ($a 3000) y suspensión hasta un (1) mes. En caso que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda conforme corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.896 B.O. 9/9/1983).

CAPITULO IV

Organización y funcionamiento del Colegio de Escribanos

ARTICULO 48. – Para todos los efectos previstos en la presente ley, reconócese a la institución civil denominada Colegio de Escribanos, el cual ejercerá la representación colegiada de los escribanos de la Capital Federal y territorios nacionales y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.

ARTICULO 49. – Se consideran colegiados los escribanos de registro, los autorizados y los matriculados con anterioridad al 1º de octubre de 1975. La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su reglamentación. En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 21.212 B.O. 29/10/1975).

ARTICULO 50. – El Colegio de Escribanos será dirigido por un consejo directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases:

a) Estará compuesto por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) secretario de actas, dos (2) prosecretarios, un (1) tesorero, un (1) protesorero, diez (10) vocales titulares y cinco (5) suplentes;

b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigüedad en la colegiación no menor de diez años, y de cinco años para los demás cargos del Consejo Directivo. (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley Nº 21.212 B.O. 29/10/1975).

c) Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado, por los escribanos colegiados, a simple pluralidad de votos, designándose autoridades por dos (2) años y renovándose el consejo directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un período consecutivo;

d) Los cargos del consejo directivo serán "ad honorem" y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 51. – El Colegio de Escribanos se mantendrá:

a) Con la cuota que abonará por una sola vez cada escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula.

b) Con la cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o antecedentes.

c) Con la cuota mensual que abonará cada escribano colegiado o matriculado y con una cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto de registro.

d) Con el aporte que abonarán los escribanos de registro por cada escritura que autoricen.

e) Con los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados.

El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo será fijado anualmente por el Colegio de Escribanos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

 

SECCION CUARTA

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 52. – Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los escribanos inscriptos en la matrícula, son las siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos argentinos trescientos ($a 300) hasta pesos argentinos tres mil ($a 3000);

c) Suspensión desde tres (3) días hasta un (1) año;

d) Suspensión por tiempo indeterminado;

e) Privación del ejercicio de la profesión;

f) Destitución del cargo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.896 B.O. 9/9/1983).

ARTICULO 53. – Denunciada o establecida la irregularidad, el Colegio de Escribanos procederá a instruir un sumario, con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimen necesarias, debiendo concluir el mismo en el término de treinta días, pudiendo ampliar este plazo hasta dos períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 54. – Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los quince días subsiguientes; si la pena aplicable, a su juicio, es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelara dentro de los cinco días de notificado, se elevarán aquéllas al Tribunal de Superintendencia, a sus efectos.

ARTICULO 55. – Si, terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuera superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los treinta días de notificada. En caso que la suspensión excediera del plazo de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.

ARTICULO 56. – Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo por las mismas la fianza otorgada por el escribano;

b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente;

c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución del cargo, importará la cancelación de la matrícula y la vacante del registro y secuestro de los protocolos, si se tratara de un escribano regente.

ARTICULO 57. – El escribano suspendido por tiempo indeterminado no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció el fallo.

ARTICULO 58. – De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.

SECCION QUINTA

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

ARTICULO 59. – Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de la promulgación de esta ley, todos los escribanos de registro, titulares y adscriptos, procederán a renovar su inscripción en el registro de matrículas, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de su carácter de escribano de registro, sin la formalidad del juramento.

ARTICULO 60. – Dentro de igual plazo del artículo anterior, los escribanos que, hallándose ya inscriptos en la matrícula a cargo de las cámaras civiles de la Capital Federal, desearen seguir actuando como tales, deberán proceder a renovar su inscripción, lo que podrán hacer mediante la justificación de encontrarse ya inscriptos, sin la formalidad del juramento.

ARTICULO 61. – Vencido el plazo establecido en los dos artículos anteriores, ningún escribano podrá matricularse ni renovar su inscripción sin previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

ARTICULO 62. – A los efectos de las reinscripciones previstas en los artículos 59 y 60, las cámaras civiles expedirán a los escribanos que lo soliciten los certificados necesarios.

ARTICULO 63. – El Colegio de Escribanos podrá, previo sumario, solicitar del Tribunal de Superintendencia la cancelación del registro de la matrícula de los escribanos que se hallen inscriptos o reinscriptos en contravención con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 64. – Una comisión compuesta por seis miembros, que deberán ser escribanos matriculados, designados por mitades por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Colegio de Escribanos, bajo la presidencia del miembro que la misma comisión designe, se encargará de la inscripción en la matrícula prevista por el artículo 5 y procederá a formar una vez terminada aquélla, en el plazo que fija el artículo 59, un padrón de escribanos inscriptos, a efectos de constituir íntegramente el nuevo consejo directivo del Colegio de Escribanos, el que será designado en acto eleccionario a realizarse dentro de los treinta días subsiguientes de acuerdo con el actual estatuto de dicha entidad.

CAPITULO ADICIONAL

A) De la creación de nuevos registros

ARTICULO 65. – El Poder Ejecutivo Nacional podrá, por una sola vez, crear nuevos registros en la Capital Federal, de modo que con los ya existentes alcancen el número de 500 como máximo, los que serán provistos de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

Las vacantes que se produzcan en estos registros, así como las ya existentes y los que se crearen fuera de los señalados en el párrafo precedente, serán provistos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para rever las autorizaciones de registros otorgadas con anterioridad a la presente ley y proceder a la adjudicación de las vacantes de conformidad con el artículo 19.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 66. – Una cuarta parte de los nuevos registros será concedida a los escribanos que, siendo actualmente adscriptos a un registro de la Capital Federal, no hubieran estado asociados a su titular hasta el 1º de enero de 1945 para el ejercicio en común de su actividad profesional, participando cada uno de ellos de los beneficios y gastos de la oficina, cualquiera sea la proporción en que esa participación se haya establecido.

Se consideran comprendidos en este artículo a los adscriptos que concedan una participación en los honorarios de las escrituras a su titular sin hallarse en iguales condiciones respecto de las que éste autorice, siempre que no se encuentren vinculados con el mismo por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado.

ARTICULO 67. – Las otras tres cuartas partes deberán ser concedidas, a medida que se vayan creando los registros, a los escribanos diplomados en la universidad nacional, que se hallen domiciliados en la Capital Federal, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) No encontrarse comprendidos en las incompatibilidades de los incisos c), e) y g) del artículo 7º;

b) Estar inscriptos en la matrícula de escribano de la Capital Federal;

c) Haber efectuado práctica de escribanía durante un plazo no menor de dos años posteriores a la obtención del título;

d) Tener una residencia inmediata en la Capital Federal, anterior al 1º de enero de 1945, no inferior a dos años;

e) No haber renunciado a la condición de titular o adscripto de registro con posterioridad al 1º de enero de 1945.

Para el caso son de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 8.

ARTICULO 68. – La provisión de los nuevos registros a que se refiere el artículo 65 se efectuará de acuerdo con el orden de preferencia que, previo el correspondiente llamado a inscripción, efectuará un tribunal calificador designado por el Poder Ejecutivo en la forma que lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 69. – La preferencia a que se refiere el artículo anterior será establecida, exclusivamente, en mérito a los siguientes antecedentes:

I. Antigüedad en el ejercicio activo de la profesión, que se determinará:

a) Por la fecha de inscripción en la matrícula profesional;

b) Por el ejercicio de la función notarial, sea como adscripto o como escribano adjunto a escribanías de la Capital Federal, o como empleado de las mismas.

II. Actuación institucional relacionada con la profesión, vinculación a instituciones notariales y publicación de trabajos.

III. Informes sobre capacidad, moralidad y conducta, expedidos por escribanos de la Capital Federal en base a la actuación del interesado.

ARTICULO 70. – La designación de titular de un registro, de los creados de acuerdo con el artículo 65, se hará sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 15 a cuyas exigencias deberá conformarse y satisfacer previamente el candidato.

ARTICULO 71. – Los registros creados de acuerdo con el artículo 65 de esta ley, funcionarán y estarán sometidos a todas las disposiciones de la misma.

ARTICULO 72. – (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 73. – (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 74. – Desde la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo no creará nuevos registros que no se ajusten a las disposiciones de los artículos 18, 65 y siguientes.

ARTICULO 75. – Dentro de los treinta días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo llamará, por quince días, a inscripción para la provisión de los registros a que se refiere el artículo 65.

ARTICULO 76. – Dentro de igual plazo se constituirá la comisión calificadora, la que deberá expedirse en el término de treinta días de finalizada la inscripción y elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional, en mérito a las cuales éste dispondrá la creación de los registros necesarios y proveerá los mismos dentro de los treinta días.

B) De la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Notariado

ARTICULO 77. – (Artículo sustituido por art. 65 de la Ley Nº 18.038 B.O. 10/1/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969).

ARTICULO 78. – Quedan derogadas las disposiciones pertinentes de las Leyes números 1893, 1532, 2662, sus modificatorias y todas cuantas se opongan a la presente.

ARTICULO 79. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. J. Hortensio Quijano – Ricardo C. Guardo – Alberto H. Reales – L. Zavalla Carbó.

Antecedentes Normativos

– Artículo 77, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.594 B.O. 4/12/1964;

– Artículo 12, sustituido por art. 1º del Decreto-Ley Nº 12.454/57 B.O. 17/10/1957;

– Artículo 3º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951;

– Artículo 5º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951;

– Artículo 6º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951;

– Artículo 12, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951;

– Artículo 18, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951;

– Artículo 19, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054 B.O. 16/10/1951;