CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ley N° 22.434
Reformas
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma
establecida a continuación:
Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º - CARACTER. La competencia
atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
"Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos
en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la
prórroga está prohibida por ley".
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA.
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien
se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no
procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del
territorio".
Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
"Con excepción de los casos de prórroga
expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
"1º Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si
éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a
elección del actor.
"La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre
bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e
inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
"3º Cuando se ejerciten acciones personales,
el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente
establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el
momento de la notificación.
"El que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
"4º En las acciones personales derivadas de
delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
"5º En las acciones personales, cuando sean
varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el
del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
"6º En las acciones sobre rendición de
cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,
a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en
que se hubiere administrado el principal de los bienes.
"En la demanda por aprobación de cuentas
regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas
deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las
cuentas, a elección del actor.
"7º En las acciones fiscales por cobro de
impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o
fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,
a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
"8º En la acción de divorcio o de nulidad de
matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían
los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en
la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
"En los procesos por declaración de incapacidad
por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el
artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el
que declaró la interdicción.
"9º En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
"10º En la protocolización de testamentos,
el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
"11º En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la
sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el
contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar
de la sede social.
"12º En los procesos voluntarios, el del
domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso
sucesorio o disposición en contrario".
Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de
otras disposiciones será juez competente:
"1º En los incidentes, tercerías,
obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,
regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
"2º En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio.
"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de
hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de
divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos
últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar
ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio.
"No existiendo juicio de divorcio o de
nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
"En las acciones derivadas del artículo 71
bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o
el del domicilio del demandado.
"Mediando juicio de inhabilitación, el
pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se substancia aquél.
"4º En las medidas preliminares y
precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
"5º En el pedido de beneficio de litigar sin
gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
"6º En el juicio ordinario que se inicie
como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
"7º En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas
cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada".
Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE
CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
"El actor podrá ejercer esta facultad al
entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
"Si el demandado no cumpliere esos actos, no
podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
"También podrá ser recusado sin expresión de
causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
"No procede la recusación sin expresión de
causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".
Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:
"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la
recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las
actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden
del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento
de las diligencias ya ordenadas.
"Si la primera presentación del demandado
fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y
en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de
causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".
Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE
CAUSA. Serán causas legales de recusación:
"1º El parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
"2º Tener el juez o sus consanguíneos o
afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o
en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores
o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".
"3º Tener el juez pleito pendiente con el
recusante.
"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de
alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
"5º Ser o haber sido el juez autor de
denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito.
"6º Ser o haber sido el juez denunciado por
el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
"7º Haber sido el juez defensor de alguno de
los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del
pleito, antes o después de comenzado.
"8º Haber recibido el juez beneficios de
importancia de alguna de las partes.
"9º Tener el juez con alguno de los
litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato.
"10º Tener contra el recusante enemistad,
odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que
hubiere comenzado a conocer del asunto".
Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21. - RECHAZO "IN
LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase
concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se
invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las
oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,
sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".
Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo
de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se
resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido
el plazo para hacerlo".
Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,
remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de
recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al
juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante
legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en
caso de nuevas recusaciones".
Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA.
Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de
hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".
Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los
jueces:
"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo
pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
"En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de
reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con
la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
"2º Decidir las causas, en lo posible, de
acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
"3º Dictar las resoluciones con sujeción a
los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres
(3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del
plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente,
si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias definitivas en juicio
ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o
sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos
para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del
expediente.
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario,
salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50)
días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará en la forma establecida en la letra b).
d) Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el
expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10)
o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado.
e) Las sentencias interlocutorias y las
sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez
(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
"4º Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
"5º Dirigir el procedimiento, debiendo,
dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar nulidades.
c) mantener la igualdad de las partes en el
proceso.
d) prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa
se procure la mayor economía procesal.
"6º Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los
litigantes o profesionales intervinientes".
Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E
INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
"1º Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no
la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
"2º Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa
de las partes. A este efecto, podrá:
a) Disponer, en cualquier momento, la
comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir
las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos
y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en
este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de
los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le
confiere.
"3º Corregir, en la oportunidad establecida
en el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos
obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere
lo substancial de la decisión".
Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Los
jueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas y
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será
a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser
objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder".
Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I por
el siguiente:
"SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS".
Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes que
en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial
se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:
"1º Comunicar a las partes y a los terceros
las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas
y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados
respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre
comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,
serán firmadas por el juez.
"2º Extender certificados, testimonio y
copias de actas.
"3º Conferir vistas y traslados.
"4º Firmar, sin perjuicio de las facultades
que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de
mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34
inciso 3º, a).
"5º Devolver los escritos presentados fuera
de plazo.
"Además de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son:
"1º Firmar las providencias simples que
dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de
cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
"2º Devolver los escritos presentados sin
copias.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes
podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el
oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución es inapelable.
Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:
"Artículo 40. - Toda persona que litigue por
su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio
legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado
o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio
real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las
notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la
parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas
en el domicilio del constituyente".
Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
"Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DE
DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la
notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su
cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán
en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se
observará lo dispuesto en el primer párrafo".
Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando
se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien
lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte
vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las
circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta
(30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($
300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado.
El importe de la multa será a favor de la otra parte".
Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LA
PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,
deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare
atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte
(20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener
por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de
sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación
de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren".
Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48. - GESTOR. Cuando deban
realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que
impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la
comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro
de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del
gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o
la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar
la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que
justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el
solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo, sólo
podrá ejercerse una vez en el curso del proceso".
Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53. - CESACION DE LA
REPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará:
"1º Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca
el poder.
"2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado
deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya
vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer
por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el
juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
"3º Por haber cesado la personalidad con que
litigaba el poderdante.
"4º Por haber concluido la causa para la
cual se le otorgó el poder.
"5º Por muerte o incapacidad del poderdante.
En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si
no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en
el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren
llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a
cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los
herederos, o del representante legal, si los conociere.
"6º Por muerte o inhabilidad del apoderado.
Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al
mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo
en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el
mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía".
Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54. - UNIFICACION DE LA
PERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interés
común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la
demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los
diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los
que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único
tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los
jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, sino llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos
de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante".
Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos,
todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del
segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el
mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el
expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se
hiciere con firma de letrado.
Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIA
DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por
edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente
sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
"Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía no
alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los
términos del artículo 346.
La sentencia será pronunciada según el mérito de
la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, la
rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos
lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por
su rebeldía".
Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, el
juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere
conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este
Código.
Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:
"Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde
el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán
decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias
para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en
concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor".
Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.
Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido
ofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa
a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º,
apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en
segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las
costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde".
Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69. - INCIDENTES. En los
incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos
por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,
mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de
admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el
expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido
por alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente".
Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No se
impondrán costas al vencido:
"1º Cuando hubiese reconocido oportunamente
como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
"2º Cuando se allanare dentro del quinto día
de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que
el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare
dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las
costas se impondrán al actor".
Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
"Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El
litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas,
si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas
partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los
efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
ilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas
o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más
de un veinte por ciento (20 %)".
Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION.
DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de
quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo
suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiera por desistimiento,
las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo
sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia,
las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor".
Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:
"Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor se
allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden
causado.
Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los que
carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos,
con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos".
Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud contendrá:
"1º La mención de los hechos en que se
fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios
o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha
de iniciar o en el que se deba intervenir.
"2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a
demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los
interrogatorios para los testigos".
Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION.
Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al
peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo".
Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
"Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL.
EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones
de ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
"El trámite para obtener el beneficio no
suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de
demanda".
Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere el
beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar
las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de
los valores que reciba.
"Los profesionales podrán exigir el pago de
sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con
la limitación señalada en este artículo".
Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:
"Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La
representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial,
salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por
abogado o procurador de la matrícula; en este
último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el oficial primero".
Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente:
"Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. A
pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra
otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta".
Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:
"Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada
después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará
como a los litigantes principales".
Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
"Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.
Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el
derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
"La de dominio deberá deducirse antes de que
se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se
pague al acreedor.
"Si el tercerista dedujere la demanda
después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo
o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que
originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del
proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería".
Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS.
REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en
que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la
tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese
poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se
aplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta de
ofrecimiento o constitución de la fianza".
Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:
"Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL
DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa
citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes,
suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se
otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
"El tercerista será parte de las actuaciones
relativas al remate de los bienes".
Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:
"Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION.
ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del
proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario,
sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las
circunstancias.
"El allanamiento y los actos de admisión
realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del
embargante".
Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:
"Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRE
TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista
con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los
antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los
profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las
sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el
juez en lo penal".
Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO
SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u
ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los
bienes.
"Del pedido se dará traslado al embargante.
"La resolución será recurrible cuando haga
lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente
la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98".
Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:
"Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito de
que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto
ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los
documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como
partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
"Se tendrá por no presentado el escrito o el
documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni
recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro
de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la
ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en
el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
"Las copias podrán ser firmadas
indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en
el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u
otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se
conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de
recibo.
"Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o
exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
"La reglamentación de superintendencia
establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas
al expediente o reservadas en la secretaría".
Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto al
pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren
dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,
a continuación de la constancia del fechador.
"El escrito no presentado dentro del horario
judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente
en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos
(2) primeras hora del despacho".
Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Las
audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:
"1º Serán públicas, a menos que los jueces o
tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario
mediante resolución fundada.
"2º Serán señaladas con anticipación no
menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor
brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la
presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad,
podrá ser requerida el día de la audiencia.
"3º Las convocatorias se considerarán hechas
bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
"4º Empezarán a la hora designada. Los
citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos
los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
"5º El secretario levantará acta haciendo
una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
"El acta será firmada por el secretario y
las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en
este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
"El juez firmará el acta cuando hubiere
presidido la audiencia".
Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente:
"Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DE
ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posiciones
serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.
"En dicho acto, además de ejercer los
deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36
inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si
correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos
les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin
perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.
"Cuando circunstancias derivadas del cúmulo
de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá
eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En
cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del
Tribunal de Alzada que lo autorice".
Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
"Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA E
IMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno,
podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo
registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con
anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o
adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su
documentación. Las partes podrán pedir copia del acta".
Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:
"Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientes
únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de
los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
"1º Para alegar de bien probado, en el
juicio ordinario.
"2º Para practicar liquidaciones y pericias;
partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras públicas.
"3º Cuando el juez lo dispusiere por
resolución fundada.
"En los casos previstos en los dos últimos
incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
"El Procurador General de la Nación, los
Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara
podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en
representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o
contestar agravios".
Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:
"Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido el
plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa
de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día de
retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará
lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá
intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere *
el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal".
Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DE
RECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su
reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
"1º El nuevo expediente se iniciará con la
providencia que disponga la reconstrucción.
"2º El Juez intimará a la parte actora, o
iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco
(5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se
encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el
expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el
mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a
su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará
traslado a las demás partes por igual plazo.
"3º El secretario agregará copia de todas
las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que
pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
"4º Las copias que se presentaren u obtuvieren
serán agregadas al expediente por orden cronológico.
"5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación
ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:
"Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobase
que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un
profesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($
80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal".
Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
"Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOS
DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a jueces
nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas
a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre magistrados.
"Podrán entregarse al interesado, bajo
recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
"Se dejará copia fiel en el expediente de todo
exhorto u oficio que se libre".
Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:
"Artículo 132. - COMUNICACIONES A
AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones
dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
"Se dará cumplimiento a las medidas
solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación
que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes
según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho
argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los
tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia".
Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:
"Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvo
los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente
hábil, sí alguno de ellos fuere feriado.
"No se considerará cumplida la notificación
si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
"Incurrirá en falta grave el oficial primero
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado".
Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:
"Artículo
134. - NOTIFICACION TACITA. El
retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo
127, importará la notificación de todas las resoluciones.
"El retiro de las copias de escritos por la
parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado
que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".
Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O POR
CEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes
resoluciones:
"1º La que dispone el traslado de la
demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones.
"2º La que dispone correr traslado de las
excepciones.
"3º La que cita absolver posiciones, salvo
respecto del declarado rebelde.
"4º La que declara la cuestión de puro
derecho y la que ordena la apertura a prueba.
"5º Las que se dicten entre el llamamiento
para la sentencia y ésta.
"6º Las que ordenan intimaciones o
apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de
plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones
disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o
levantamiento.
"7º La providencia que hace saber la
devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución
de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo
indeterminado.
"8º La primera providencia que se dicte
después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya
estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.
"9º Las que disponen traslado de
liquidaciones.
"10º La que ordena el traslado del pedido de
levantamiento de embargo sin tercería.
"11º La que dispone la citación de personas
extrañas al proceso.
"12º Las que se dicten como consecuencia de
un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento.
"13º Las sentencias definitivas y las
interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan
caducidad de la prueba por negligencia.
"14º La providencia que deniega el recurso
extraordinario.
"15º La providencia que hace saber el juez o
tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de la
excepción de incompetencia.
"16º La que dispone el traslado del pedido
de caducidad de la instancia.
"17º La que dispone el traslado de la
prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.
"18º Las demás resoluciones de que se haga
mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por
resolución fundada.
"No se notificarán por cédula las
regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de
resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
"Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
"Exceptúase de las disposiciones contenidas
en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores
Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes
serán notificados personalmente en su despacho".
Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:
"Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. La
cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés
en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes
deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la
cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
"Deberán ser firmadas por el secretario las
cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la
entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga
letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las
cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia".
Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
"Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDO
RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas,
cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos
de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las
de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
"El sobre será cerrado por personal de
secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 136".
Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA AL
INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado
encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo
constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia".
Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
"Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMA
O CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la
citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones,
a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, o por carta documentada.
"Los gastos que demandare la notificación
por estos medios quedan incluidos en la condena en costas".
Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
"Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACION
POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al
artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
"El telegrama colacionado o recomendado o la
carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
"La Corte Suprema podrá disponer la adopción
de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación".
Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS.
Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por
edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En
este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado
sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien
se deba notificar.
"Si resultare falsa la afirmación de la
parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será
condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000).
Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:
"Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS.
La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los
de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la
agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago
efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la
publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se
fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su
mayor difusión.
"Salvo en el proceso sucesorio, cuando los
gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del
juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la
tablilla del juzgado".
Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:
"Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Los
edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las
cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.
"El número de publicaciones será el que en
cada caso determine este Código.
"La resolución se tendrá por notificada al
día siguiente de la última publicación.
"La Corte Suprema podrá disponer la adopción
de textos uniformes para la redacción de los edictos.
"El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en
el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se
publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por
una fórmula común".
Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:
"Artículo 148. - NOTIFICACION POR
RADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se
anuncien por radiodifusión.
"Las transmisiones se harán por una emisora
oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su
número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada
caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en
la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos, y los días y horas en que se difundió.
"La resolución se tendrá por notificada al
día siguiente de la última transmisión radiofónica.
"Respecto de los gastos que irrogare esta
forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo
143".
Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al
interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la
resolución que se notifica.
"Cuando del expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces.
"El pedido de nulidad tramitará por
incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.
"El funcionario o empleado que hubiese
practicado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable".
"Sustitúyese el artículo 150 por el
siguiente:
"Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazo
para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley,
será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más
trámite.
" La falta de contestación del traslado no
importa consentimiento a las pretensiones de la contraria".
Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:
"Artículo 155. - CARACTER. Los plazos
legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de
partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
"Cuando este Código no fijare expresamente
el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia".
Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:
"Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Las
providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso
u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su
expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso".
Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:
"Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309,
se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que,
respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación".
Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:
"Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DE
PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberá
contener:
"1º La mención del lugar y fecha.
"2º El nombre y apellido de las partes.
"3º La relación sucinta de las cuestiones
que constituyen el objeto del juicio.
"4º La consideración, por separado, de las
cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
"5º Los fundamentos y la aplicación de la
ley.
Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
"6º La decisión expresa, positiva y precisa,
de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación
del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos.
"7º El plazo que se otorgase para su
cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
"8º El pronunciamiento sobre costas y la
regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en
los términos del artículo 34, inciso 6º.
"9º La firma del juez".
Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:
"Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIAR
SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del
plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o
tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en
su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez
(10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de
cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la
imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el
superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo
juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales
así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la
comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sin
causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le
hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por
ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para
sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara,
la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en la
forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la
cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente".
Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. La
imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de
la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de
enjuiciamiento, si correspondiere.
Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:
"Artículo 172. - INICIATIVA PARA LA
DECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o
de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el
perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y
mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
substanciación".
Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173. - RECHAZO "IN
LIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se
hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente".
Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito en
que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba".
Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Si
hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para
una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere
contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que
las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias
para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo
será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,
cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare".
Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:
"Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL Y
TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un
(1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de
consultores técnicos.
No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por
cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,
cualquiera fuere el domicilio de aquéllos".
Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:
"Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Las
cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren
entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la
interlocutoria que los resuelva".
Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente:
"Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá la
acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva
de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general,
siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir
efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
"1º Que los procesos se encuentren en la
misma instancia.
"2º Que el juez a quien corresponda,
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A
los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y
comercial.
"3º Que puedan sustanciarse por los mismos
trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de
conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos
trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir
la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,
el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio
acumulado.
"4º Que el estado de las causa permita su
sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el
trámite del o de los que estuvieren más avanzados".
Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:
"Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DE
DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte
formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 188 inciso 4º".
Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
"Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE.
El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a
los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u
otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará
sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a
los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros
litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente
al otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, si
entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su
juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la
resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la
resolución será apelable".
Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente:
"Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que
constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva
si la acumulación es procedente".
Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:
"Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. La
información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera
parte, 441 y 443, y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de
ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que
autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin
más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta
tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se
agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal".
Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:
"Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de
las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por
cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será
responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una
medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible
la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la
medida, se concederá en efecto devolutivo".
Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente:
"Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medida
precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la
solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios
que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del
artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos 2º y
3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido
de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución
de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias
del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones
bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica".
Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:
"Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho
efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte.
La resolución quedará notificada por ministerio
de la ley".
Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente:
"Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA O
DESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes
afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y
previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del
caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando
los trámites y habilitando días y horas".
Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:
"Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá la
caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y
hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se
interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba,
aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción
del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si
concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los
cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda,
salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del
plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".
Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente:
"Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedir
embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare
en alguna de las condiciones siguientes:
"1º) Que el deudor no tenga domicilio en la
República.
"2º) Que la existencia del crédito esté
demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la
firma por información sumaria de dos (2) testigos.
"3º) Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,
debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato
por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación
fuese a plazo.
"4º) Que la deuda esté justificada por
libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto
de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir
de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional
en el supuesto de factura conformada.
"5º) Que aún estando la deuda sujeta a
condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se
justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente
la solvencia del deudor, después de contraída la obligación".
Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:
"Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DEL
PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,
durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
"1º) En el caso del artículo 63.
"2º) Siempre que por confesión expresa o
ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones,
o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho
alegado.
"3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido
sentencia favorable, aunque estuviere recurrida".
Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:
"Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.
El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos
dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la
entrega invocando el derecho de retención.
"Si no lo hiciere, el juez remitirá los
antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a
actuar".
Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:
"Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y
EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se
hallare consentida".
Sustitúyese el título de la Sección 4ª, Capítulo
III, Título IV, Libro Primero, por el siguiente:
"Intervención judicial "
Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente:
"Artículo 222. - AMBITO. Además de las
medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por
las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,
podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes".
Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:
"Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. A
pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento
de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla
debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en
la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación,
que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su
importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste
determine".
Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:
"Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. De
oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante
para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe".
Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente:
"Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES A
TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
"1º El juez apreciará su procedencia con
criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161.
"2º La designación recaerá en persona que
posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza
de los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona
ajena a la sociedad o asociación intervenida.
"3º La providencia que designe al
interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que
sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
"4º La contracautela se fijará teniendo en
consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y
las costas.
"5º Los gastos extraordinarios serán
autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora
pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al
juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre
autorización previa del juzgado".
Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:
"Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR.
REMOCION. El interventor debe:
"1º Desempeñar personalmente el cargo con arreglo
a las directivas que le imparta el juez.
"2º Presentar los informes periódicos que
disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.
"3º Evitar la adopción de medidas que no
sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan
producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su
cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará
traslado a las demás y al interventor".
Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente:
"Artículo 227. - HONORARIOS. El interventor
sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado
judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las
utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la
responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás
circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el
interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere
a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será
determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el
interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".
Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:
"Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS.
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere
tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la
demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida".
Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente:
"Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrá
decretarse la guarda:
"1º De mujer menor de edad que intentase
contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad
contra la voluntad de sus padres o tutores.
"2º De menores o incapaces que sean
maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por
ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o
morales.
"3º De menores o incapaces abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones.
"4º De los incapaces que estén en pleito con
sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,
tutela o curatela, o sus efectos".
Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente:
"Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casos
previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser
deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de
menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda".
Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente:
"Artículo 241. - RESOLUCION. La resolución
que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
"1º El recurso de reposición hubiere sido
acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
"2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo
caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere".
Sustitúyese el título de la Sección 2ª del
Capítulo IV por el siguiente:
"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad.
Consulta".
Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:
"Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso de
apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
"1º Las sentencias definitivas.
"2º Las sentencias interlocutorias.
"3º Las providencias simples que causen un
gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
"Serán inapelables las sentencias
definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se
dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de
pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente
al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles".
Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:
"Artículo 244. - PLAZO. No habiendo
disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El
recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco
(5) días de la notificación".
Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente:
"Artículo 246. - APELACION EN RELACION SIN
EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando
procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá
fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que
lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el
mismo plazo.
Si el apelante no presentare memorial, el juez de
primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el
recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3)
días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 276.
Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:
"Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. La
apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en
la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con
la interposición del recurso contra la sentencia.
"En los procesos de ejecución de sentencia,
si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508,
el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del
artículo 246".
"En los procesos ordinario y sumario la
Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente:
"Artículo 253. - NULIDAD. El recurso de
apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho
y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra
causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".
Incorpórase como artículo 253 bis el siguiente:
"Artículo 253 bis. - CONSULTA. En el proceso
de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se
elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces y sin otra sustanciación".
Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente:
"Artículo 257. - FORMA. PLAZO Y TRAMITE. El
recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo
a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u
organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del
plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso
se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas
personalmente o por cédula Contestado el traslado, o vencido el plazo para
hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso Si
lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá
remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados
desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su
asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a
costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en
la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema
por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en
el artículo 252.
Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente:
"Artículo 258. - EJECUCION DE SENTENCIA. Si
la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en
primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la
ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el
fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
"Dicha fianza será calificada por la cámara
o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte
Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco
nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición".
Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente:
"Artículo 259. - TRAMITE PREVIO. EXPRESION
DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia
definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea
puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes
personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del
plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:
"Artículo 261. - TRASLADO. De las
presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º a), del
artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá
contestarlo dentro de quinto día".
Sustitúyese el artículo 263 por el siguiente:
"Artículo 263. - PRODUCCION DE LA PRUEBA.
Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los
supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente
alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos
llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán
preguntar lo que estimaren oportuno".
Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente:
"Artículo 266. - DESERCION DEL RECURSO. Si
el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma
prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso,
señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia
quedará firme para el recurrente".
Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente:
"Artículo 280. - LLAMAMIENTO DE AUTOS Y
MEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la
recepción de la causa implicará el llamamiento de autos.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo
254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la
providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá
presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del
memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo
para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba
ni la alegación de hechos nuevos".
Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:
"Artículo 283. - ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Son
requisitos de admisibilidad de la queja:
"1º Acompañar copia simple suscripta por el
letrado del recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución
recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido
lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso y, en
su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta
en forma subsidiaria.
d) De la providencia que denegó la apelación.
"2º Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso la apelación.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas
que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, la cámara decidirá,
sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este
último dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se
suspenderá el curso del proceso".
Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente:
"Artículo 285. - QUEJA POR DENEGACION DE
RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de
recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá
efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más
trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión
del expediente.
Si la queja fuera por denegación del recurso
extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el
fondo de dicho recurso.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se
suspenderá el curso del proceso".
Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente:
"Artículo 286. - DEPOSITO. Cuando se
interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación
del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la
suma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de
depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos
de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes
nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en
forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el
término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notificará
personalmente o por cédula".
Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente:
"Artículo 288. - ADMISIBILIDAD. El recurso
de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva
que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en
los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el
precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que
estuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando
la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la
alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal.
Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:
"Artículo 289. - CONCEPTO DE SENTENCIA
DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS. Se entenderá por sentencia definitiva la que
terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere
seguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones de
honorarios o de sanciones disciplinarias.
Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente:
"Artículo 290. - APODERADOS. Los apoderados
no estarán obligados a interponer el recurso.
Para deducirlo no necesitarán poder
especial".
Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente:
"Artículo 291. - PROHIBICIONES. No se
admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar
hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal".
Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente:
"Artículo 292. - PLAZO. FUNDAMENTACION. El
recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia
definitiva, ante la sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la
existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito
en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos
que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El
incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra
parte, por el plazo de DIEZ (10) días".
Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente:
"Artículo 293. - DECLARACION SOBRE LA
ADMISIBILIDAD. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o,
en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la
cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la
que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos
de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren
a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o insuficiente,
devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible conceder
el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del
tribunal.
En ambos casos, la resolución es
irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:
Artículo 294. - RESOLUCION DEL PRESIDENTE.
REDACCION DEL CUESTIONARIO. Recibido el expediente, el presidente del tribunal
dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a
resolver; si fueren varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos los
casos, de manera que permita contestar por sí o por no".
Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente:
"Artículo 295. - CUESTIONES A DECIDIR. El
presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del
tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego
que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del
plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas".
Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente:
"Artículo 296. - DETERMINACION OBLIGATORIA
DE LAS CUESTlONES. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las
modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su
decisión es obligatoria".
Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente:
"Artículo 297. - MAYORIA. MINORIA. Fijadas
definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro
del plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad de
opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la
minoría".
Sustitúyese el artículo 298 por el siguiente:
"Artículo 298. - VOTO CONJUNTO. AMPLIACION
DE FUNDAMENTOS. La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e
impersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectiva
fundamentación.
Los jueces de cámara que estimaren pertinente
ampliar los fundamentos podrán hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10)
días, computados desde el vencimiento del plazo anterior".
Sustitúyese el artículo 299 por el siguiente:
"Artículo 299. - RESOLUCION. La decisión se
adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara. En
caso de empate decidirá el presidente".
Sustitúyese el artículo 300 por el siguiente:
"Artículo 300. - DOCTRINA LEGAL. EFECTO. La
sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el
fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte
sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina
plenaria establecida".
Sustitúyese el artículo 301 por el siguiente:
"Artículo 301. - SUSPENSION DE
PRONUNCIAMIENTOS. Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo
establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará
cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara
hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del
plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de
conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su
opinión personal".
Sustitúyese el artículo 302 por el siguiente:
"Artículo 302. - CONVOCATORIA A TRIBUNAL
PLENARIO. A iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse en
tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar
sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría
absoluta de los jueces de la Cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma
de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299
y 301".
Sustitúyese el artículo 303 por el siguiente:
"Artículo 303. - OBLIGATORIEDAD DE LOS
FALLOS PLENARIOS. La interpretación de la ley establecida en una sentencia
plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera
instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de
que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha
doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".
Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:
"Artículo 309. - EFECTOS. Los acuerdos
conciliatorios celebrados por 1as partes ante el juez y homologados por éste,
tendrán autoridad de cosa juzgada".
Sustitúyese el artículo 310 por el siguiente:
"Artículo 310. - PLAZOS. Se producirá la
caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los
siguientes plazos:
"1º De SEIS (6) meses, en primera o única
instancia.
"2º De TRES (3) meses, en segunda o tercera
instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo,
en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
"3º En el que se opere la prescripción de la
acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
"4º De UN (1) mes, en el incidente de
caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la
demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su
traslado".
Sustitúyese el artículo 311 por el siguiente:
"Artículo 311. - COMPUTO. Los plazos
señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última
petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial
primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los
días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el
tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de
las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite
no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien
incumbe impulsar el proceso".
Sustitúyese el artículo 313 por el siguiente:
"Artículo 313. - IMPROCEDENCIA. No se
producirá la caducidad:
1º En los procedimientos de ejecución de
sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta
con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2º En los procesos sucesorios y, en general, en
los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se
suscitaren.
3º Cuando los procesos estuvieren pendientes de
alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la
prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las
reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial
primero.
4º Si se hubiere llamado autos para sentencia,
salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la
actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde
el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".
Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:
"Artículo 314. - CONTRA QUIENES SE OPERA. La
caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos,
los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de
sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que
carecieren de representación legal en el juicio".
Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:
"Artículo 315. - QUIENES PUEDEN PEDIR LA
DECLARACION. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia
por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere
promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse
antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la
parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con
un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda
instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario
en el caso de que aquél prosperare".
Sustitúyese el artículo 319 por el siguiente:
"Artículo 319. - PRINCIPIO GENERAL. Todas
las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial,
serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez
a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que
no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no
correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determinará, el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que
este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será
irrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada personalmente o por
cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo
de proceso".
Sustitúyese el artículo 320 por el siguiente:
"Artículo 320. - JUICIO SUMARIO. Tramitarán
por juicio sumario:
1º Los procesos de conocimiento en los que el
valor cuestionado exceda de la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) y no
exceda de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000).
2º Cualquiera sea su monto, las controversias que
versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la
administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de
propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra
clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto
de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y
límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las
que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas
o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad
y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento
de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se
hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios
para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y
cuasidelitos.
l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento
del contrato de transporte.
m) Cancelación de hipoteca o prenda.
n) Restitución de cosa dada en comodato.
3º Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inciso 2º letras d), i), j),
m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo
determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda".
Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:
"Artículo 321. - PROCESO SUMARISIMO. Será
aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1º A los procesos de conocimiento en los que el
valor cuestionado no exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).
2º Cuando se reclamase contra un acto u omisión
de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre
que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
3º En los demás casos previstos por este Código u
otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas
por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá
cuál es la clase de proceso que corresponde".
Sustitúyese el artículo 322 por el siguiente:
"Artículo 322. - ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste
no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite
por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda
deberá ajustarse a los términos del artículo 486.
El juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida".
Sustitúyese el artículo 323 por el siguiente:
"Artículo 323. - ENUMERACION. CADUCIDAD. El
proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o
quien, con fundamento prevea que será demandado:
1º Que la persona contra quien se proponga
dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya
comprobación no pueda entrarse en juicio.
2º Que se exhiba la cosa mueble que haya de
pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda.
3º Que se exhiba un testamento cuando el
solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin
recurrir a la justicia.
4º Que en caso de evicción, el enajenante o
adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5º Que el socio o comunero o quien tenga en su
poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa
la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7º Que se nombre tutor o curador para el juicio
de que se trate.
8º Que si el eventual demandado tuviere que
ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9º Que se practique una mensura judicial.
10º Que se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas.
11º Que se practique reconocimiento de
mercaderías, en los términos del artículo 782.
"Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y
11º, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido
de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta
(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso
1º y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:
"Artículo 329. - RESPONSABILIDAD POR
INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del
juez en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieran inducir a
error o destruyera u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser
menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($
7.000.000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de
instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante
secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Cuando
la diligencia preliminar consistiere en la
citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el
citado
no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión
tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega
que deba
rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se
declarare
que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa
que no
podrá ser menor de pesos cincuenta Mil ($ 50.000) ni mayor de pesos
ochocientos mil ($ 800.000) cuando la negativa hubiera sido maliciosa.
"Si correspondiere, por la naturaleza de la
medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y
tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo
37".
Sustitúyese el artículo 334 por el siguiente:
"Artículo 334. - HECHOS NO INVOCADOS EN LA
DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el responde de la demanda o de la
reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los
cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental
referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien
deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1º".
Sustitúyese el artículo 335 por el siguiente:
"Artículo 335. - DOCUMENTOS POSTERIORES O
DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino
documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no
haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la
otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso
1º".
Sustitúyese el artículo 338 por el siguiente:
"Artículo 338. - TRASLADO DE LA DEMANDA.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al
demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, una
provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda
será de sesenta (60) días".
Sustitúyese el artículo 342 por el siguiente:
"Artículo 342. - AMPLIACION Y FIJACION DE
PLAZO. En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliará
en la forma prescripta en el artículo 158.
Si el demandado residiese fuera de la República,
el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y
a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones".
Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:
"Artículo 344. - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O
RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se
hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos
el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron
practicadas".
Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:
"Artículo 346. - FORMAS DE DEDUCIRLAS. PLAZO
Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se
opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo
escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días de plazo para contestar la
demanda , o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Nación, una
provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de VEINTE
(20) días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la
jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar
CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la
distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el
vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad
siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan
estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer
surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para
contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como
previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo
para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de
las de falta de personería, defecto legal o arraigo".
Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:
"Artículo 347. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
"1º Incompetencia.
"2º Falta de personería en el demandante, en
el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio o de representación suficiente.
"3º Falta de legitimación para obrar en el
actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva.
"4º Litispendencia.
"5º Defecto legal en el modo de proponer la
demanda.
"6º Cosa juzgada. Para que sea procedente
esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que
se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir
continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha
resuelto lo que constituye la materia, o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve.
"7º Transacción, conciliación y
desistimiento del derecho.
"8º Las defensas temporarias que se
consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de
excusión, o las previstas en los artículos 24, 86 y 33, 57 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia
podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa".
Sustitúyese el artículo 348 por el siguiente:
"Artículo 348. - ARRAIGO. Si el demandante
no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también
excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la
demanda.
Incorpórase como artículo 354 bis el siguiente:
"Artículo 354 bis. - EFECTOS DEL RECHAZO DE
LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Consentida o ejecutoriada
la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último
párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo,
se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será
notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo
traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.
Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:
"Artículo 357. - RECONVENCION.
En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las
pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren
conexas con las invocadas en la demanda.
Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:
"Artículo 367. - PLAZO Y OFRECIMIENTO DE
PRUEBA. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA
(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el
previsto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez
resuelta ésta, en su caso.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los
primeros DIEZ (10) días".
Sustitúyese el artículo 369 por el siguiente:
"Artículo 369. - PRUEBA A PRODUCIR EN EL
EXTRANJERO. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser
ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de
proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las
pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se
vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son
esenciales, o no.
Sustitúyese el artículo 370 por el siguiente:
"Artículo 370. - ESPECIFICACIONES. Si se
tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y
domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el
testimonio de documentos se mencionarán los archivos o registros donde se
encuentren".
Sustitúyese el artículo 371 por el siguiente:
"Artículo 371. - INADMISIBILIDAD. No se
admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los
requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.
Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:
"Artículo 372. - FACULTAD DE LA CONTRAPARTE.
DEBER DEL JUEZ. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la
facultad y el deber atribuido por el artículo 454".
Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:
"Artículo 373. - PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO
ESENCIAL. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en
parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya
acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo
de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la
causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia".
Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:
"Artículo 374. - COSTAS. Cuando sólo una de
las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la
ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,
incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte hacerse representar
donde debieran practicarse las diligencias.
Sustitúyese el artículo 375 por el siguiente:
"Artículo 375. - CONTINUIDAD DEL PLAZO DE
PRUEBA. Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se
suspenderá.
Sustitúyese el artículo 377 por el siguiente:
"Artículo 377. - CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el
deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las
partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y
aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
Sustitúyese el artículo 379 por el siguiente:
"Artículo 379. - INAPELABILIDAD. Serán
inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte
interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente
le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva".
Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383. - PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y
DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Las partes, oportunamente, deberán
gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y
secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese
en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual
se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser
informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por
ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por
negligencia".
Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:
"Artículo 390. - COTEJO. Si el requerido
negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya
a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo
con lo establecido en los artículo 458 y siguientes, en lo que
correspondiere".
Sustitúyese el artículo 391 por el siguiente:
"Artículo 391. - INDICACION DE LOS
DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En los escritos a que se refiere el artículo 459 las
partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia".
Sustitúyese el artículo 394 por el siguiente:
"Artículo 394. - CUERPO DE ESCRITURA. A
falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficiente, el juez podrá
ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá
en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere
o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por
reconocido el documento".
Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:
"Artículo 395. - REDARGUCION DE FALSEDAD. La
redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que
deberá promoverse dentro del plazo de DIAS (10) días de realizada la
impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si
no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la
falsedad.
Admitido el requerimiento el juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con
ésta.
Será parte el oficial público que extendió el
instrumento".
Sustitúyese el título de la sección 3ª del
Capítulo V por el siguiente:
Prueba de informes. Requerimiento de
expedientes".
Sustitúyese el artículo 399 por el siguiente:
"Artículo 399. - RETARDO. Si por
circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del
plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las
causas y la fecha en que se cumplirá.
Cuando el juez advirtiere que determinada
repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber
de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento
del Ministerio de Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las
otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa
justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000) por cada día de retardo.
La apelación que se dedujere contra la respectiva
resolución tramitará en expediente separado".
Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:
"Artículo 400. - ATRIBUCIONES DE LOS
LETRADOS PATROCINANTES. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así
como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos
por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado
patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el
plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que
corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas,
o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del
juicio sucesorio, serán, presentados directamente por el abogado patrocinante,
sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o
copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los
profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena,
o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de
oficio o a petición de parte".
Sustitúyese el artículo 401 por el siguiente:
"Artículo 401. - COMPENSACION. Las entidades
privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los
trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos
extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el
juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse
por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado".
Sustitúyese el artículo 403 por el siguiente:
"Artículo 403. - IMPUGNACION POR FALSEDAD.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición
de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare
la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de
quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la
agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada
no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que
ofreció la prueba".
Sustitúyese el artículo 404 por el siguiente:
"Artículo 404. - OPORTUNIDAD. En la
oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de
proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o
promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se
ventila".
Sustitúyese el artículo 405 por el siguiente:
"Artículo 405. - QUIENES PUEDEN SER CITADOS.
Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
"1º Los representantes de los incapaces por
los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
"2º Los apoderados, por hechos realizados en
nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y
por hechos anteriores cuando estuvieren sus
representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el
apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
"3º Los representantes legales de las
personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad
para obligarlas".
Sustitúyese el artículo 406 por el siguiente:
"Artículo 406. - ELECCION DEL ABSOLVENTE. La
persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto
día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante
elegido por el ponente, siempre que:
"1º Alegare que aquél no intervino
personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
"2º Indicare, en el mismo escrito, el nombre
del representante que absolverá posiciones.
"3º Dejare constancia que dicho
representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que
absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha
oposición o hecha la opción, en su caso, siel absolvente manifestare en la
audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa".
Sustitúyese el artículo 409 por el siguiente:
"Artículo 409. - FORMA DE LA CITACION. El que
deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo
417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días
de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese
plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte
pertinente se transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación en su
diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.
La parte que actúa por derecho propio será
notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución
de posiciones".
Sustitúyese el artículo 413 por el siguiente:
"Artículo 413. - CONTENIDO DE LAS
CONTESTACIONES. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las
contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar
las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el
hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la
sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación".
Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:
"Artículo 416. - FORMA DEL ACTA. Las
declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.
Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo
que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a
continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.
Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:
"Artículo 417. - CONFESION FICTA. Si el
citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada
para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere
de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los
hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las
demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque
no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior,
si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el
absolvente estuviere debidamente notificado".
Sustitúyese el artículo 419 por el siguiente:
"Artículo 419. - JUSTIFICACION DE LA
ENFERMEDAD. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la
audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el
lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para
concurrir al tribunal.
Si el ponente inpugnare el certificado, el juez
ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo
comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.
Sustitúyese el artículo 421 por el siguiente:
"Artículo 421. - AUSENCIA DEL PAIS. Si se
hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que
ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si
fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la
audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no
compareciere".
Sustitúyese el artículo 426 por el siguiente:
"Artículo 426. - PROCEDENCIA. Toda persona
mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber
de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del
lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km,
están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la
causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal".
Sustitúyese el artículo 430 por el siguiente:
"Artículo 430. - NUMERO DE TESTIGOS. Los
testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto
mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el
juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros
testimonios, entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su
caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452".
Sustitúyese el artículo 431 por el siguiente:
"Artículo 431. - AUDIENCIA. Si la prueba
testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la
audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes
permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se
señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,
determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con
la regla establecida en el artículo 439.
"El juzgado preverá una audiencia supletoria
con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas
audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa
justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública
y se le impondrá una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a PESOS
NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.).
Sustitúyese el artículo 434 por el siguiente:
"Artículo 434. - CARGA DE LA CITACION. El
testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el
testigo no concurriera sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
sustanciación alguna se lo tendrá por desistido".
Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:
"Artículo 435. - INASISTENCIA JUSTIFICADA.
Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
"1º) Si la citación fuere nula.
"2º) Si el testigo hubiese sido citado con
intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se
hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula
esa circunstancia.
Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:
"Artículo 436. - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE
COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer
al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no
hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las
partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos
del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le
impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL
($ 1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de
inmediato que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las
partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del
testigo por medio de la fuerza pública".
Sustitúyese el artículo 442 por el siguiente:
"Artículo 442. - FORMA DEL EXAMEN. Los
testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace
legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,
respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
"La parte contraria a la que ofreció el
testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,
aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
"Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto
en el artículo 411, párrafo tercero.
"Se podrá prescindir de continuar
interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas
dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
"La forma y el desarrollo del acto se
regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.
Sustitúyese el artículo 446 por el siguiente:
"Artículo 446. - INTERRUPCION DE LA
DECLARACION. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá
imponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). En caso
de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondiere".
Sustitúyese el artículo 452 por el siguiente:
"Artículo 452. - PRUEBA DE OFICIO. El juez
podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigo, de personas
mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o
conocimiento según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento
de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados para aclarar sus declaraciones o proceder al
careo".
Deróganse los artículos 455 y 456.
Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente:
"Artículo 455. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION
DE COMPARECER. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración
a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema".
Dichos testigos declararán por escrito, con la
manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro
del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10)
días si no se lo hubiese indicado especialmente".
La parte contraria a la que ofreció el testigo
podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio".
Sustitúyese el artículo 458 por el siguiente:
"Artículo 456. - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.
Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la
idoneidad le los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana
crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y
motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones".
Sustitúyese el artículo 459 por el siguiente:
"Artículo 457. - PROCEDENCIA. Será admisible
la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada".
Sustitúyese el artículo 460 por el siguiente:
"Artículo 458. - PERITO. CONSULTORES
TECNICOS. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de
oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen
distinto".
En los procesos de declaración de incapacidad y
de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626, inciso 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez
podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y
complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar UN (1)
consultor técnico".
Sustitúyese el artículo 461 por el siguiente:
"Artículo 459. - DESIGNACION. PUNTOS DE
PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de
tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la
facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su
nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le
conferirá si se tratare de juicio ordinario o la demanda, en los demás casos,
podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso,
proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la
prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si
ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia
u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la
prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la
designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a UNO
(1) de los propuestos".
Incorpórase como artículo 460 el siguiente:
"Artículo 460. - DETERMINACION DE LOS PUNTOS
DE PERICIA. PLAZO. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo
anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará
los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito
deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá
que es de QUINCE (15) días".
Incorpórase como articulo 461 el siguiente:
"Artículo 461. - REEMPLAZO DEL CONSULTOR
TECNICO. HONORARIOS. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte
que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán
la condena en costas".
Sustitúyese el artículo 462 por el siguiente:
"Artículo 462. - ACUERDO DE PARTES. Antes de
que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de
común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de
pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores
técnicos".
Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:
"Artículo 463. - ANTICIPO DE GASTOS. Si el
perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si
correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la
prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de
quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o
por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago
de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará
el desistimiento de la prueba".
Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:
"Artículo 464. - IDONEIDAD. Si la profesión
estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la
ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan
las cuestiones acercas de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el
lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier
persona con conocimientos en la materia".
Sustitúyese el artículo 465 por el siguiente:
"Artículo 465. - RECUSACION. El perito podrá
ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el
nombramiento por ministerio de la ley".
Sustitúyese el artículo 466 por el siguiente:
"Artículo 466. - CAUSALES. Son causas de
recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta
de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del
artículo 464, párrafo segundo".
Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:
"Artículo 467. - TRAMITE. RESOLUCION.
Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la
notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el
incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta
circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo
principal".
Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:
"Artículo 468. - REEMPLAZO. En caso de ser
admitida la recusación, el juez de oficio, remplazará al perito recusado, sin
otra sustanciación".
Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:
"Artículo 469. - ACEPTACION DEL CARGO. El
perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de
notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u
otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro
del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro
trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual
quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente
se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista
por el artículo siguiente".
Sustitúyese el artículo 470 por el siguiente:
"Artículo 470. - REMOCION. Será removido el
perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible,
rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,
nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias
frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo
reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios".
Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:
"Artículo 471. - PRACTICA DE LA PERICIA. La
pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus
letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular
las observaciones que consideraren pertinentes".
Sustitúyese el artículo 474 por el siguiente:
"Artículo 472. - PRESENTACION DEL DICTAMEN.
El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes.
Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de
los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del
plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes,
cumpliendo los mismos requisitos".
Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:
"Artículo 473. - TRASLADO. EXPLICACIONES.
NUEVA PERICIA. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se
notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez
podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren
convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del
caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los
consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán
observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser
ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por
escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por
los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día
de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de
explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es
óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por
los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá
disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior,
por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su
derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente".
Sustitúyese el artículo 472 por el siguiente:
"Artículo 474. - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando
el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito
dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en
el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones
pertinentes".
Sustitúyese el artículo 473 por el siguiente:
"Artículo 475. - PLANOS, EXAMENES
CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. De oficio o a pedido de parte, el
juez podrá ordenar:
"1º Ejecución de planos, relevamientos,
reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos,
documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
"2º Exámenes científicos necesarios para el
mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
"3º Reconstrucción de hechos, para comprobar
si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el
perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar
consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen
en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473".
Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:
"Artículo 476. CONSULTAS CIENTIFICAS O
TECNICAS. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a
universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización".
Sustitúyese el artículo 476 por el siguiente:
"Artículo 477. - EFICACIA PROBATORIA DEL
DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o
técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca".
Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:
"Artículo 478. - IMPUGNACION. DESINTERES.
CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 459 la parte contraria a la que ha ofrecido la
prueba pericial podrá:
"1º Impugnar su procedencia por no
corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber
sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno
de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y
honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que
propuso la pericia.
"2º Manifestar que no tiene interés en la
pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este
caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a
cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere
mérito de aquélla".
Sustitúyese el artículo 479 por el siguiente:
"Artículo 479. - MEDIDAS ADIMISIBLES. El
juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
"1º El reconocimiento judicial de lugares o
de cosas.
"2º La concurrencia de peritos y testigos a
dicho acto.
"3º Las medidas previstas en el artículo
475.
"Al decretar el examen se individualizará lo
que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se
realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1)
día de anticipación".
Sustitúyese el artículo 482 por el siguiente:
"Artículo 482. - AGREGACION DE LAS PRUEBAS.
ALEGATOS. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se
agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá
los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará
personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los
letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad
de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo
creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes
actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya
sido devuelto la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se
requiera intimación .
El plazo para presentar el alegato es
común".
Sustitúyese el artículo 484 por el siguiente:
"Artículo 484. - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE
AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá
presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez
dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser
ordenadas en un solo acto".
Sustitúyese el artículo 486 por el siguiente:
Artículo 486. - DEMANDA, CONTESTACION Y
OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 330, se dará traslado por diez (10) días. Cuando la parte demandada
fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de veinte (20) días. Para la contestación regirá lo
dispuesto en el artículo 356.
Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo
333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde
la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la
reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con
respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen
sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las
cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del
litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará
lo dispuesto por el artículo 334".
Sustitúyese el artículo 487 por el siguiente:
"Artículo 487. - RECONVENCION. La
reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará
traslado por diez (10) días".
Sustitúyese el artículo 488 por el siguiente:
"Artículo 488. - EXCEPCIONES PREVIAS. Las
excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario,
pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda".
Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:
"Artículo 489. - TRAMITE POSTERIOR.
Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o
desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos
controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha
providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma
providencia designará perito en los términos del artículo 494, fijará la
audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de
los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos,
ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el
plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el
diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo
dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se
notificará de oficio y por cédula".
Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:
"Artículo 490. - ABSOLUCION DE POSICIONES.
La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo; no será procedente
en segunda instancia".
Sustitúyese el artículo 494 por el siguiente:
"Artículo 494. - PRUEBA PERICIAL. Si fuese
pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien
deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de la
audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero
día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma
establecida en el artículo 467.
El nombramiento y actuación de los consultores
técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472,
473 y 474".
Sustitúyese el artículo 495 por el siguiente:
"Artículo 495. - CLAUSURA DEL PERIODO DE
PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere
esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con
la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el
período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por
cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes
podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para
hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483".
Sustitúyese el artículo 496 por el siguiente:
"Artículo 496. - RECURSOS. Unicamente serán
apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la
cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las
providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su
continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que
desestiman las excepciones previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo
347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias
cautelares tramitarán en incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo
379".
Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:
"Artículo 498. - TRAMITE. En los casos en
que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo
en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de
oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se
sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se
ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:
"1º No serán admisibles excepciones de
previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
"2º Todos los plazos serán de tres (3) días,
con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5) días.
"3º Para la prueba que sólo pueda producirse
en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días de
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
"4º No procederá la presentación de
alegatos.
"5º Sólo serán apelables la sentencia
definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La
apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el
cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo
caso se otorgará en efecto suspensivo.
"6º En el supuesto del artículo 321, inciso
2º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un
nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de
sentencia".
Sustitúyese el artículo 499 por el siguiente:
"Artículo 499. - RESOLUCIONES EJECUTABLES.
Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
capitulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque
se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los
importes correspondientes a las partes de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese
requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o,
en su caso lo deniegue es irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 503 por el siguiente:
"Artículo 503. - LIQUIDACION. Cuando la
sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese
presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquélla
fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la
otra parte por cinco (5) días".
Sustitúyese el artículo 504 por el siguiente:
"Artículo 504. - CONFORMIDAD. OBJECIONES.
Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se
hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que
resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y
en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al
ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y
determinada o hubiere liquidación aprobada".
Sustitúyese el artículo 513 por el siguiente:
"Artículo 513. - CONDENA A HACER. En caso de
que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no
cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado
por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y
perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que
autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma
que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el
deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán
las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para
el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará
ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio
sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente:
"Artículo 516. - LIQUIDACION EN CASOS
ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de
lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán
sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de
partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la
determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad
conyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario, sumario o
incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la
causa".
Sustitúyese el título del Capítulo II, Título I,
del Libro Tercero por el siguiente:
"Sentencia de Tribunales Extranjeros, Laudos
de Tribunales Arbitrales Extranjeros".
Sustitúyese el artículo 517 por el siguiente:
"Artículo 517. - CONVERSION EN TITULO
EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria
en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si
concurriesen los siguientes requisitos:
"1º Que la sentencia, con autoridad de cosa
juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia
del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble,
si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio
tramitado en el extranjero.
"2º Que la parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya
garantizado su defensa.
"3º Que la sentencia reúna los requisitos
necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
"4º Que la sentencia no afecte los
principios de orden público del derecho argentino.
"5º Que la sentencia no sea incompatible con
otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
argentino".
Incorpórase como artículo 519 bis el siguiente:
"Artículo 519 bis. - LAUDOS DE TRIBUNALES
ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales
extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los
artículos anteriores, siempre que:
"1º Se cumplieren los recaudos del articulo
517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido
admisible en los términos del artículo 1º .
"2º Las cuestiones que hayan constituido el
objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo
establecido por el artículo 737".
Sustitúyese el artículo 520 por el siguiente:
"Artículo 520. - PROCEDENCIA. Se procederá
ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada
ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de
dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a
condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de
la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4º, resultare haberse
cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la
ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la
cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que
las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere
corresponder al día del pago".
Sustitúyese el artículo 521 por el siguiente:
"Artículo 521. - OPCION POR PROCESO DE
CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso
de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del
demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es
la clase de proceso aplicable".
Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:
"Artículo 524. - CREDITO POR EXPENSAS
COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de
edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución
deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos
por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá
agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los
copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus
veces".
Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente:
"Artículo 526. - CITACION DEL DEUDOR. La
citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en
la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si
no compareciese o no contestaré categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y
formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa
causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se
procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor
personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los
coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y
542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya
tenido por reconocida".
Sustitúyese el artículo 528 por el siguiente:
"Artículo 528. - DESCONOCIMIENTO DE LA
FIRMA. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante,
previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se
impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO
(30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa
integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la
firma e impone la multa será apelable en efecto diferido".
Sustitúyese el artículo 529 por el siguiente:
"Artículo 529. - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS
PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del
juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda
dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere
ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado
firme".
Sustitúyese el artículo 531 por el siguiente.
"Artículo 531. - INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO
PARA EL EMBARGO. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se
deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos
523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los
presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el
siguiente procedimiento:
"1º Con el mandamiento, el oficial de
justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día
hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
"2º El embargo se practicará aun cuando el
deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres
(3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al
defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una (1)
sola vez.
"3º El oficial de justicia requerirá al
propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en
qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no
estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular
esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la
ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que
autoriza el artículo 534".
Derógase el artículo 536.
Sustitúyese el artículo 537 por el siguiente:
"Artículo 536. - DEPOSITARIO. El oficial de
justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional
que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren
en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor".
Incorpórase como artículo 537 el siguiente:
"Artículo 537. - DEBER DE INFORMAR. Cuando
las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro
de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205".
Sustitúyese el artículo 539 por el siguiente:
"Artículo 539. - COSTAS. Practicada la
intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque
pagare en el acto de realizarse aquélla".
Sustitúyese el artículo 540 por el siguiente:
"Artículo 540. - AMPLIACION ANTERIOR A LA
SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse
sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se
procede a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que
el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con
la intimación de pago".
Sustitúyese el artículo 541 por el siguiente:
"Artículo 541. - AMPLIACION POSTERIOR A LA
SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posteridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede la ejecución
podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los
recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos
plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su
autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con
la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser
ejercida una vez terminada la tramitación del juicio".
Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:
"Artículo 542. - INTIMACION DE PAGO.
OPOSICION DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación para
oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del
escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO
(5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los
requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con
exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el
requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo
segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del
plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".
Sustitúyese el artículo 544 por el siguiente:
"Artículo 544. - EXCEPCIONES. Las únicas
excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
"1º Incompetencia.
"2º Falta de personería en el ejecutante, en
el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar
en juicio o de representación suficiente.
"3º Litispendencia en otro juzgado o
tribunal competente.
"4º Falsedad o inhabilidad de título con que
se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin
que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de
la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la
adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha
negado la existencia de la deuda.
"5º Prescripción.
"6º Pago documentado, total o parcial.
"7º Compensación de crédito líquido que
resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
"8º Quita, espera, remisión, novación,
transacción, conciliación o compromiso documentados.
"9º Cosa juzgada".
Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:
"Artículo 545. - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El
ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía
de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
"1º No haberse hecho legalmente la
intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,
el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones.
"2º Incumplimiento de las normas
establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de
locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el
ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos
que demuestren la seriedad de su petición".
Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:
"Artículo 548. - EXCEPCIONES DE PURO
DERECHO. FALTA DE PRUEBA Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido
prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el
traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se
hubiere requerido la resolución".
Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:
"Artículo 549. - PRUEBA. Cuando se hubiere
ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez
acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba
de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la
prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio
sumario supletoriamente, en lo pertinente".
Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente:
"Artículo 550. - SENTENCIA. Producida la
prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará
sentencia dentro de los diez (10) días".
Sustitúyese el artículo 551 por el siguiente:
"Artículo 551. - SENTENCIA DE REMATE. La
sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,
en todo o en parte, o su rechazo.
"En el primer caso, al ejecutado que hubiese
litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante,
cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento
(30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal
sobre la demora del procedimiento".
Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente:
"Artículo 553. - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.
Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante
o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas
impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el
ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo
deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las
cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa
o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad
del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas
impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial
pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se
sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".
Sustitúyese el artículo 554 por el siguiente:
"Artículo 554. - APELACION. La sentencia de
remate será apelable:
"1º Cuando se tratare del caso previsto en
el artículo 547, párrafo primero.
"2º Cuando las excepciones hubiesen
tramitado como de puro derecho.
"3º Cuando se hubiese producido prueba
respecto de las opuestas.
"4º Cuando versare sobre puntos ajenos al
ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio
ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios
que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en
el caso, no lo sea".
Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:
"Artículo 556. - FIANZA REQUERIDA POR EL
EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,
cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo
553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
"1º Si el ejecutado no promoviere el juicio
dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.
"2º Si habiéndolo deducido dentro de dicho
plazo, la sentencia fuere confirmada".
Incorpórase como artículo 558 bis el siguiente:
"Artículo 558 bis. - LIMITES Y MODALIDADES
DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de
oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar
una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de
establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando
evitar perjuicios innecesarios.
"A esta audiencia deberán comparecer las
partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse
una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover
posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en
dicha audiencia".
Sustitúyese el título del Capítulo III del Título
II, por el siguiente:
"Cumplimiento de la Sentencia de
Remate"
"Sección 1ª".
"Ambito. Recursos. Dinero embargado.
Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones".
Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:
"Artículo 559. - AMBITO. Si la subasta se
dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de
una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán
aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas".
Sustitúyese el artículo 560 por el siguiente:
"Artículo 560. - RECURSOS. Son inapelables,
por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de
cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones
que:
"1º No pueden constituir objeto del juicio
ordinario posterior.
"2º Debiendo ser objeto del juicio ordinario
posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la
etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.
"3º Se relacionen con el reconocimiento del
carácter de parte.
"4º En los casos de los artículos 554,
inciso 4º y 591, primero y segundo párrafos".
Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:
"Artículo 561. - EMBARGO. SUMAS DE DINERO.
LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme
la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará
liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al
ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y
504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que
de ella resultare".
Sustitúyese el artículo 562 por el siguiente:
"Artículo 562. - ADJUDICACION DE TITULOS O
ACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen
oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le
den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo
dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo
573".
Incorpórase como Sección 2ª del Capítulo III, del
Título II la siguiente:
"Sección 2ª".
"Disposiciones comunes a la subasta de
muebles, semovientes o inmuebles".
Sustitúyese el artículo 563 por el siguiente:
"Artículo 563. - MARTILLERO. DESIGNACION.
CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION. Las Cámaras nacionales de apelaciones
abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con
más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás
requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará
el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de
tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la
forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las
partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere
el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias
graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento,
podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones
que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en
su caso se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se
aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del
artículo 565.
No podrá delegar su funciones, salvo autorización
expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del
cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá, tener intervención en lo
que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en
otra ley".
Sustitúyese el artículo 564 por el siguiente:
"Artículo 564. - DEPOSITO DE LOS IMPORTES
PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS. El martillero deberá
depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de
los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa
causa, carecerá de derecho a cobrar comisión".
Sustitúyese el artículo 565 por el siguiente:
"Artículo 565. - COMISION. ANTICIPO DE
FONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien
subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa
del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con
la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa,
tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero
vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero,
éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de
tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo
considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen
necesarios para la realización de la subasta".
Sustitúyese el artículo 566 por el siguiente:
"Artículo 566. - EDICTOS. El remate se
anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial
y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se
tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,
por un (1) día y podrá presecindirse de la publicación si el costo de la misma
no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y
secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las
cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de
la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades
especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá
indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario
de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las
expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto,
si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá
realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de
la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación".
Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:
"Artículo 567. - PROPAGANDA. INCLUSION
INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante,
salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del
dos por ciento (2 %) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni
subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,
bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través
de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del articulo
anterior".
Sustitúyese el artículo 568 por el siguiente:
"Artículo 568. - PREFERENCIA PARA EL REMATE.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones
especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los
créditos.
La preferencia que se acordare para la
realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio
donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo
de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa".
Sustitúyese el artículo 569 por el siguiente:
"Artículo 569. - SUBASTA PROGRESIVA. Si se
hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado,
podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda
cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas
reclamados".
Sustitúyese el artículo 570 por el siguiente:
"Artículo 570. - POSTURAS BAJO SOBRE.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de la parte o
de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en
las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,
en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las
cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada
modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se
realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones".
Sustitúyese el artículo 571 por el siguiente:
"Artículo 571. - COMPRA EN COMISION. El
comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el
nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo
tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa
presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo
pertinente".
Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:
"Artículo 572. - REGULARIDAD DEL ACTO. Si
existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para
disponerlo de oficio, e1 ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán
solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la
regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta
de los interesados".
Incorpórase como Sección 3a del Capítulo III, del
Título II, la siguiente:
"Sección 3a."
"Subasta de muebles o semovientes"
Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente:
"Artículo 573. - SUBASTA DE MUEBLES O
SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se
observarán las siguientes reglas:
"1° Se ordenará su venta en remate, sin
base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca, por un martillero público que se designará observando lo
establecido en el artículo 563.
"2° En la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si
los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá
indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el
segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
"3° Se podrá ordenar el secuestro de las
cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y
fecha en que se lleva a cabo la entrega.
"4° Si se tratare de muebles registrables,
se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
"5° La providencia que decrete la venta será
comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores
prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes,
dentro de tercero día de notificados".
Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente:
"Artículo 574. - ARTICULACIONES INFUNDADAS.
ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le
impondrá la multa que prevé el artículo 581.
"Pagado totalmente el precio, el martillero
o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes
que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra
cosa".
Incorpórase como Sección 4ª del Capítulo III, del
Título II, la siguiente:
"Sección 4a."
"Subasta de inmuebles"
"A) Decreto de la subasta"
Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente:
"Artículo 575. - EMBARGOS DECRETADOS POR
OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decretada la subasta se comunicará a
los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro
del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe
de sus créditos".
Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente:
"Artículo 576. - RECAUDOS. Antes de ordenar
la subasta el juez requerirá informes:
"1° Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones.
"2° Sobre las deudas por expensas comunes,
si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
"3° Sobre las condiciones de dominio,
embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad
inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de
tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento
de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se
haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de
ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".
Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577. - DESIGNACION DE MARTILLERO.
LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior,
se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563
y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe
realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble,
según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se
establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional
autorizada, en los términos del artículo 567".
Sustitúyese el artículo 578 por el siguiente:
"Artículo 578. - BASE. TASACION. Si no
existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la
valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio
perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base
equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de
los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes,
quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o
disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la
tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que
impida que los bienes, sean malvendidos".
Incorpórase como letra B) de la Sección 4a,
Capítulo III, Título II, la siguiente:
"B) Constitución de domicilio"
Sustitúyese el artículo 579 por el siguiente:
"Artículo 579. - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El
martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar
que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en
ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo
41, en lo pertinente".
Incorpórase como letra C) de la Sección 4ª
Capítulo III, Título II, la siguiente:
"C) Deberes y facultades del comprador"
Sustitúyese el artículo 580 por el siguiente:
"Artículo 580. - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION
DEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador
deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el
banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará
nueva subasta en los términos del artículo 584.
La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones
que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación
para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador".
Sustitúyese el artículo 581 por el siguiente:
"Artículo 581. - ARTICULACIONES INFUNDADAS
DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente
improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una
multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del
precio obtenido en el remate".
Sustitúyese el artículo 582 por el siguiente:
"Artículo 582. - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD
DE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del
precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la
escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo
cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los
gastos de escrituración y pago de impuestos".
Incorpórase como letra D) de la Sección 4a, Capítulo
III, Título II, la siguiente:
"D) Sobreseimiento del juicio"
Sustitúyese el artículo 583 por el siguiente:
"Artículo 583. - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.
El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y
de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la
liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del
comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el
martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del
valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en
concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el
sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una
liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento
si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los
plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se
entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo
podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a
compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga
por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la
suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en
lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero".
Incorpórase como letra E) de la Sección 4a, Capítulo
III, Título II, la siguiente:
"E) Nuevas subastas"
Sustitúyese el artículo 584 por el siguiente:
"Artículo 584. - NUEVA SUBASTA POR
INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese
sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare,
se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real
del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de
los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando
embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado".
Sustitúyese el artículo 585 por el siguiente:
"Artículo 585. - FALTA DE POSTORES. Si
fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la
base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se
ordenará la venta sin limitación de precio".
Incorpórase como letra F) de la Sección 4ª,
Capítulo III, Título II, la siguiente:
"F) Perfeccionamiento de la venta.
"Trámites posteriores. Desocupación del inmueble".
Sustitúyese el artículo 586 por el siguiente:
"Artículo 586. - PERFECCIONAMIENTO DE LA
VENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate,
pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado
facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del
comprador".
Sustitúyese el artículo 587 por el siguiente:
"Artículo 587. - ESCRITURACION. La escritura
de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea
necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquiriente que solicita la escrituración toma
a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está
obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte".
Sustitúyese el artículo 588 por el siguiente:
"Artículo 588. - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de
escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite,
esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con
la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la
propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del
precio".
Sustitúyese el artículo 589 por el siguiente:
"Artículo 589. - DESOCUPACION DE INMUEBLES.
No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto
no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la
desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes
cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere la
dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a
criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".
Incorpórase como Sección 5a del Capítulo III del
Título II la siguiente:
"Sección 5ª".
"Preferencias. Liquidación. Pago.
Fianza".
Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente:
"Artículo 590. - PREFERENCIAS. Mientras el
ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán
aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o
del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa
no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por
aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar
honorarios al ejecutado por su intervención".
Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:
"Artículo 591. - LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.
Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la
aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del
capital, intereses y costas; de ellas se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente
liquidación, no podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado
a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez
resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la
liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá
prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará
cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere
el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se
constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza, y que será
a favor del ejecutante".
Incorpórase como Sección 6ª del Capítulo III del
Título II, la siguiente:
"Sección 6ª".
"Nulidad de la subasta"
Sustitúyese el artículo 592 por el siguiente:
"Artículo 592. - NULIDAD DE LA SUBASTA A
PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá
plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in límine"
si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicare
con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable;
si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser
del cinco (5 %) al diez (10%) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se
conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al
adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula".
Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 593. - NULIDAD DE OFICIO. El juez
deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades
de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional;
no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el
remate".
Incorpórase como Sección 7ma del Capítulo III del
Título II y a continuación del artículo 593, la siguiente:
"Sección 7ª"
"Temeridad"
Sustitúyese el artículo 596 por el siguiente:
"Artículo 596. - REGLAS APLICABLES. En las
ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
"1° Sólo procederán las excepciones
previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
"2° Sólo se admitirá prueba que deba
rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso
fijará el plazo dentro del cual deberá producirse".
Sustitúyese el artículo 597 por el siguiente:
"Artículo 597. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°,
4°, y 9°, del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,
o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá
invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos
que determina el Código Civil".
Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente:
"Artículo 600. - PRENDA CON REGISTRO. En la
ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en
los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las
sustanciales autorizadas por la ley de la materia".
Sustitúyese el artículo 603 por el siguiente:
"Artículo 603. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y
9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse
por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas".
Sustitúyese el artículo 605 por el siguiente:
"Artículo
605. - PROCEDIMIENTO. La ejecución
fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que
específicamente regula la materia impositiva u otro título al que
también por
ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones
o en lo
que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los
incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de
falsedad
material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar
pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
"Las excepciones de pago y espera sólo
podrán probarse con documentos".
Sustitúyese el Título I del Libro IV, por el
siguiente:
"Título I".
"Interdictos y acciones posesorias".
"Denuncia de daño temido".
"Reparaciones urgentes"
Sustitúyese el artículo 606 por el siguiente:
"Artículo 606. - CLASES. Los interdictos
sólo podrán intentarse:
"1° Para adquirir la posesión o la tenencia.
"2° Para retener la posesión o la tenencia.
"3° Para recobrar la posesión o la tenencia.
"4° Para impedir una obra nueva".
Sustitúyese el artículo 607 por el siguiente:
"Artículo 607. - PROCEDENCIA. Para que
proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
"1° Que quien lo intente presente título
suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho".
"2° Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
"3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la
misma cosa".
Sustitúyese el artículo 608 por el siguiente:
"Artículo 608. - PROCEDIMIENTO. Promovido el
interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las
condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la
tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del
título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según
lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa,
la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir
la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el
juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo,
atendiendo a las circunstancias del caso".
Sustitúyese el artículo 609 por el siguiente:
"Artículo 609. - ANOTACION DE LITIS.
Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el registro de
la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados
justificaren esa medida precautoria".
Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente:
"Artículo 610. - PROCEDENCIA. Para que
proceda el interdicto de retener se requerirá:
"1° Que quien lo intentare se encuentre en
la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
"2° Que alguien amenazare perturbarle o lo
perturbase en ellas mediante actos materiales".
Sustitúyese el artículo 614 por el siguiente:
"Artículo 614. - PROCEDENCIA. Para que
proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
"1° Que quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión acual o la tenencia a ellas de cosa mueble o
inmueble.
"2° Que hubiere sido despojado total o
parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad".
Sustitúyese el artículo 615 por el siguiente:
"Artículo 615. - PROCEDIMIENTO. La demanda
se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto
demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y
la fecha en que éste se produjo".
Sustitúyese el artículo 617 por el siguiente:
"Artículo 617. - MODIFICACION Y AMPLIACION
DE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el
despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la
existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la
acción contra ellos en cualquier estado del juicio".
Sustitúyese el artículo 619 por el siguiente:
"Artículo 619. - PROCEDENCIA. Cuando se
hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor
podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla
estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el
dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de
ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente
la suspensión de la obra".
Incorpórase como Capítulo VIII, Título I, Libro
IV, el siguiente:
"Capítulo VIII"
"Denuncia de daño temido. Oposición a la
ejecución de reparaciones urgentes"
Incorpórase como artículo 623 bis el siguiente:
"Artículo 623 bis. - DENUNCIA DE DAÑO
TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosa
derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las
medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el
lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y
temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer
cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria
información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación
de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la
autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo
del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones
conminatorias".
Incorpórase como artículo 623 ter. el siguiente:
"Artículo 623 ter. - OPOSICION A LA
EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidas en
un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se
opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias
para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o
inquilino, directamente afectados o, en su caso, el administrador del
consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los
trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si
fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la
sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse
al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias".
Sustitúyese el Título II del Libro IV por el
siguiente:
"Título II"
"Procesos de declaración de incapacidad y de
inhabilitación"
Sustitúyese el artículo 633 por el siguiente:
"Artículo 633. - SENTENCIA. SUPUESTO DE
INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE
(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de
menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo
anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la
prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad
pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido
hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo
152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día
por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional
y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la
sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra
sustanciación".
Sustitúyese el artículo 635 por el siguiente:
"Artículo 635. - REHABILITACION. El
declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez
designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de
acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no
lugar a la rehabilitación".
Sustitúyese el artículo 637 por el siguiente:
"Artículo 637. - SORDOMUDO. Las
disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la
declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito
y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad".
Incorpórase al Título II del Libro IV lo
siguiente:
"Capítulo III"
"Declaración de inhabilitación"
Incorpórase como artículo 637 bis el siguiente:
"Artículo 637 bis. - ALCOHOLISTAS
HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. Las disposiciones del Capítulo I del
presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación
a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1° y 2° del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las
personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de
demencia".
Incorpórase como artículo 637 ter. el siguiente:
"Artículo 637 ter. - PRODIGOS. En el caso
del inciso 3° del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por
proceso sumario".
Incorpórase como artículo 637 quater el
siguiente:
"Artículo 637 quater. - SENTENCIA.
LIMITACION DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos
generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los
actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el registro del
estado civil y capacidad de las personas".
Incorpórase como artículo 637 quinter el
siguiente:
"Artículo 637 quinter. - DIVERGENCIAS ENTRE
EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susciten entre el
inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con
intervención del asesor de menores e incapaces".
Sustitúyese el artículo 640 por el siguiente:
"Artículo 640. - INCOMPARECENCIA
INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, la
persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
"1° La aplicación de una multa, a favor de
la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOS
TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero
día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
"2° La fijación de una nueva audiencia que
tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día
y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con
las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente".
Sustitúyese el artículo 644 por el siguiente:
"Artículo 644. - SENTENCIA. Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el
juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de
CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por
la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas".
Sustitúyese el artículo 645 por el siguiente:
"Artículo 645. - ALIMENTOS ATRASADOS.
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio,
el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en
forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con
arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del
derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la
inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios
menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es
provocada por la inconducta del alimentante".
Sustitúyese el artículo 650 por el siguiente:
"Artículo 650. - TRAMITE PARA LA
MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite
no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota
alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del
pedido".
Sustitúyese el artículo 679 por el siguiente:
"Artículo 679. - PROCEDIMIENTO. La acción de
desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento
establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se
establecen en los artículos siguientes".
Sustitúyese el artículo 680 por el siguiente:
"Artículo 680. - PROCEDENCIA. La acción de
desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea
exigible".
Deróganse el Título I del Libro V y los artículos
681 a 713.
Incorpórase como artículo 681 el siguiente:
"Artículo 681. - DENUNCIA DE LA EXISTENCIA
DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partes
deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor,
si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de
notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".
Incorpórase como artículo 682 el siguiente:
"Artículo 682. - NOTIFICACIONES. Si en el
contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese
su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda
podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él
hubiese algún edificio habitado".
Incorpórase como artículo 683 el siguiente:
"Artículo 683. - LOCALIZACION DEL INMUEBLE.
Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse
la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los
vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el
demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de
departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la
designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o
viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive
en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario
devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".
Incorpórase como artículo 684 el siguiente:
"Artículo 684. - DEBERES Y FACULTADES DEL
NOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el
notificador:
"1° Deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque
no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie
producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para
contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
"2° Identificará a los presentes e informará
al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes
cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque
existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no
se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos
también respecto de ellos.
"3° Podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u
otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador".
Incorpórase como artículo 685 el siguiente:
"Artículo 685. - PRUEBA. En los juicios
fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se
admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".
Incorpórase como artículo 686 el siguiente:
"Artículo 686. - LANZAMIENTO. El lanzamiento
se ordenará:
"1° Tratándose de quienes entraron en la
tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de
la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en
vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del
contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de
condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás
supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que
una ley especial estableciera plazos diferentes.
"2° Respecto de quienes no tuvieron título
legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días".
Incorpórase como artículo 687 el siguiente:
"Artículo 687. - ALCANCE DE LA SENTENCIA. La
sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no
hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen
presentado en el juicio".
Incorpórase como artículo 688 el siguiente:
"Artículo 688. - CONDENA DE FUTURO. La
demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el
demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de
desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma
convenida".
Derógase la expresión "Título II" a
continuación del artículo 713 de la Ley N° 17.454.
Sustitúyense las denominaciones del Libro V
"Procesos Universales - Título I - Concurso civil - Capítulo I - Normas
generales", por las siguientes:
"Libro V - Título Unico - Proceso Sucesorio
- Capítulo I - Disposiciones Generales"
Sustitúyese el artículo 714 por el siguiente:
"Artículo 689. - REQUISITOS DE LA
INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida
de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante
conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o
indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos".
Sustitúyese el artículo 715 por el siguiente:
"Artículo 690. - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE
SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen
de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro del tercero día de iniciado el
procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación
respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio, en
su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la
seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se
depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se
adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo
su custodia".
Sustitúyese el artículo 716 por el siguiente:
"Artículo 691. - SIMPLIFICACION DE LOS
PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa
para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben
cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que
aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una
multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) en
caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las
partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del
proceso".
Sustitúyese el artículo 717 por el siguiente:
"Artículo 692. - ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar
administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o
en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el
desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no
concurrieren estas circunstancias".
Sustitúyese el artículo 718 por el siguiente:
"Artículo 693. - INTERVENCION DE
INTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el
proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
"1° El ministerio público cesará de
intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
"2° Los tutores ad litem cesarán de
intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo,
o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su
designación.
"3° La autoridad encargada de recibir la
herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que
pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán
cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado
el testamento o dictada la declaratoria de herederos".
Sustitúyese el artículo 719 por el siguiente:
"Artículo 694. - INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los
acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos
cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez
podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea
a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".
Derógase el artículo 720.
Sustitúyese el artículo 721 por el siguiente:
"Artículo 695. - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.
Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán
acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del
plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 54".
Sustitúyese el artículo 722 por el siguiente:
"Artículo 696. - ACUMULACION. Cuando se
hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro ab
intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a
criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada
caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el
propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en
caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato".
Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:
"Artículo 697. - AUDIENCIA. Dictada la
declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a
audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte
alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de
efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador
y las demás que fueren procedentes".
Sustitúyese el artículo 724 por el siguiente:
"Artículo 698. - SUCESION EXTRAJUDICIAL.
Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si
todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los
profesionales intervinientes.
En este supuesto las operaciones de inventario,
avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y
conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán
solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las
hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se
suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos
administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso
sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos
efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado
judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales
que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado
copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes
registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que
se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior".
Sustitúyese el artículo 725 por el siguiente:
"Artículo 699. - PROVIDENCIA DE APERTURA Y
CITACION A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubiere testado o el
testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura
del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se
consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro
del plazo de treinta (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
"1° La notificación por cédula, oficio o
exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio
conocido en el país.
"2° La publicación de edictos por tres (3)
días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el
monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima
que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo
se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539 del Código
Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y
se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias
judiciales.
Sustitúyese el artículo 726 por el siguiente:
"Artículo 700. - DECLARATORIA DE HEREDEROS.
Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y
acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de
herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de
algunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de
recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el
juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de
quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia".
Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente:
"Artículo 701. - ADMISION DE HEREDEROS. Los
herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a
derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen
justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los
herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del
causante".
Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente:
"Artículo 702. - EFECTOS DE LA DECLARATORIA.
POSESION DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio
de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda
impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para
ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de
herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el
solo hecho de la muerte del causante".
Sustitúyese el artículo 729 por el siguiente:
"Artículo 703. - AMPLIACION DE LA
DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en
cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si
correspondiere".
Sustitúyese el artículo 730 por el siguiente:
"Artículo 704. - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y
CERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos
para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los
beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y
al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre
cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario".
Sustitúyese el artículo 731 por el siguiente:
"Artículo 705. - PROTOCOLIZACION. Si los
testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (l)
escribano para que lo protocolice".
Sustitúyese el artículo 732 por el siguiente:
"Artículo 706 - OPOSICION A LA
PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma del testador por los
testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades
prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la
cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".
Sustitúyese el artículo 733 por el siguiente:
"Artículo 707. - CITACION. Presentado el
testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación
personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del
albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las personas
mencionadas en el apartado anterior, se procederá de la forma dispuesta en el
artículo 145".
Sustitúyese el artículo 734 por el siguiente:
"Artículo 708. - APROBACION DE TESTAMENTO.
En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará
sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará
otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho".
Sustitúyese el artículo 735 por el siguiente:
"Artículo 709. - DESIGNACION DE
ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de
Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o
inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen
motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar
ese nombramiento".
Sustitúyese el artículo 736 por el siguiente:
"Artículo 710. - ACEPTACION DEL CARGO. El
administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de
los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le
expedirá testimonio de su nombramiento".
Sustitúyese el artículo 737 por el siguiente:
"Artículo 711. - EXPEDIENTES DE
ADMINISTRACION. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán
en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo
aconsejaren".
Sustitúyese el artículo 738 por el siguiente:
"Artículo 712. - FACULTADES DEL
ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos
conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con
el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los
gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5°.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento
de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el
administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o
contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa
circunstancia en forma inmediata".
Sustitúyese el artículo 739 por el siguiente:
"Artículo 713. - RENDICION DE CUENTAS. El
administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que
la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus
funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como
la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante
cinco (5) y diez (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no
fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes".
Sustitúyese el artículo 740 por el siguiente:
"Artículo 714. - SUSTITUCION Y REMOCION. La
sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en
el artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de
parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.
La remoción se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y
reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se
regirá por lo dispuesto en el artículo 709".
Sustitúyese el artículo 741 por el siguiente:
"Artículo 715. - HONORARIOS. El administrador
no podrá percibir honorarios con carácter definitivo, hasta que haya sido
rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere
de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán
guardar proporción con el monto aproximado del honorario total".
Sustitúyese el artículo 742 por el siguiente:
"Artículo 716. - INVENTARIO Y AVALUO
JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
"1° A pedido de un heredero que no haya
perdido o renunciado el beneficio de inventario.
"2° Cuando se hubiere nombrado curador de la
herencia.
"3° Cuando lo solicitaren los acreedores de
la herencia o de los herederos.
"4° Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en
los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia
de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren
incapaces".
Sustitúyese el artículo 743 por el siguiente:
"Artículo 717. - INVENTARIO PROVISIONAL. El
inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo
solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la
declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter
provisional".
Sustitúyese el artículo 744 por el siguiente:
"Artículo 718. - INVENTARIO DEFINITIVO.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará
el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá
asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que
presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren
incapaces o ausentes".
Sustitúyese el artículo 745 por el siguiente:
"Artículo 719. - NOMBRAMIENTO DEL
INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último
párrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá en
la audiencia prevista en el artículo 697, o en otro, si en aquélla nada se
hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la
mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador
será nombrado por el juez".
Sustitúyese el artículo 746 por el siguiente:
"Artículo 720. - BIENES FUERA DE LA
JURISDICCION: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde
tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se
encontraren".
Sustitúyese el artículo 747 por el siguiente:
"Artículo 721. - CITACIONES. INVENTARIO. Las
partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del
inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar,
día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las
partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de
su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o
impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se
negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la
diligencia".
Sustitúyese el artículo 748 por el siguiente:
"Artículo 722. - AVALUO. Sólo serán valuados
los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las
diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad
con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas establecidas
para los peritos".
Sustitúyese el artículo 749 por el siguiente:
"Artículo 723. - OTROS VALORES. Si hubiere
conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y
para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación
del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración
jurada de los interesados".
Sustitúyese el artículo 750 por el siguiente:
"Artículo 724. - IMPUGNACION AL INVENTARIO O
AL AVALUO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de
manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas
por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición,
se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".
Sustitúyese el artículo 751 por el siguiente:
"Artículo 725. - RECLAMACIONES. Las
reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de
bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se
convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre
la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se
lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste
perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera
sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por
su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio
sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible".
Derógase el artículo 752.
Sustitúyese el artículo 753 por el siguiente:
"Artículo 726. - PARTICION PRIVADA. Una vez
aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos
capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al
juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la
declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el impuesto
de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido
en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la
inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".
Sustitúyese el artículo 754 por el siguiente:
"Artículo 727. - PARTIDOR. El partidor, que
deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el
inventariador".
Sustitúyese el artículo 755 por el siguiente:
"Artículo 728. - PLAZO. El partidor deberá
presentar la partición dentro del plazo que el juez fije bajo apercibimiento de
remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor
o de los herederos".
Sustitúyese el artículo 756 por el siguiente:
"Artículo 729. - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para
hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá
a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que
acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser
salvadas a su costa".
Sustitúyese el artículo 757 por el siguiente:
"Artículo 730. - CERTIFICADOS. Antes de
ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias
registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra
jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda
supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes
registrales".
Sustitúyese el artículo 758 por el siguiente:
"Artículo 731. - PRESENTACION DE LA CUENTA
PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la
secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado
oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la
cuenta".
Sustitúyese el artículo 759 por el siguiente:
"Artículo 732. - TRAMITE DE LA OPOSICION. Si
se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio
pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare
de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia
del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la
audiencia".
Sustitúyese el artículo 760 por el siguiente:
"Artículo 733. - REPUTACION DE VACANCIA.
CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la
ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o
los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará
vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de
recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte".
Sustitúyese el artículo 761 por el siguiente:
"Artículo 734. - INVENTARIO Y AVALUO. El
inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la
autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la
forma dispuesta en el Capítulo Quinto".
Sustitúyese el artículo 762 por el siguiente:
"Artículo 735. - TRAMITES POSTERIORES. Los
derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la
declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil,
aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la
herencia contenidas en el Capítulo Cuarto".
Sustitúyese el artículo 763 por el siguiente:
"Artículo 736. - OBJETO DEL JUICIO. Toda
cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser
sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio
y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida
en el contrato o en un acto posterior".
Sustitúyese el artículo 764 por el siguiente:
"Artículo 737. - CUESTIONES EXCLUIDAS. No
podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no
pueden ser objeto de transacción".
Sustitúyese el artículo 765 por el siguiente:
"Artículo 738. - CAPACIDAD. Las personas que
no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para
realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el
compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial
del laudo".
Sustitúyese el artículo 766 por el siguiente:
"Artículo 739. - FORMA DEL COMPROMISO. El
compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o
por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese
correspondido su conocimiento".
Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:
"Artículo 740. - CONTENIDO. El compromiso
deberá contener, bajo pena de nulidad:
"1° Fecha, nombre y domicilio de los
otorgantes.
"2° Nombre y domicilio de los árbitros,
excepto en el caso del artículo 743.
"3° Las cuestiones que se sometan al juicio
arbitral con expresión de sus circunstancias.
"4° La estipulación de una multa que deberá
pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para
la realización del compromiso".
Sustitúyese el artículo 768 por el siguiente:
"Artículo 741. - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se
podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
"1° El procedimiento aplicable y el lugar en
que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el
de otorgamiento del compromiso.
"2° El plazo en que los árbitros deben
pronunciar el laudo.
"3° La designación de un (1) secretario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
"4° Una multa que deberá pagar la parte que
recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la
renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
"5° La renuncia del recurso de apelación y
del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760".
Sustitúyese el artículo 769 por el siguiente:
"Artículo 742. - DEMANDA. Podrá demandarse la
constitución del tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban ser
decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del
artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para
conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se
designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez
proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal
arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa
sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del
compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo
que corresponda".
Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:
"Artículo 743. - NOMBRAMIENTO. Los árbitros
serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o
por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el
nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas
mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos
civiles".
Sustitúyese el artículo 771 por el siguiente:
"Artículo 744. - ACEPTACION DEL CARGO.
Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del
cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere
la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma
acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el
juez".
Sustitúyese el artículo 772 por el siguiente:
"Artículo 745. - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que
cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios".
Sustitúyese el artículo 773 por el siguiente:
"Artículo 746. - RECUSACION. Los árbitros
designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los
jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán se recusados sin causa.
Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
juez".
Sustitúyese el artículo 774 por el siguiente:
"Artículo 747. - TRAMITE DE LA RECUSACION.
La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco
(5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la
recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido
conocer si aquel no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y
siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no
se haya decidido sobre la recusación".
Sustitúyese el artículo 775 por el siguiente:
"Artículo 748. - EXTINCION DEL COMPROMISO.
El compromiso cesará en sus efectos:
"1° Por decisión unánime de los que lo
contrajeron.
"2° Por el transcurso del plazo señalado en
el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad
de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido
inútilmente el plazo que corresponda, o de pago de la multa mencionada en el
artículo 740, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.
"3° Si durante tres (3) meses las partes o
los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento".
Sustitúyese el artículo 776 por el siguiente:
"Artículo 749. - SECRETARIO. Toda la
sustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberá
ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para
el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su
caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los
árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el
tribunal arbitral".
Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente:
"Artículo 750. - ACTUACION DEL TRIBUNAL. Los
árbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el
procedimiento y dictará, por sí sólo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser
delegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando
tribunal".
Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:
"Artículo 751. - PROCEDIMIENTO. Si en la
cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes
no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio
ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e
importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 779 por el siguiente:
"Artículo 752. - CUESTIONES PREVIAS. Si a
los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad
judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no
pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les
hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en
que una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de la
sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".
Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:
"Artículo 753. - MEDIDAS DE EJECUCION. Los
árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán
requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la
más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".
Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:
"Artículo 754. - CONTENIDO DEL LAUDO. Los
árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su
decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas
convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación
ante los árbitros hubiese quedado consentida".
Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:
"Artículo 755. - PLAZO. Si las partes no
hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo
fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se
interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará
prorrogado por treinta (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá
prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable".
Sustitúyese el artículo 783 por el siguiente:
"Artículo 756. - RESPONSABILIDAD DE LOS
ARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo
dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo
responsables por los daños y perjuicios".
Sustitúyese el artículo 784 por el siguiente:
"Artículo 757. - MAYORIA. Será válido el
laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a
reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las
opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los
puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las
cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,
designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y
fijarán el plazo para que se pronuncie".
Sustitúyese el artículo 785 por el siguiente:
"Artículo 758. - RECURSOS. Contra la
sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso".
Sustitúyese el artículo 786 por el siguiente:
"Artículo 759. - INTERPOSICION. Los recursos
deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, por
escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los
artículos 282 y 283, en lo pertinente".
Sustitúyese el artículo 787 por el siguiente:
"Artículo 760. - RENUNCIA DE RECURSOS.
ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán
sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin
embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta
esencial del procedimiento en haber fallado los árbitros fuera del plazo o
sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si
el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación
alguna, con la sola vista del expediente".
Sustitúyese el artículo 788 por el siguiente:
"Artículo 761. - LAUDO NULO. Será nulo el
laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre
sí".
Se aplicarán, subsidiariamente, las disposiciones
sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente
y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez
pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas
comunes".
Sustitúyese el artículo 789 por el siguiente:
"Artículo 762. - PAGO DE LA MULTA. Si se
hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4°, no se
admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su
importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por
las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será
depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será
devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte".
Sustitúyese el artículo 790 por el siguiente:
"Artículo 763. - RECURSOS. Conocerá de los
recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría
correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo
que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender
en dichos recursos".
Sustitúyese el artículo 791 por el siguiente:
"Artículo 764. - PLEITO PENDIENTE. Si el
compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última
instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria".
Sustitúyese el artículo 792 por el siguiente:
"Artículo 765. - JUECES Y FUNCIONARIOS. A
los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad,
aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el
juicio fuese parte la Nación o una provincia".
Sustitúyese el artículo 793 por el siguiente:
"Artículo 766. - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.
Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las
cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso
acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si
se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se
entenderá que es de amigables componedores".
Sustitúyese el artículo 794 por el siguiente:
"Artículo 767. - NORMAS COMUNES. Se aplicará
al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto
de:
"1° La capacidad de los contrayentes.
"2° El contenido y forma del compromiso.
"3° La calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento.
"4° La aceptación del cargo y
responsabilidad de los arbitradores.
"5° El modo de reemplazarlos.
"6° La forma de acordar y pronunciar el
laudo".
Sustitúyese el artículo 795 por el siguiente:
"Artículo 768. - RECUSACIONES. Los amigables
componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al
nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
"1° Interés directo o indirecto en el
asunto.
"2° Parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
"3° Enemistad manifiesta con aquéllas, por
hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según
lo prescripto para la de los árbitros".
Sustitúyese el artículo 796 por el siguiente:
"Artículo 769. - PROCEDIMIENTO. CARACTER DE
LA ACTUACION. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas
legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les
presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender".
Sustitúyese el artículo 797 por el siguiente:
"Artículo 770. - PLAZO. Si las partes no
hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo
dentro de los tres (3) meses de la última aceptación".
Sustitúyese el artículo 798 por el siguiente:
"Artículo 771. - NULIDAD. El laudo de los
amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado
fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su
nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la
otra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado,
el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso
alguno".
Sustitúyese el artículo 799 por el siguiente:
"Artículo 772. - COSTAS. HONORARIOS. Los
árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de
las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista
en el artículo 740, inciso 4° si hubiese sido estipulado, deberá pagar las
costas.
Los honorarios de los árbitros, secretarios del
tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el
juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene
el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si
los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente".
Sustitúyese la denominación del Titulo III por la
siguiente:
"Pericia Arbitral"
Sustitúyese el artículo 800 por el siguiente:
"Artículo 773. - REGIMEN. La pericia
arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan
ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o
peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho
concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de
amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la
materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los
otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de
laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinados por la resolución
judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes
que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse
dentro de Un (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que en su caso, deba
pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas,
se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral".
Sustitúyese la denominación del Libro VII por la
siguiente:
"Procesos voluntarios".
Suprímese el Título I del Libro VII.
Sustitúyese el artículo 801 por el siguiente:
"Artículo 774. - TRAMITE. El pedido de autorización
para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente
informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del
representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los
menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y
sustanciada en la misma forma".
Sustitúyese el artículo 802 por el siguiente:
"Artículo 775. - APELACION. La resolución
será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse,
sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días".
Sustitúyese el artículo 803 por el siguiente:
"Artículo 776. - TRAMITE. El nombramiento de
tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se
hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio,
a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere
cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en
los términos del artículo 775".
Sustitúyese el artículo 804 por el siguiente:
"Artículo 777. - ACTA. Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en
que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo".
Sustitúyese el artículo 805 por el siguiente:
"Artículo 778. - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA
PUBLICA. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento
requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen
participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite
del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado
del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del
dominio, en su caso".
Sustitúyese el artículo 806 por el siguiente:
"Artículo 779. - RENOVACION DE TITULOS. La
renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que
no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida
en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el
registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado".
Sustitúyese el artículo 807 por el siguiente:
"Artículo 780. - TRAMITE. Cuando la persona
interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización
para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a
aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a
una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá
toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a
un menor para estar en juicio, se lo nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio
queda comprendida la facultad de pedir litis expensas".
Sustitúyese el artículo 808 por el siguiente:
"Artículo 781. - TRAMITE. El derecho del socio
para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo sin sustanciación, con
la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si
correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos
necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será
irrecurrible".
Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente:
"Artículo 782. - RECONOCIMIENTO DE
MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías
compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por
el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno
(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de
reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas
escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y
hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la
persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su
calidad o el estado en que se encontraren".
Sustitúyese el artículo 810 por el siguiente:
"Artículo 783. - ADQUISICION DE MERCADERIAS
POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir
mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación
de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere,
el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal
resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará
instancia".
Sustitúyese el artículo 811 por el siguiente:
"Artículo 784. - VENTA DE MERCADERIAS POR
CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de
mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público
con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de
ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del
comprador".
ARTICULO 2° - Disposiciones transitorias.
I. La presente ley regirá a partir de los ciento
veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a
partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de
ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones
hasta entonces vigentes.
II. En todos los casos en que el Código otorga
plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos
aun a los juicios anteriores a la publicación de la ley.
III. El artículo 125 bis regirá respecto de las
audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
IV. Los artículos 288 a 302 entrarán en vigencia
a los ocho (8) días de la publicación de esta ley.
V. Las disposiciones de los artículos 320 inciso
1° y 321 inciso 1°, sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya
cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan con
posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta ley.
VI. Las reglas de los artículos 458 a 476 y 478,
en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la
posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a
los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no se hayan
abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase
de proceso de que se trate.
VII. Las disposiciones que suprimen la
intervención de la Dirección General Impositiva en los procesos sucesorios,
rigen respecto de las transmisiones por causa de muerte que de conformidad con
el Código Civil se hayan operado a partir del 1° de enero de 1973.
VIII. Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley
N° 4055, la ley N° 19.419, el artículo 2° de la ley N° 21.203, las leyes Nros.
21.305 y 21.411, el artículo 1° de la ley N° 21.708 y los artículos 33 a 46 de
la ley N° 21.342.
IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley la
Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el régimen establecido en la
ley N° 21.708.
X. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
de Justicia de la Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenado
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 3° - La Corte Suprema de Justicia de la
Nación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por
mayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada
a los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodríguez Varela.