Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.33/97

Modifícase el Artículo 17 de la Ley N° 14.878, incorporando al producto: Espumoso Frutado.

Mendoza, 25/8/97.

B. O.: 2/9/97.

VISTO el Expediente N° 311 -000416-97-2, la Ley N° 14.878 y la Resolución N° C - 110/90, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario definir un nuevo producto que por sus características no se encuadra en ninguna de las definiciones contempladas en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878.

Que la naturaleza del componente vínico y su proporción, le confiere una calidad distinta de los demás productos en plaza.

Que ello debe verse reflejado en su identificación, a fin de que el consumidor esté debidamente informado de las características del producto que adquiere.

Que en la definición deben adoptarse las medidas tendientes a cumplimentar las normas internacionales de denominaciones de origen.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y el Decreto N° 1084/96,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1°- Incorpórase en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878 al siguiente producto: ESPUMOSO FRUTADO: Defínese como "espumoso frutado al producto elaborado con una base mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de champagne o vino espumoso natural, adicionado de pulpa de frutas exclusivamente, con una presión final de anhídrido carbónico -proveniente de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado-, no menor de CUATRO ATMOSFERAS (4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C) de temperatura.

Art. 2°- Las pulpas utilizadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.- Provenir de los frutos frescos, sanos, maduros y limpios.

b.- Tamizadas, libres de fragmentos de piel, semillas y restos de las plantas o plantas extrañas.

c.- Preservar el color, sabor y aroma de los frutos naturales, sin olores ni sabores extraños.

d.- Podrán estar adicionadas de:

1.- Azúcar, mosto rectificado, mosto sulfitado y/o mosto concentrado.

2.- Anhídrido sulfuroso o sus sales.

3.- Acidos orgánicos: cítrico, málico, láctico y tartárico.

4.- Acido ascórbico como antioxidante, hasta 500 p.p.m.

5.- Acido sórbico o sus sales.

Art. 3°- En la identificación comercial del producto deberá cumplirse con lo establecido en el Capítulo II - punto 1-a) de la Resolución N° C-87/92. A tales efectos entiéndese como definición legal la establecida en el punto 1° de la presente: "ESPUMOSO FRUTADO", debiendo agregarse en líneas separadas, de mayor espesor y altura y con caracteres menos destacados los componentes del producto y sus proporciones.

Art. 4°- El producto definido en la presente sólo podrá elaborarse y envasarse en los establecimientos habilitados por el Organismo como fábricas de champagne.

Art. 5°- Para la elaboración y fraccionamiento de este producto le son de aplicación las mermas establecidas en el Título III, punto 2 del Anexo de la Resolución N° C -110/90.

Art. 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.