Secretaría de Comunicaciones

COMUNICACIONES

Resolución S.C.N° 60

Bs. As., 22/1/97.

VISTO la Resolución N° 60 del 26 de agosto de 1.996 del registro de esta Secretaría por la que se aprobara el Reglamento General para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y

CONSIDERANDO:

Que el reglamento general citado en el Visto se dictó dando cumplimiento a los objetivos fijados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 952/96, y en el marco del principio establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que la competencia es un mandato emanado de la norma fundamental, con el objeto de garantizar la libertad de elección en la relación de consumo.

Que dando cumplimiento al mandato constitucional y siguiendo las políticas trazadas por el Gobierno Nacional al respecto, se fijaron las bases regulatorias para la prestación de un nuevo servicio de alta tecnología en la República Argentina.

Que el objetivo que se persigue con la introducción del PCS, además de incrementar la oferta a precios razonables para los clientes, es contar con operadores de reconocida trayectoria internacional que se conviertan en prestadores de otros servicios de telecomunicaciones a partir de la finalización de la exclusividad en el Servicio Básico Telefónico.

Que tales objetivos deben lograrse en el marco del respeto a la seguridad jurídica de los inversores que tanto ha costado recuperar.

Que como consecuencia de lo expresado en el considerando que antecede, en una primera etapa el nuevo servicio se introducirá en el Area II definida por el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1461/93, a efectos de respetar los compromisos adquiridos por el Estado Nacional.

Que, a los efectos de una mayor transparencia y objetividad en la selección de los operadores es pertinente adoptar el mecanismo de mejor oferta económica, sin posibilidad de alternativa alguna.

Que la resolución citada en el Visto fue impugnada por AT&T Servicios de Comunicaciones Argentina S.A. (AT&T), COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (Movicom), IMPSAT S.A. (Impsat), MINIPHONE S.A. (Miniphone), TELEFONICA DE ARGENTINA S.A (Telefónica), TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (Unifón) y QUALCOMM INTERNATIONAL Sucursal Argentina, por distintos fundamentos.

Que Movicom y Miniphone solicitaron la suspensión, hasta el año 2.003, del llamado a concurso efectuado por Resolución MEOSP N° 164/95 - derogada por Resolución S.C. N° 57/96 - a la vez que reclaman la asignación de espectro adicional para el desarrollo de sus servicios, fundando sus pretensiones en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución N° 903 SC/87 que rigiera el Concurso N° 1 SC/88 (concurso del que resultara adjudicataria Movicom), su oferta, y la norma técnica oportunamente aprobada (Resolución N° 498 SC/88); y en la cláusula 6.4.5 del contrato suscripto con la ex-Secretaría de Comunicaciones el 26 de octubre de 1988.

Que Movicom manifiesta que al momento de realizar su oferta la norma técnica que reglamentaba el servicio preveía sólo la asignación de espectro para dos operadores de servicios celulares y que esa condición fue tenida en miras para elaborar su oferta.

Que el pliego que rigió aquella licitación estableció como parámetro de adjudicación la mayor inversión comprometida en plazos de cinco (5) años al cabo de los cuales debía estar instalada la infraestructura necesaria para satisfacer una determinada cantidad de abonados, existiera o no la demanda. Para el año 2003 la cantidad comprometida era de trescientos mil (300.000) abonados.

Que en apoyo a su postura sostiene la presentante a que "...existe un compromiso contractual asumido por el Estado -como contrapartida de las obligaciones impuestas a mi mandante de desarrollar el sistema y crear y atender el mercado, por espacio de un mínimo de quince (15) años, a un único prestador, y eventualmente, como finalmente ocurrió a un solo competidor....".

Que continúa Movicom más adelante "Por su parte, el Estado Nacional, dentro de las condiciones del Pliego del Concurso 1/88, asumió el compromiso de respetar, durante un término de quince años como mínimo, ese mercado que se obligaba a crear y atender CRM. Tal es así que se previó, para el caso de revocación de las autorizaciones para el uso de las frecuencias asignadas, la indemnización de los gastos incurridos por la empresa en el desarrollo, organización, equipamiento y explotación del sistema y en la promoción y creación del mercado (art. 31 del Pliego)...".

Que a efectos de analizar el recurso interpuesto, es necesario aclarar que no existe cláusula alguna en el pliego o en el contrato que reconozca alguna exclusividad temporal o limitación de competidores.

Que los antecedentes administrativos, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en señalar que cuando la intención del Estado ha sido otorgar alguna exclusividad, ello ha quedado expresamente plasmado en una norma (v.g.: Decr. 1461/93 - pto. 8.7.1.b; Decr. 62/90 - pto. 8.1.).

Que confirma el hecho de que Movicom no se encuentra en un caso análogo el hecho no haya citado directamente la norma que ampara su hipotético derecho.

Que es necesario aclarar que el artículo 31 del pliego no reconoce derecho alguno sobre el mercado sino que simplemente se limita a enumerar los ítems que habrían de ser contabilizados en caso de una revocación de la autorización para el uso de las frecuencias, estando excluido del mismo el lucro cesante, que presumiblemente estaría dado por la pérdida del mercado.

Que la norma opera en caso de revocación y no en caso de ingreso de nuevos competidores, habiendo establecido la norma que dicha revocación debería tener carácter general y afectar al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) en su conjunto para poder constituir un acto lícito, no constituyendo el caso de marras tal supuesto, sino una atribución de nuevas bandas de frecuencias para servicios que guardan cierta similitud con el de la recurrente.

Que por otra parte hay que tener presente la constante y uniforme jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN) en la interpretación restrictiva de las cláusulas de este tipo de contratos administrativos. Recientemente en la causa "Robles c. Estado Nacional" (LL 30-11-93) dijo el Alto Tribunal: "Que nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda fatal para el derecho del concesionario (Fallos 308:618)". "Que en caso de duda habrá de interpretarse en contra de los concesionarios porque la presunción más aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos (CS 22.4.86 Hotel Internacional Iguazú c. Gobierno Nacional JA 1987 II - 243, en igual sentido Fallos 149:218 y Robles c. Estado Nacional marzo, 30 de 1993 LL del 30-11-93)".

Que en fecha más reciente el mismo tribunal en la causa Revestek S.A. c. BCRA, fallo del 15 de agosto de 1.995 ha sostenido que: "Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos 268:228; 272:229) y que en consecuencia, es particularmente severa la aplicación de los principios del derecho administrativo que hacen a las consecuencias patrimoniales de la revocación de la Administración de un acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales normativos".

Que la norma en cuestión no es aplicable al caso concreto dado que no se priva a Movicom de las frecuencias asignadas, sino que el Estado Nacional, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 4, inciso d) de la Ley de Telecomunicaciones y en sus decretos reglamentarios (art. 6 inc. b) - Decr. 1185/90) a través de la CNT, procedió a atribuir -como lo han hecho la mayoría de los países del mundo- frecuencias del espectro radioeléctrico para el desarrollo de nuevos servicios.

Que no puede soslayarse el mandato de promover la competencia en aquellos servicios no sujetos a un régimen de exclusividad (art. 7 del Dec. 1185) y tal es el caso precisamente del servicio definido por la Resolución S.C. N° 60/96.

Que en igual sentido se pronuncia el artículo 17 del Decreto N° 731/89 modificado por su similar N° 59/90, al establecer que "..Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones (...) serán prestados (...) en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad..." (Idem ptos. 8.1. y 8.5. Dec. 62/90). Esta norma, conforme surge de la Resolución SEyC N° 280/95, también integra el plexo normativo en cuyo marco debe interpretarse la licencia otorgada a Movicom.

Que Movicom invoca en sustento de su pretensión las circulares aclaratorias al pliego de bases y condiciones que rigió el concurso del que resultara ganadora, las que sólo sirven para afirmar la postura adoptada por el Estado Nacional. En efecto, a fs. 3/4 del Expediente MEOSP N° 750-000506/96 agregado al 020-000204/95, obra copia de una circular en cuya pregunta 4 se lee: "Se ha contemplado la posibilidad de tener más de un operador del SRMC en el área a ser servida ? De ser afirmativa la respuesta, como se prevé la interacción de ambos operadores en aspectos tales como: Distribución de ingresos, distribución de frecuencias, sería ENTEL el medio único de interconexión entre los diferentes sistemas?" La respuesta fue afirmativa esto es, iba a haber más de un operador y las frecuencias en ese instante estaban determinadas por la Resolución N° 473 SC/87. Nada se dijo y nada limitó al Estado Nacional a no asignar otras frecuencias en el futuro. Por otra parte la circunstancia de que se informe en un momento dado cuál es la atribución de frecuencias para determinado servicio, no implica en modo alguno asumir un compromiso de que esas atribuciones no serán modificadas o no serán ampliadas. En todo caso debe mencionarse que el artículo 70 de la Ley N° 19.798 prevé que las asignaciones pueden cancelarse sin derecho a indemnización.

Que, en lo que a políticas regulatorias se refiere, a la época del llamado a Concurso N° 1 S.C./88, ningún país había asignado más de dos (2) bandas para el servicio. La asignación de nuevas bandas para servicios móviles de alta capacidad se produjo recién en 1.993 y en la República Argentina en 1995, mediante la Resolución C.N.T N° 840/95, consentida por Movicom.

Que en el ámbito jurisprudencial, la CSJN sostiene que: "Debe recordarse que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos 310:2845). En igual sentido "Estado Nacional c. Arenera El Libertador SRL" del 29-5-89 y "Tinedo c. Entel" del 27-2-86. Finalmente en "De Milo c. Gobierno Nacional, LL 126-1967 pág. 582 el Alto Tribunal sostuvo que "Es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas".

Que en lo que hace a la definición del servicio debe tenerse en cuenta que el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) ha sido definido como "...el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el anexo I del Decreto 62/90 los servicios a prestarse deberán ser móviles.".

Que de la definición se desprende claramente que, a diferencia del SRMC, la movilidad no aparece como una característica determinante del servicio sino que es la única modalidad en la que está permitida su prestación como servicio de voz viva durante el período de exclusividad de las licenciatarias del servicio básico. Lo característico entonces es la utilización del espectro para la prestación de servicios (voz, datos e imágenes), sean fijos o móviles, pero limitados a estos últimos -en lo que a voz viva se refiere- mientras esté vigente la expresamente establecida exclusividad de las LSB.

Que desde el punto estrictamente formal no resulta completamente clara la pretensión de AT&T, dado que no manifiesta su voluntad de que se revoque el acto administrativo cuestionado, toda vez que en algunos casos las consideraciones constituyen sugerencias y en la parte final se habla de una eventual disminución de derechos, pero no figura una pretensión anulatoria en términos expresos y claros como lo exige el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos (RNPA). No obstante, en este punto específico y por el principio de informalismo a favor del administrado y "favor actione", se le daría el tratamiento de reclamo impropio.

Que un primer aspecto a considerar constituye la calidad de interesado del reclamante, toda vez que carece de legitimación, devendría innecesaria la consideración de los planteos, atento que las disposiciones cuestionadas serán de aplicación a un futuro licenciatario de PCS, calidad que desde ya no reviste la reclamante, la que tan sólo podría llegar a invocar un interés legítimo al momento de adquirir el futuro pliego que habrá de confeccionarse para llevar adelante la licitación dispuesta, y siempre y cuando reúna las calidades exigidas por tal instrumento para poder ser oferente (acreditación de condiciones objetivas de admisibilidad) y concurra al procedimiento licitatorio. Así la doctrina entiende que "...el interés legítimo merecedor de una protección jurisdiccional nace en favor del proponente una vez que éste se ha presentado al proceso licitatorio." ("Configuración del Interés Legítimo para Impugnar Cláusulas de Pliegos Licitatorios" por B. Ildarraz y J.L. Palazzo en R.D.A. N° 2, Set-Dic'89).

Que sin perjuicio de adelantar el rechazo de la impugnación por la falta de legitimación de la recurrente, y atento a lo dispuesto por el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL que confiere el derecho a peticionar ante las autoridades, corresponde respecto de ciertos puntos de la presentación de AT&T señalar lo siguiente:

a) Es sabido que constituye una regla de hermenéutica que las normas deben ser interpretadas en conjunto con todo el ordenamiento jurídico prefiriendo aquellas interpretaciones que las armonicen manteniendo a todas vigentes y no las que las destruyen. En este sentido la exclusividad definida por el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios está referida a un determinado servicio y así debe ser entendida en el marco de la definición del PCS. No obstante ello, y a efectos de evitar erróneas interpretaciones se aclarará el texto de la definición;

b) Este punto no presenta una crítica concreta y razonada de la norma sino una mención a un conflicto judicial al que es ajena la recurrente, cuya decisión y alcance es extraño el presente reclamo;

c) La interpretación realizada del inciso b) del artículo 27 del Decreto N° 1185/90 fue realizada en oportunidad de aprobarse el anexo I al Decreto N° 1461/93 (Pliego STM), el cual derogó la modificación que respecto de aquella norma había introducido el Decreto N° 663/92. El decreto citado en primer término no aparece cuestionado por la recurrente, por el contrario fue expresamente consentido desde que formó parte del consorcio adjudicatario de las licencias concursadas;

d) No puede dejar de tenerse en cuenta que se trata de una aplicación inclusive extensiva de lo dispuesto en el punto 4.4. del Pliego STM, norma que se insiste fue expresamente consentida por la impugnante. La interpretación "a contrario sensu" que realiza la recurrente corre por su cuenta en tanto y en cuanto en el derecho argentino todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 CN); y

e) El punto 11.5. del acto impugnado dice "Las condiciones y términos de interconexión serán acordados por las partes respetando las disposiciones del RNI". A su vez el encabezamiento del artículo dispone la aplicación del punto 10.4. y siguientes del pliego aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios (Pliego Entel) y del Decreto N° 1185/90; va de suyo que -en virtud del principio de jerarquía de las normas- no podría disponer la inaplicabilidad del artículo 23 de la Ley N° 19.798.

Que, en cuanto a los planteos de Impsat, si bien son substancialmente similares a los de AT&T y por ende le caben las mismas consideraciones, debe aclararse que de los registros obrantes en la administración no surge que la impugnante haya solicitado licencia alguna para prestar servicios a través de vínculos no conectados a la Red Pública. Sí lo ha hecho otra empresa de la cual la impugnante sería accionista, pero tal carácter no le da motivo para considerarse agraviada por una interpretación que, en todo caso, no le afecta de modo directo. El interés que se requiere para tener legitimación para poder cuestionar el acto debe ser personal y directo. Así Mairal señala que "...el carácter de accionista no resulta suficiente para detentar un interés legítimo y que si no acciona el principal perjudicado, quien lo haga soporta las consecuencias del perjuicio..." (Control Judicial de la Administración Pública, T I, pág. 216 y 228).

Que Telefónica se agravia de la definición del servicio en tanto y en cuanto los futuros licenciatarios del PCS competirían contra Miniphone en lo inmediato, y contra Unifón luego, violando las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al respecto, y además adquirirían en forma anticipada e ilegítima licencias para la prestación del Servicio Básico Telefónico (SBT).

Que en primer término debe señalarse que Telefónica carece de interés personal y directo para cuestionar un acto que eventualmente habrá de causar agravio a una participada (son extensivos los argumentos vertidos en el considerando que antecede).

Que en igual sentido Telefónica carece de interés personal y directo para cuestionar un acto que eventualmente habrá de causar un agravio a la controlada y consecuentemente carece de legitimación para efectuar el planteo. No obstante ello, en cuanto a la exclusividad de Unifón, su violación constituye una afirmación de la recurrente que no tiene asidero en la norma impugnada puesto que en su artículo 17.2. dispone que el "...concurso de las licencias para las áreas I y II referidas en el Anexo I del Decreto N° 1461/93 será oportunamente dispuesto por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, respetando los derechos emergentes del decreto ya citado, y los principios de este Reglamento.".

Que con relación a la definición de PCS, huelga decir que la exclusividad otorgada a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) reconoce un límite temporal, el que no es desconocido por la norma en cuestión. Los agravios legados por la recurrente en este tema (mejor financiamiento y condiciones estratégicas) además de ser conjetúrales y futuros, no serían tampoco una consecuencia directa, inmediata o exclusiva del acto cuestionado o que afecte derechos adquiridos por ella. Sobre esto último cabe aclarar que no tiene un derecho adquirido a transformar su exclusividad de derecho en una de facto, ni posee un derecho adquirido a no enfrentar competencia luego de vencida la exclusividad, ni privilegios de clase alguna respecto de las fuentes de financiamiento para la industria, por el contrario conoce por el marco regulatorio vigente y por los principios expuestos por el Gobierno Nacional en todos los concursos sobre los restantes servicios de telecomunicaciones, que es política someterla a una amplia competencia, como forma de garantizar a los consumidores argentinos la libertad de elegir a que se refiere el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que no obstante lo expuesto se considerarán algunas sugerencias peticionadas en subsidio.

Que Qualcomm cuestiona la última parte de la definición del servicio, en cuanto a su entender la torna innecesariamente restrictiva y la imposibilidad de que las LSB puedan prestar dicho servicio utilizando las frecuencias asignadas al PCS, para cuyo rechazo debe estarse a lo expresado respecto de similares planteos tratados supra. En cuanto a la utilización de frecuencias deberá estarse a lo expresado por esta Secretaría a través de las Resoluciones Nros. 191/96 y 25.844/96.

Que Unifón sostiene que el acto administrativo adolece de vicios que afectan los elementos finalidad, causa y objeto del acto; criticando especialmente la definición del servicio, que se busque obtener más competidores, que se trate de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocos prestadores, en síntesis que exista un mercado más competitivo.

Que la cláusula 17.2. de la norma cuestionada es suficiente para rechazar la pretensión de la recurrente, dado que textualmente reza: "...El concurso de las licencias para las áreas I y III definidas por el anexo I del Decreto N° 1461/93 será oportunamente dispuesto por la SECOM, respetando los derechos emergentes del decreto citado y los principios de este reglamento...".

Que queda claro pues que, por lo pronto, no existe una lesión actual a los derechos que alega Unifón, la que tampoco acredita en forma concreta y razonada de qué modo los principios enunciados en el reglamento afectan sus derechos subjetivos, más allá de eventualmente obligarla a desenvolverse en un mercado más competitivo como el propio Pliego STM lo prevé, lo que por cierto no sólo no constituye ilegalidad alguna, sino que por el contrario es un mandato constitucional (art. 42 CN).

Que finalmente cabe aclarar que el Pliego STM, al que se sujeta la licencia otorgada a Unifón, prevé la introducción de nuevos competidores, así como el derecho (renunciable por cierto) de Unifón a evolucionar a PCS o PCN, lo que podrá hacer de conformidad con la definición dada del servicio como ya se informara respecto del recurso de Movicom, al analizar su petición subsidiaria.

Que además de las impugnaciones efectuadas cabe considerar las diferentes sugerencias formuladas por los interesados.

Que con relación a los actuales prestadores del SRMC, atendiendo a los compromisos asumidos por el Estado Nacional y por Movicom en la Cláusula Sexta del contrato suscripto el 26 de octubre de 1.988 entre la ex - Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., es pertinente adoptar las normas introducción de nuevos servicios no implique el retraso tecnológico de los ya existentes.

Que en otros países, como la República de Chile, se ha permitido la participación de actuales prestadores de telefonía celular, modelo no seguido por la Argentina, a efectos de acrecentar el ambiente competitivo, preparando al sector para la futura desregulación de todos los servicios.

Que con la decisión se fortalecerá, sin perjuicio de la introducción de los nuevos operadores, la situación de quienes se encuentran prestando servicios en régimen de competencia, aún desde épocas en que la inestabilidad política y económica desaconsejaban la inversión de riesgo en nuestro país.

Que existe consenso entre los potenciales interesados en la prestación del servicio en que sólo se concursen dos (2), en especial de las manifestaciones de AT&T, THE WASHINGTON POST, SOUTHWESTERN BELL, AIR TOUCH, ITOCHU-NTT, TELIA INTERNATIONAL, CABLEVISION TCI y VCC, entre otros.

Que la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA y la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA han solicitado que, dentro del marco legal vigente, se tome en especial consideración el interés y la capacidad de la industria argentina para proveer equipamiento para la prestación de los nuevos servicios concursados.

Que la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1, apartado 7 del Decreto N° 952/96, modificado por el punto 8 del Anexo I al Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Hácese lugar parcialmente -aunque por motivos diferentes a los expuestos por los impugnantes- a los recursos interpuestos por AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES ARGENTINA S.A. y QUALCOMM INTERNATIONAL contra el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución S.C. N° 60/96.

Art. 2°- Hácese lugar parcialmente a los recursos interpuestos por COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. y MINIPHONE S.A., atendiendo a su petición subsidiaria, contra el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución S.C. N° 60/96.

Art. 3°- Recházanse, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente, los recursos interpuestos por IMPSAT S.A., TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. contra la Resolución S.C. N° 60/96, aprobatoria del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

Art. 4°- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1, sustitúyese el inciso a) del artículo 2 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, los servicios de telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles."

Art. 5°- Incorpóranse, aceptando la sugerencia formulada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., como incisos j) y k) del artículo 2 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 los siguientes:

"j) Transceptor Móvil: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados."

"k) Transceptor Móvil Público: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados que permite su uso por parte del público en general y el cobro de las comunicaciones con distintos medios de pago."

Art. 6°- Sustitúyese, aceptando la propuesta efectuada por AT&T y AIR TOUCH, el artículo 3.2 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente: "3.2. El servicio se prestará utilizando las frecuencias atribuídas por el anexo I.1 del presente. La liberación de bandas se llevará a cabo conforme lo dispuesto en dicho anexo."

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 4 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente:

"ARTICULO 4°- Principios generales para la adjudicación de las licencias.

4.1.- Los pliegos de bases y condiciones preverán reglas que:

a) Aseguren el ingreso de nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al mercado;

b) Eviten la obstaculización de la competencia; y

c) Eviten la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas, de acuerdo a parámetros de sana práctica internacional.

4.2 En virtud de ello y sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos de cada concurso se establecen las siguientes limitaciones:

4.2.1 A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas en un mismo sitio geográfico, ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), incluyendo lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Servicio de Telefonía Móvil (STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). A los efectos del cómputo de la presente disposición se tomará en cuenta el área geográfica del servicio de menor cobertura.

A los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.

4.2.2. Ninguna sociedad podrá tener licencia para la prestación del PCS, el STM o el SRMC en más de dos (2) áreas de explotación de la República Argentina.

4.2.3 Ninguna persona podrá ser operadora del PCS, STM o SRMC en más de dos (2) áreas de explotación de la República Argentina.

4.2.4. Ninguna persona podrá tener participación directa o indirecta en más de dos (2) licenciatarias de servicios móviles dentro de una misma área de servicio, incluyendo el PCS, el STM y el SRMC.

4.3.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto N° 1461/93, el objeto de las sociedades deberá ser la prestación de servicios de telecomunicaciones.

4.4.- Las limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo. El capital de las licenciatarias del PCS deberá estar representado por acciones nominativas no endosables."

Art. 8°- Derógase el 2 párrafo del artículo 5 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96.

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 14.3 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente:

"14.3. Será de aplicación en materia de "abonado que llama paga" (calling party pays) la Resolución SC N° 192/96 y sus complementarias.".

Art. 10.- Como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 2 de la presente, sustitúyese el artículo 17.1 del anexo I de la Resolución S.C. N° 60/96 por el siguiente:

"17.1 Area II.

Durante el curso del año 1.997 se llamará a concurso para la adjudicación de dos (2) licencias en el Area II correspondientes a las bandas de frecuencias AA' y BB'.

Los actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción para adquirir las bandas CC' y DD', previo pago de la parte proporcional del precio según el ancho de banda reconocido, del promedio de lo abonado por las bandas AA' y BB', en efectivo en el término de DOS (2) meses. Esa opción, que implicará el consentimiento expreso a la presente resolución y sus anexos, deberá ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la adjudicación de las licencias que resulten del concurso aquí mencionado, bajo pena de caducidad "ipso jure" del derecho.

Estas bandas no podrán ser utilizadas en ningún caso hasta transcurrido un (1) año desde que fueran adjudicadas las bandas AA' y BB', o hasta tanto se den los supuestos previstos en la norma a que se refiere el último párrafo del presente artículo.

Si la compañía prestadora del SRMC en la Segunda Banda en el Area II definida por el Decreto N° 1461/93 hiciera uso de la opción prevista en el segundo párrafo del presente articulo, no podrá dividirse o escindirse de forma alguna, en tanto el Servicio Básico Telefónico sea prestado en régimen de exclusividad.

Las disposiciones del presente punto serán aplicables en el marco de lo dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes del contrato suscripto entre la ex - Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. de fecha 26 de octubre de 1.988, y el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución N° 903 SC/87."

Art. 11.- Apruébase como anexo I.1 del REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), la nueva atribución de frecuencias para la prestación de dicho servicio. Las bandas de frecuencias que por el anexo I.1 se atribuyen deberán ser despejadas hasta el 31 de diciembre de 1.997.

Art. 13.- Apruébase como anexo a la presente resolución el "PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION".

Esta Secretaría fijará y publicará oportunamente la fecha a que se refiere el artículo 8 del pliego que por el presente se aprueba.

Art. 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Kammerath, Secretario de Comunicaciones, Presidencia de la Nación.

PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION.-

CAPITULO I

OBJETO, CONDICIONES y DISPOSICIONES GENERALES DEL CONCURSO

Artículo 1°- Objeto y Propósito del Concurso.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION (SECRETARIA), llama a Concurso Público Nacional e Internacional para la calificación y selección de empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de adjudicar dos (2) licencias para operar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) , en el Area II que se encuentra definida en el Anexo I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1461/93.

El Gobierno Argentino, con la convicción de que la competencia es el medio idóneo para garantizar la libertad de elección de los consumidores establecida por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, busca mediante el presente concurso la incorporación al mercado de las telecomunicaciones argentinas de nuevos operadores y empresas de servicios con suficiente capacidad técnica y económica, y con arraigo y vocación de permanencia, de modo de incrementar la oferta inmediata de servicios de telecomunicaciones en competencia, incluyendo los servicios móviles y en el futuro de los servicios actualmente prestados en régimen de exclusividad.

Artículo 2°- Normas Jurídicas y disposiciones aplicables.

A) Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y sus normas reglamentarias.

B) Ley de Reforma del Estado N° 23.696 y sus normas reglamentarias.

C) Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262

D) Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

E) Decreto N° 731/89 y su modificatorio N° 59/90.

F) Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

G) Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

H) Decreto N° 2332/90.

I) Decretos N° 2344/90, 2346/90 y 2347/90.

J) Decretos N° 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93.

K) El Reglamento para la introducción del Servicio de Comunicaciones Personales, aprobado por Resolución S.C. N° 60/96 y su modificatoria.

L) El presente Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares y sus Circulares.

M) El Contrato de Licencia con quien resulte adjudicatario.

N) La Resolución S.C. N° 192/96 y sus complementarias.

O) La Resolución SETyC N° 10/95.

P) Las Resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 316/92 y concordantes; 1835/95.

Q) El Reglamento General de Interconexión (RNT) aprobado por Resolución S.C. N° 49/97.

R) Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional aprobados por Resoluciones S.C. Nros. 46 y 47/96.

S) La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1.991) , las que serán de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en el presente pliego.

La nómina expresada no implica orden de prelación, con excepción de los casos de derogación expresa y sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios generales de jerarquía normativa.

Artículo 3º- Entendimiento del concursante.

3. 1. Queda entendido y aceptado que los concursantes antes de presentar su oferta, han tomado debida razón por medio de cuidadoso examen, acerca del alcance, naturaleza, condiciones jurídicas y reglamentarias del presente Concurso, eximiéndose el Estado Argentino de toda responsabilidad derivada de argumentar la falta de conocimiento de los mismos sobre los aspectos antes mencionados.

3.2. La presentación de una oferta implica la aceptación de los términos del presente pliego y de las normas aplicables por él establecidas. Será desestimada sin más trámite cualquier OFERTA condicionada.

Artículo 4°- Circulares.

La SECRETARIA podrá emitir circulares al presente Pliego, que formarán parte del mismo, hasta catorce (14) días antes de la fecha límite de presentación de las ofertas, para aclarar o modificar los conceptos contenidos en ellos. De cada circular que emita la SECRETARIA se notificará fehacientemente a cada uno de los adquirentes del Pliego, a cuyo efecto en el acto de compra del documento, deberán constituir un domicilio legal en la Capital Federal, donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen con una antelación de cinco (5) días a la apertura del primer sobre.

El destinatario deberá anexar a su oferta una copia de todas las circulares emitidas por la SECRETARIA.

Artículo 5°- Idioma de Documentos, Contratos y Moneda de Cotización.

El idioma oficial de las Ofertas y Contratos será el Castellano, así como la moneda de cotización lo será el Dólar de los Estados Unidos de América. Los documentos en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la debida traducción al castellano, efectuada por traductor público nacional matriculado. En caso de discrepancias con el original, valdrá la traducción oficial a todos los efectos legales. La documentación expedida o certificada por Organismos Oficiales o Notarios extranjeros, deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través de las legaciones diplomáticas de su lugar de origen. Los documentos originados en países signatarios de la Convención de La Haya podrán ser legalizados según lo establecido en dicho convenio.

Artículo 6°- Definiciones.

Las palabras, siglas y expresiones que a continuación se transcriben, serán interpretados a los efectos del presente concurso, con el siguiente significado:

ADJUDICACION: La determinación del Oferente al que se adjudicará la licencia y con el que se suscribirá el Contrato.

ADJUDICATARIO: La persona a favor de quien la SECRETARIA haya efectuado la Adjudicación.

ADQUIRENTE: La persona física o jurídica que haya adquirido este Pliego.

ANEXOS: Cada uno de los documentos agregados al presente Pliego.

ANTECEDENTES: Es el contenido del Sobre N° 1, necesario para la Precalificación.

APODERADO: Representante legal designado por el Oferente para actuar en su representación.

AREA DE EXPLOTACION: Area geográfica adjudicada para la explotación del PCS. Se agrega como ANEXO I.

CIRCULAR: Son las comunicaciones escritas mediante las cuales la SECRETARIA, de oficio o en respuesta a las consultas formuladas por los adquirentes del pliego, complementa, aclara, o modifica expresamente las condiciones de este Concurso.

COMISION DE EVALUACION Y ADJUDICACION: La integrada por las personas designadas por la SECRETARIA a efectos de controlar los procedimientos para realizar el Concurso conforme a derecho, y aconsejar las precalificaciones y preadjudicaciones del mismo.

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) : la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

CONCURSO: Procedimiento Público para seleccionar ofertas a fin de satisfacer el objeto de este Pliego.

CONTRATO: El documento que se agrega como ANEXO II.

ESPECTRO: Es el ESPECTRO RADIOELECTRICO.

ESPECTRO RADIOELECTRICO: Es el espacio utilizado para las comunicaciones a distancia mediante la propagación de ondas hertzianas sin solución de continuidad ni guía artificial, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3.000 Ghz, comprendido dentro de los límites donde el país ejerce su jurisdicción, que constituye un bien del dominio público, intangible, escaso y finito, cuya administración y poder de policía es responsabilidad indelegable del Estado Nacional, sin perjuicio de la gestión y utilización por los particulares.

GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, asegura el compromiso asumido por el Licenciatario y afianza todas las obligaciones asumidas en el contrato.

GARANTIA DE IMPUGNACION: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, se exige para gozar de la facultad de impugnar los actos del Concurso por parte del oferente, asegurando la seriedad de la impugnación planteada.

GARANTIA DE LA OFERTA: Es el monto que asegura y afianza el mantenimiento de la Oferta por parte de cada oferente.

INTEGRANTE. Cada una de las personas jurídicas que tienen una participación en la Sociedad oferente o licenciataria.

PRESTADORES DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO: Las licenciatarias de servicios básicos telefónicos Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. (LSB) y los operadores independientes (OI).

OFERENTES: Las sociedades integradas por al menos un adquiriente de este pliego que han presentado ofertas.

OFERENTE PRECALIFICADO: Es el que ha sido seleccionado por sus Antecedentes, con derecho a que se considere su oferta presentada en el SOBRE N° 2, conforme a este pliego.

OFERTA: Presentación que comprende los ANTECEDENTES para la PRECALIFICACION (SOBRE N° 1) y la OFERTA ECONOMICA (SOBRE N° 2).

OFERTA ECONOMICA: Es el precio en dólares estadounidenses ofertado por la licencia.

OPERADOR: Es el integrante del oferente con los antecedentes requeridos por el artículo 15 del presente pliego.

PERIODO DE EXCLUSIVIDAD: Plazo en el cual cada LSB, OI y la SPSI tienen exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico.

PLIEGO: El presente instrumento como así también sus ANEXOS y Circulares.

PREADJUDICACION: Determinación de la mejor oferta económica.

PREADJUDICATARIO: Oferente cuya oferta económica (sobre N° 2) haya sido determinada como la mejor.

PRECALIFICACION: Es la evaluación del contenido del SOBRE N° 1 de acuerdo a los procedimientos de este pliego.

RTPN: Red telefónica pública nacional, perteneciente a las empresas prestadoras de servicio básico telefónico y a los operadores independientes.

SECRETARIA: Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación Argentina.

SOBRE N° 1: Antecedentes y demás datos exigidos para la precalificación.

SOBRE N° 2: Oferta económica y contrato conformado.

SOCIEDAD: La sociedad anónima, constituida o en formación, creada conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) : Servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes o sistemas de comunicaciones ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Anexo I al Decreto N° 62/90, los servicios de telefonía de voz viva que se presten deberán ser móviles.

SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL (STM) : Es el servicio basado en el SRMC que posibilita las comunicaciones de telefonía bidireccional simultánea de voz viva, por medio de un transceptor móvil, entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de las Redes Telefónica Públicas o de otros Servicios de Telecomunicaciones, ya sea recibiendo o efectuando comunicaciones.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MOVIL CELULAR (SRMC) : Es el servicio móvil de radiocomunicaciones que, mediante la técnica celular, permite conectar por acceso múltiple a estaciones móviles entre sí y con la red telefónica pública nacional (RTPN) . El SRMC integra el STM.

Artículo 7°- Anuncio del Concurso.

7.1. El llamado a CONCURSO se difundirá por medio de anuncios que se publicarán por cinco (5) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Nación y por medio de dos (2) avisos en al menos dos (2) diarios de amplia circulación nacional.

La SECRETARIA podrá difundir el llamado por otros medios nacionales e internacionales por igual o mayor tiempo al previsto en el párrafo precedente.

7.2. Los anuncios especificarán como mínimo:

7.2.1. El objeto del llamado a CONCURSO Público.

7.2.2. El lugar y hora en que podrá adquirirse el PLIEGO y su valor.

7.2.3. Lugar, fecha y hora hasta los cuales se podrá presentar la OFERTA.

7.2.4. Lugar, fecha y hora de apertura de las OFERTAS.

7.2.5. Plazo de consulta.

Artículo 8°- Cronograma del concurso.

8.1. Consultas: desde el día X (fecha en que se produce la primera publicación del llamado al CONCURSO y que será oportunamente fijada por la SECRETARIA), hasta el día X+60 días inclusive a las dieciséis (16:00) horas, los adquirentes del PLIEGO podrán efectuar consultas por escrito ante la SECRETARIA. Las respuestas se darán a conocer por medio de CIRCULARES emitidas por el SECRETARIO.

8.2. Presentación de la OFERTA: Será recibida el día X+90 hasta las dieciséis (16:00) horas en la sede de la SECRETARIA, sita en Sarmiento 151, 4° piso, Capital Federal.

8.3. Apertura del SOBRE N° 1: el día X+90 a las diecisiete (17:00) horas en acto público a realizarse en el salón de actos de la SECRETARIA, sita en la Sarmiento 151, piso 4, Capital Federal, se procederá a la apertura del SOBRE N° 1.

8.4. PRECALIFICACION: el día X+100 a las dieciséis (16:00) horas en acto público a realizarse en el salón de actos de la SECRETARIA se notificarán las decisiones adoptadas en relación con quienes han sido PRECALIFICADOS o rechazados como tales.

8.5. Presentación de impugnaciones: hasta el día X+103 a las dieciséis (16:00) horas, los OFERENTES podrán presentar las impugnaciones a las decisiones adoptadas en relación con quienes han sido PRECALIFICADOS o rechazados como tales. Se dará traslado a la parte interesada de la impugnación efectuada por el término de SETENTA Y DOS (72) horas, para lo cual el impugnante deberá acompañar las respectivas copias.

8.6. Notificación sobre impugnaciones: el día X+111 a las dieciséis (16:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a notificar a todos los OFERENTES las decisiones en relación a las impugnaciones que se hayan presentado.

8.7 Apertura del SOBRE N° 2: el día X+111 a las diecisiete (17:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a abrir el SOBRE N°2.

8.8 Preadjudicación: el día X + 111 a las dieciocho (18:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a realizar la preadjudicación de las licencias.

8.9 Impugnación a las preadjudicaciones: hasta el día X + 114 a las diciséis (16:00) horas, los OFERENTES podrán presentar las impugnaciones a las decisiones adoptadas en relación con quienes han sido PREADJUDICADOS o rechazados como tales. Se dará traslado a la parte interesada de la impugnación efectuada por el término de SETENTA Y DOS (72) horas, para lo cual el impugnante deberá acompañar las respectivas copias.

8.10. Notificación sobre impugnaciones a las preadjudicaciones: el día X+122 a las dieciséis (16:00) horas, en acto público a realizarse en el salón de actos de la SECRETARIA se procederá a notificar a todos los OFERENTES las decisiones en relación a las impugnaciones que se hayan presentado.

8.11. ADJUDICACION de las LICENCIAS y firma del CONTRATO: el día +130 a las diecisiete (17:00) horas, en acto público a ser realizado en el salón de actos de la SECRETARIA, si los PREADJUDICATARIOS hubieren pagado el precio comprometido en su OFERTA ECONOMICA (SOBRE N° 2) y constituido la GARANTIA DE CUMPLIMIENTO, la SECRETARIA procederá a adjudicar las LICENCIAS y a firmar los CONTRATOS.

Para el caso de no producirse impugnaciones en alguna de las ocasiones establecidas, las fechas restantes podrán adelantarse en igual cantidad de días que los previstos para resolver las mismas.

Artículo 9º- Cómputo de los plazos.

9.1. Los plazos se contarán por días corridos, salvo expresa disposición en contrario, y se contabilizarán a partir del día siguiente al de la notificación.

9.2. Si alguna fecha coincidiera con un día no laborable, se trasladará inmediatamente al primer día hábil subsiguiente modificándose el cronograma en consecuencia.

9.3. La SECRETARIA podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos para este CONCURSO si fundadas razones lo hicieran aconsejable.

Artículo 10.- Plazo de servicio obligatorio.

Los adjudicatarios se obligan a prestar el servicio en el área concursada en el plazo perentorio de un (1) año a partir de la adjudicación de la licencia, bajo pena de caducidad de la misma. La prestación del servicio a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del servicio así como entre éstos y los del servicio básico telefónico y de los licenciatarios del STM y SRMC.

Artículo 11.- Política Industrial

Los futuros LICENCIATARIOS deberán instalar equipos nuevos.

El TREINTA POR CIENTO (30 %) del equipamiento total instalado, como mínimo, deberá ser de fabricación nacional.

CAPITULO II

CONDICIONES EXIGIDAS A LOS OFERENTES

Artículo 12.- De los Participantes

12.1 Podrán presentarse al Concurso, sociedades anónimas legalmente constituidas o en formación en la República Argentina, de capital nacional o extranjero, cuyo objeto social sea únicamente la prestación de servicios de telecomunicaciones, y con las excepciones y condiciones previstas en este Pliego, y en el Reglamento General del servicio que se concursa.

12.2 No podrán participar en este Concurso:

12.2.1 Las Sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del directorio, según el caso, que hubieran sido inhabilitados para efectuar actos de comercio por condena judicial.

12.2.2 Las personas jurídicas y/o miembros del directorio que se hubieren encontrado incursos en quiebra o liquidación durante los últimos diez (10) años.

12.2.3 Los evasores o deudores morosos impositivos, previsionales o aduaneros declarados como tales por decisión judicial o administrativa firme.

12.2.4 No podrán presentar ofertas aquellas empresas que de resultar adjudicatarias del concurso infringirían el artículo 4º del reglamento del servicio que se concursa.

12.3 Los socios integrantes de la sociedad oferente, así como sus compañías controlantes o contraladas, no podrán participar en más de una propuesta. Se admitirá que una empresa que integre una sociedad oferente en esta licitación brinde asistencia técnica o provea de equipamiento a otras sociedades oferentes de las que no forme parte.

12.4 A efectos de evitar situaciones de oligopolio, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social de la sociedad oferente deberá estar integrado por accionistas que no integren, directa o indirectamente, sociedades prestadoras del STM, SRMC y SBT. El VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social podrá estar integrado por sociedades que participen en éstas últimas siempre y cuando tal participación sea no controlante de la oferente. No podrán integrar en forma alguna la sociedad oferente los operadores de STM, SRMC, o SBT.

Artículo 13.- Compra del Pliego

13.1. Para poder realizar una oferta en el presente concurso, por lo menos uno de los integrantes del OFERENTE deberá haber comprado el presente pliego de bases y condiciones.

13.2. Los interesados podrán adquirir el presente PLIEGO en la sede de la SECRETARIA, sita en Sarmiento N° 151, 4 piso, de la Capital Federal, en días hábiles administrativos a partir del tercer día hábil administrativo contado desde la fecha del anuncio del CONCURSO hasta el día de recepción de las OFERTAS.

13.3. Los ADQUIRENTES deberán:

13.3.1. Constituir domicilio legal en la Capital Federal a los efectos del CONCURSO y denunciar domicilio real; y

13.3.2. Designar APODERADO.

Artículo 14.- Antecedentes y referencias del oferente.

14.1. Es condición para la calificación de los oferentes que él o los operadores de la sociedad oferente tengan una participación no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de ellas. A los efectos de esta cláusula, se entenderá por operador a la o las empresas que acrediten experiencia en la prestación de servicios de telefonía.

14.2. A los efectos de la calificación los operadores deberán reunir alguno de los siguientes antecedentes:

a) Prestar, además de telefonía móvil, servicios de telefonía fija. En ningún caso podrán tener menos de CIEN MIL (100.000) y UN MILLON (1.000.000) de abonados, respectivamente.

b) Tener una cantidad de abonados de telefonía móvil no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) ; y

c) Prestar servicios de telefonía fija con una cantidad no inferior a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) abonados.

14.3. Se considerarán empresa con antecedentes de "operador" al que posea no menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de participación en una sociedad prestadora. En el caso en que la sociedad socia de la proponente sea a su vez controlada directa o indirectamente por una sociedad holding, se podrá computar a los efectos del presente artículo, mediando petición expresa del interesado, la experiencia y antecedentes de otras sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad holding, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.

Artículo 15.- Acreditación de la Experiencia Operativa.

Los oferentes deberán acreditar la experiencia operativa mediante:

a) Declaración jurada que contenga lista de los servicios de telefonía fija o móvil (SRMC, PCS) que presten o provean, por sí o a través de alguna de las personas jurídicas mencionadas en los artículos anteriores, indicando para cada caso, áreas y poblaciones cubiertas; cantidad de abonados; antigüedad en la prestación del servicio; participación accionaria en el prestador (del proponente y/o de los operadores que lo integren) y todo otro dato que sirva para la evaluación de la experiencia del proponente.

b) Datos respecto al tipo y envergadura de la(s) centrales de conmutación celular y cantidad de celdas para cada uno de los sistemas provistos u operados declarados como referencia.

Artículo 16.- Capacidad Económica del Oferente

16.1. Para que una propuesta sea calificada, el monto del patrimonio neto de la sociedad oferente o el conjunto de los integrantes de esa empresa en formación, no deberá ser inferior a dólares estadounidenses CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000) . Este requisito deberá ser satisfecho por el conjunto de los integrantes ponderando cada uno su patrimonio neto en proporción a su porcentaje de participación. En caso contrario, la propuesta deberá ser rechazada sin más trámite.

16.2. No se computarán los patrimonios netos de aquellos socios que tengan menos del CINCO POR CIENTO (5%) de participación de la sociedad oferente. A los efectos del cumplimiento de este requisito, la información a ser considerada, a pedido del interesado, la que corresponda a la sociedad que controle directa o indirectamente al integrante de la sociedad oferente, o en su caso, a la de todas las sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad controlante, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital social.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 17.- Forma de Presentación de las Propuestas.

17.1 Las propuestas se presentarán por cuadruplicado en un sobre cerrado, en el que se consignará la identificación de la oferente, junto a la leyenda "Secretaría de Comunicaciones de la Nación - Concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II".

17.2 En el interior de dicho sobre, a su vez, deberán incorporarse dos sobres cerrados numerados como uno y dos. Ambos sobres deberán presentar por cuadruplicado la documentación exigida, respetando el formato A4, debidamente foliados en el ángulo superior derecho, y estando la totalidad de las hojas firmadas por representante legal o apoderado.

Artículo 18.- Sobre N° 1.

El SOBRE N° 1 incluirá la siguiente documentación, con certificación notarial cuando se adjunten fotocopias de documentos probatorios:

a) Indice general, con indicación de folios en el que se desarrollará la propuesta.

b) Razón social; tipo de sociedad; domicilio social y legal; nombres, apellidos e identificación documental de los apoderados firmantes de la oferta.

c) Las participaciones accionarias de los socios integrantes de la sociedad oferente y declaración jurada de que ni la sociedad oferente ni sus integrantes están comprendidos en las situaciones del artículo 12.

d) Las sociedades constituidas deberán acreditar su constitución en la forma prescripta por las leyes y demás normas que regulan la materia.

e) Las sociedades en formación deberán acompañar copia certificada del contrato social o del acta constitutiva firmada por la totalidad de los socios en ambos casos. Para cada una de las personas jurídicas socias, deberá acreditarse su constitución en la forma prevista por las leyes y demás normas que regulan la materia.

f) Los antecedentes, referencias técnicas y económicas del proponente, se demostrará acompañando un estado de origen y aplicación de fondos los estados contables respectivos. Asimismo, referencias bancarias y demás información que facilite la evaluación, incluyendo detalle de las fuentes de financiación del proyecto, con certificación de los mismos indicando su disposición en tal sentido y las condiciones para otorgar las financiaciones indicadas. La información a incluir será la de la sociedad y sus socios, en su caso, la o las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen a éstos.

g) La capacidad patrimonial del oferente deberá acreditarse con fotocopias de los balances correspondientes a los últimos ejercicios, con firma de auditor responsable certificada notarialmente. En caso en que un socio tuviera una antiguedad menor, se requerirá el balance que existiera y una certificación actuarial de estado patrimonial.

h) Pliego y circulares de la presente licitación

i) Recibo de adquisición del Pliego de la presente licitación

j) Proyecto de red del servicio.

k) Garantía de mantenimiento de la oferta.

Artículo 19.- Sobre N° 2

El SOBRE N° 2, deberá incluir:

a) La oferta económica en pesos del precio ofrecido por la licencia.

b) El texto conformado por el representante legal de la sociedad proponente del contrato definitivo.

Artículo 20.- Mantenimiento de las ofertas.

Las propuestas deberán ser mantenidas en todos sus términos hasta la adjudicación de la licencia. Si no se firmara el contrato ni se adjudicara la licencia antes de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de apertura del sobre 2 los preadjudicatarios y oferentes precalificados mediante preaviso fehaciente de DIEZ (10) días podrán retirar sus propuestas y garantías sin penalidades. En caso de retirarse un preadjudicatario, se pasará analizar al siguiente en el orden de mérito.

Artículo 21.- Desestimiento

El desistimiento de la propuesta antes del plazo anterior o sin el previo aviso, ocasionará la pérdida de las garantías presentadas.

Artículo 22.- Oferta única

La presentación de una sola propuesta o la subsistencia de una sola de ellas por rechazo o desistimiento de las demás, no suspenderá la prosecución del trámite de adjudicación del Concurso.

Artículo 23.- Recepción y Apertura de las Ofertas.

23.1. La recepción y la apertura de las ofertas se efectuará en el día, horario y lugar establecido en el artículo 8.2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, quién certificará lo actuado.

23.2. Se procederá a abrir los sobres N° 1 y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la Comisión de Evaluación y precalificación

El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen Los originales del sobre N° 1 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 8.5 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.

23.3. Una copia del contenido del SOBRE N° 1 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio.

23.4. Los SOBRES N° 2 debidamente lacrados serán guardados en la caja de seguridad de la SECRETARIA, previa invitación a los representantes legales de los oferentes presentes que así lo estimaren conveniente a firmar los mismos.

Artículo 24.- Organismos Intervinientes

La SECRETARIA conformará una COMISION DE EVALUACION y PREADJUDICACION. La Comisión tendrá a su cargo la precalificación de los oferentes, así como confeccionar un orden de mérito de la preadjudicación también deberá emitir dictamen sobre las impugnaciones que pudieren existir. Las impugnaciones así como la adjudicación de las licencias y firmas de los contratos serán resueltas y sucriptos por la SECRETARIA.

CAPITULO IV

PRECALIFICACION, PREADJUDICACION, ADJUDICACION DE LA LICENCIA Y FIRMA DEL CONTRATO

Artículo 25.- Precalificación.

La precalificación de los proponentes se realizará mediante el estudio de la documentación incluida en el sobre N° 1. Las propuestas que no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 18 serán rechazadas sin más trámite.

Artículo 26.- Aclaraciones.

Si de la evaluación del sobre N° 1 surgiera que, en todo o en parte, la documentación presentada carece de suficiente claridad, la Comisión de Evaluación y Preadjudicación podrá solicitar todas las ampliaciones que considere necesarias, sin que esto altere el principio de igualdad entre los oferentes, es decir, sin que este proceder implique admitir la modificación de la propuesta presentada.

Artículo 27.- Apertura del Sobre N° 2.

Si la propuesta hubiere cumplido los requisitos exigidos, se resolverá su precalificación Una vez firme la precalificación de los oferentes, se abrirá el sobre N° 2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno, quien certificará lo actuado, y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la Comisión de Evaluación y precalificación El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen Los originales del sobre N° 2 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 8.9 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.

Artículo 28.- Orden de Mérito.

Una copia del contenido del SOBRE N° 2 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio. Inmediatamente se procederá a establecer el orden de mérito de cada oferta.

Artículo 29.- Aclaraciones

Las propuestas que no incluyan en el Sobre N° 2 la documentación exigida por el artículo 19 serán rechazadas sin más trámite. No obstante ello, si a juicio de la Comisión de Evaluación y Preadjudicación sólo fueran necesarias aclaraciones para salvar errores materiales, podrán formularse las mismas, sin que ello importe alterar la igualdad de los proponentes. Se rechazarán las propuestas que incumplan los requisitos exigidos por el presente Pliego o que contengan cláusulas que se contrapongan con él.

Artículo 30.- Preadjudicación

La preadjudicación recaerá sobre las propuestas que hagan la mejor oferta económica, considerándose tal a las que ofrezcan los mayores precios por las licencias y las frecuencias asociadas a ellas. La mayor oferta tendrá derecho a elegir la banda de frecuencia, asignándose la restante al segundo en orden de mérito.

Artículo 31.- Empate

En caso de resultar igualadas dos o más ofertas en el primer lugar y pretender ambos oferentes la misma banda, o dos o más en el segundo, se invitará a quienes se encuentren en esa situación a que en el término de una (1) hora y en sobre cerrado mejoren su oferta. Se procederá así hasta que se logre desempate.

Artículo 32.- Adjudicación de la licencia. Precio Ofrecido. Firma del contrato.

En el plazo establecido en el artículo 8.11 y previa acreditación del pago del precio ofrecido y constitución de la garantía de cumplimiento, se procederá a firmar el contrato y adjudicar las licencias.

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio ofrecido será depositado en la cuenta del Banco que la SECRETARIA DE HACIENDA indique, el que será informado durante el período de consulta. Los montos restantes serán documentados mediante instrumentos de deuda a ser informados durante el período de consulta en DOS (2) cuotas anuales iguales, los que no devengarán intereses.

Si las adjudicaciones recayeran en sociedades en formación, éstas deberán constituirse regularmente dentro de los noventa (90) días de notificadas las adjudicaciones. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la Secretaría. Todo ello sin perjuicio de la firma del contrato respectivo por parte de sus respectivos socios en forma personal, hasta tanto se sustituya por el definitivo con la sociedad que resulte adjudicataria.

Artículo 33.- Texto del Contrato

Los adquirentes del pliego serán notificados del texto del contrato de adjudicación de licencia, sobre el que podrán hacer sugerencias y observaciones durante el período de consulta. El texto definitivo del contrato será notificado a los interesados luego de vencido ese período y antes del plazo de presentación de las ofertas, debiendo dicho texto definitivo ser presentado en el sobre N° 2, debidamente conformado.

Artículo 34.- Sociedad en Formación

Mientras la sociedad adjudicataria de una licencia no se constituya regularmente, responderán solidaria e ilimitadamente cada uno de los socios, por los compromisos asumidos a los fines del presente concurso. La falta de constitución regular con culpa de la sociedad adjudicataria de una licencia en el plazo antes establecido, importará la caducidad automática de su derecho, con la consiguiente pérdida de las garantías.

CAPITULO V

GARANTIAS E IMPUGNACIONES

Artículo 35.- Garantía de Oferta

Para afianzar el mantenimiento de la propuesta hasta la adjudicación, los proponentes deberán constituír una garantía a favor de la SECRETARIA equivalente a dos millones de pesos ($ 2.000.000) en cualquiera de las siguientes formas: a) Depósito en efectivo en una cuenta abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina, o de Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional a su valor nominal, depositados en la caja de Valores S.A. o b) Fianza Bancaria.

Artículo 36.- Devolución

Las garantías de mantenimiento de la oferta serán devueltas de oficio y de inmediato, o en su caso liberadas, una vez firme el acto de adjudicación No obstante ello, la Secretaría podrá devolver estas garantías luego de notificada la adjudicación y aún antes de la firma del contrato aquellos proponentes que así lo soliciten y que, a exclusivo juicio de aquella, no tengan probabilidad de ser aceptados. La garantía de mantenimiento de la oferta de quién resulte adjudicatario, será devuelta o liberada al momento de la constitución de la garantía de adjudicación

Artículo 37.- Garantía de Cumplimiento.

El proponente que resulte preadjudicatario de la licencia, deberá afianzar las obligaciones y responsabilidades que asuma, mediante la firma de un pagaré a la vista exigible ante el mero vencimiento de su plazo de pago, a la orden del Gobierno de la Nación Argentina, avalado por sus accionistas o por un Banco de primera línea aceptado por la Secretaría, por la suma de Veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000). Esta garantía se constituirá en forma previa a la firma del contrato debiendo estipularse en el mismo una cláusula de fideicomiso a favor de un Banco de primera línea que las partes acuerden, al que se instruirá que entregue el o los títulos al Gobierno Nacional o al preadjudicatario, según esté o no operativo el servicio a la fecha de vencimiento, en las condiciones fijadas. La operatividad del sistema en los términos establecidos será determinda por la CNC.

Artículo 38.- Garantía de Impugnación

Para formular impugnaciones a la precalificación y preadjudicación será requisito constituir, en el primer caso, una garantía de dólares estadounidenses doscientos mil (U$S 200.000) ; y en el segundo, del uno por ciento (1%) del valor de la oferta, en ambos supuestos en efectivo, en la cuenta bancaria que fije la Secretaría, los que serán devueltos en caso de hacerse lugar a las mismas.

Artículo 39.- Intereses

El Estado Nacional no reconocerá intereses por ninguna de las garantías mencionadas.

CAPITULO VI

CESION DE DERECHOS

Artículo 40.- Cesión de la licencia

Los licenciatarios no podrán ceder, traspasar, gravar o enajenar en forma alguna, ni en todo ni en parte, la licencia o los derechos derivados de la misma, que como resultado del presente Concurso, reciban, en favor de terceros, sin previa autorización de la Secretaría. Esta podrá autorizar las solicitudes de cesión que reciba, atendiendo a no alterar aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica o económica que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia, ni vulneren el espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262 y del articulo 42 de la Constitución Nacional.

Artículo 41.- Cesión y emisión de acciones

Las participaciones en la sociedad licenciataria podrán transferirse libremente, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Estará especialmente permitida la emisión de acciones a ser vendidas por oferta pública, debiendo en todos los casos respetarse las normas de incompatibilidad fijadas por este Pliego y el reglamento del servicio que se concursa.

Artículo 42.- Limitaciones a la cesión de acciones

42.1 Durante los primeros CINCO (5) años contados desde la adjudicación, las participaciones accionarias en la sociedad licenciataria no podrán transferirse sin la autorización de la Secretaría, la que las aprobará si no se alteraran aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica, económica y de respeto a las reglas de la competencia que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia.

42.2 En ninguno de los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se podrán vulnerar las incompatibilidades establecidas en el artículo 13 y concordantes de este Pliego y las establecidas en el reglamento del servicio que se concursa.

CAPITULO VII

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

Artículo 43.- Tribunales Competentes

Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen la licitación y/o de las obligaciones contraídas al participar o resultar preadjudicatario de la licitación, y/o sobre licencias, y/o la prestación de los servicios, y/o en general cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al objeto y efectos de la licitación, será sometida a los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal de Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción.

ANEXO I.1

NUEVA DISPOSICION DE BANDAS PARA PRESTACION DE PCS

A

1850 - 1870

C

1870 - 1880

D

1880 - 1890

B

1890 - 1910

Banda 1910 - 1930 Mhz Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico Título Primario - Resolución 191 SC/96

A’

1930 - 1950

C’

1950 - 1960

C’

1960 - 1970

B’

1970 - 1990

Nota: Se establece como fecha límite para el despeje de las bandas mencionadas el 31/12/97.