JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 106/98

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345

TITULO I

ORGANIZACION

CAPITULO I

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.

ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 5º - Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.

ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.

ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

(Capítulo derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O. 23/3/1998)

CAPITULO III

PERITOS

ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.

ARTICULO 18. - Peritos médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

TITULO II

COMPETENCIA

ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.

ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:

a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;

b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d) Las ejecuciones de créditos laborales;

e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;

f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:

a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.

b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.

ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a) En los recursos que esta ley autoriza;

b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;

c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.

TITULO III

SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

ARTICULO 26. - Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a) Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;

b) Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;

c) Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.

ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley.

Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.

ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.

En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.

ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:

a) La demanda;

b) La citación para absolver posiciones;

c) Las citaciones a terceros;

ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;

e) La cesación del mandato del apoderado.

ARTICULO 33. - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.

ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.

ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.

ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.

ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.

ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.

ARTICULO 39. - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.

ARTICULO 40. - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.

ARTICULO 41. - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera.

Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.

ARTICULO 42. - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.

ARTICULO 43. - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.

ARTICULO 44. - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.

La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.

Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

ARTICULO 45. - Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embar0gante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y siguientes de esta ley.

ARTICULO 46. - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.

ARTICULO 47. - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.

ARTICULO 48. - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:

a) La citación para contestar la demanda;

b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;

c) Las citaciones para las audiencias;

ch) Las intimaciones o emplazamientos;

d) Las sanciones disciplinarias;

e) La sentencia definitiva, las interlocutoras que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;

f) Las regulaciones de honorarios;

g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;

h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;

i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);

j) La vista de las peritaciones con copia;

k) La providencia que declare la causa de puro derecho;

l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;

ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67;

m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;

n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar;

ñ) El traslado de la expresión de agravios.

o) La denegatoria del recurso extraordinario;

p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

ARTICULO 49. - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2) Juicio en que se libra;

3) Tribunal en que tramita el juicio;

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.

La cédula que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.

ARTICULO 50. - Notificación nula. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.

Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.

ARTICULO 51. - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.

ARTICULO 52. - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.

ARTICULO 53. - Plazos procesales. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

ARTICULO 54. - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.

ARTICULO 55. - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.

ARTICULO 56. - Facultades en materia de sentencias. Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ARTICULO 57. - Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.

ARTICULO 58. - Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.

ARTICULO 59. - Consentimiento de actos viciados, no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

ARTICULO 60. - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.

ARTICULO 61. - Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.

ARTICULO 62. - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:

a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b) En caso de falta de contestación de la demanda.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)

ARTICULO 62 BIS — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.

Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.

La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar.

(Artículo incorporado por art. 51 del Decreto Nacional 1387/2001 B.O. 2/11/2001)

(Nota Infoleg: ver art. 1° de la Resolución N° 114/2001 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 5/11/2001)

ARTICULO 63. - Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado.

Esta resolución será inapelable.

Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145.

ARTICULO 64. - Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

JUICIO ORDINARIO

Sección 1: Procedimiento de primera instancia

ARTICULO 65. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

1) El nombre y el domlclllo del demandante;

2) El nombre y el domicilio del demandado;

3) La cosa demandada, designada con precisión;

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

5) El derecho expuesto sucintamente;

6) La petición en términos claros y positivos;

7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.

ARTICULO 66. - Distribución de juicios. La demanda se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.

ARTICULO 67. - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.

ARTICULO 68. - Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros.

ARTICULO 69. - Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 70. - Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

ARTICULO 71. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

ARTICULO 72. - Derogado.

ARTICULO 73. - Derogado.

ARTICULO 74. - Derogado.

ARTICULO 75. - Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

ARTICULO 76. - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.

ARTICULO 77. - Derogado.

ARTICULO 78. - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 79. - Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 80. - Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.

La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine.

Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.

ARTICULO 81. - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:

a) El juez resolverá las excepciones dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.

b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.

ARTICULO 82. - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:

a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;

b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.

c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.

En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.

ARTICULO 83. - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.

Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

ARTICULO 84. - Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

El plazo para contestar el informe será de VEINTE (20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.

La partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

ARTICULO 85. - Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

ARTICULO 86. - Citación para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.

ARTICULO 87. - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

ARTICULO 88. - Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 89. - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas.

Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.

Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

ARTICULO 90. - Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.

ARTICULO 91. - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación.

ARTICULO 92. - Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.

ARTICULO 93. - Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.

ARTICULO 94. - Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar.

Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.

Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

ARTICULO 95. - Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.

Sección 2: Recursos y Procedimiento ante la Cámara

ARTICULO 96. - Consentimiento de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.

ARTICULO 97. - Revocatoria de oficio. El Juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.

ARTICULO 98. - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.

ARTICULO 99. - Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

ARTICULO 100. - Efecto del pedido de aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.

ARTICULO 101. - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.

ARTICULO 102. - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.

ARTICULO 103. - Plazo para resolver la aclaratoria. El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los TRES (3) días siguientes al de su presentación.

ARTICULO 104. - Errores aritméticos, de nombres, etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

ARTICULO 105. - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;

b) Las sentencias que decidan excepciones;

c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;

ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;

d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;

e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;

f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;

g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;

h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

ARTICULO 106. - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.

ARTICULO 107. - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor indicado en d artículo 106.

ARTICULO 108. - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:

a) Las sanciones disciplinarias:

b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial.

c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos:

ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.

ARTICULO 109. - Resoluciones durante la ejecución. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO ( 10%) del valor de la ejecución en favor del ejecutante.

ARTICULO 110. - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.

ARTICULO 111. - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.

ARTICULO 112. - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 113. - Efecto de la apelación de las sentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 114. - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá d límite de apelabilidad por monto.

ARTICULO 115. - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

ARTICULO 116. - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que d apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.

ARTICULO 117. - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación.

La apelación se deberá mantener - mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes - cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de esta.

ARTICULO 118.-Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.

ARTICULO 119. - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.999 B.O. 11/1/2005).

ARTICULO 120. - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.

ARTICULO 121. - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.

ARTICULO 122.-Recepción de prueba por la Cámara. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere titiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

ARTICULO 123. - Alegato ante la Cámara. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.

ARTICULO 124. - Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.

ARTICULO 125. - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del artículo 123.

Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y se dejarán coplas en el libro respectivo.

ARTICULO 126. - Revocación de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.

ARTICULO 127. - Anulación de la sentencia de primera instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.

ARTICULO 128. - Devoluclon del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.

ARTICULO 129. - Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.

ARTICULO 130. - Revisión de actos administrativos. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.

ARTICULO 131. - Supletoriedad de esta ley. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.

Sección 3: Ejecución de sentencia

ARTICULO 132. - Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

(Nota Infoleg: si bien el art. 46 de la Ley N° 25.345 expresa "Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98)...", los párrafos a agregar son tres)

ARTICULO 133. - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.

ARTICULO 134. - Falsedad del documento. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de la liquidación.

ARTICULO 135. - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.

ARTICULO 136. - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o esta hubiere sido desestimada, se trabara embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto - ley Nº 4028/58.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Sección 1: Accidentes del trabajo

ARTICULO 137. - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción especial de la Ley Nº 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los QUINCE (15) posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención.

Sección 2: Ejecución de créditos reconocidos o firmes.

ARTICULO 138. - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formara incidente por separado y en el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para ante la corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de el. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.

Sección 3: Juicio ejecutivo

ARTICULO 139. - Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.

ARTICULO 140. - Embargo. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretara embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

ARTICULO 141. - Excepciones. Solo se admitirán las siguientes excepciones:

a) Incompetencia;

b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;

c) Falta de personería;

ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;

d) Cosa juzgada;

e) Pago, acreditado mediante recibo;

f) Prescripción;

ARTICULO 142. - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.

ARTICULO 143. - Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.

ARTICULO 144. - Sentencia. En la sentencia se rechazara la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.

Sección 4: Apremio

ARTICULO 145. - Procedimiento aplicable. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustara al procedimiento reglado en esta ley.

Sección 5: Desalojo

ARTICULO 146. - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabado, si de las manifestaciones de las partes vertidas enjuicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

ARTICULO 147. - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección 6: Juicios contra la Nación

ARTICULO 148. - Procedimiento. Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no este regulado por normas específicas.

Sección 7: Arbitraje

ARTICULO 149. - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

ARTICULO 150. - Arbitros. Solo podrán actuar como árbitros - a elección de las partes el juez o el secretario del juzgado en que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.

ARTICULO 151. - Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo.

ARTICULO 152. - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.

ARTICULO 153. - Procedimiento. El arbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.

ARTICULO 154. - Recurso de nulidad. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra el no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de termino o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 116, 118 y 119.

TITULO V

APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

ARTICULO 155. - Disposiciones aplicables. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: artículo 3, artículo 4, primero y segundo párrafos; artículo 6, incisos 4 y 5, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso 1, primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40,44 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100; 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118y 119: artículo 120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7: artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176: artículo 179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice en estado de sentencia artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240: art. 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283: artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309: artículo 321, inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7,8 y 10 y párrafo final: artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo: artículo 339 tercer párrafo: artículo 342, segundo párrafo: artículo 349 incisos 2,3 y 4: artículo 352, primer párrafo: artículo 354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo 377, primer y segundo párrafos: artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer, segundo y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo 429, primer y segundo párrafos: artículo 435, 436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442 segundo y cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469. 470 y 471 artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: 'los testigos'; artículo 476; artículo 477, salvo donde dice: 'los consultores técnicos o' artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, artículos 562, 563, 564 y 565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos: artículos 567,568, 569, 570, 571, 572, 573. 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605.

Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 156. - Supresión de organismos. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo.

ARTICULO 157. - Causas en trámite. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 158, el ámbito de competencia que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectara a las causas en trámite.

ARTICULO 158. - Tribunales Bancario y de Seguros. Derogado.

ARTICULO 159. - Facultades de la Cámara. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 160. - Oficiales de justicia y notificadores. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de o la oficina de mandamientos y notificaciones en e medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.

ARTICULO 161. - Mantenimiento de cargos. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.

ARTICULO 162. - Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación. Al presidente, al vicepresidente, al secretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignaran funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.

Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto - ley Nº 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.

El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.

ARTICULO 163. - Nuevos juzgados. Además e los actuales TREINTA (30) se instalarán los DIEZ (10) juzgados creados en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 13.998.

ARTICULO 164. - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por DIECIOCHO (18) jueces.

ARTICULO 165. - Radicación de causas. La Cámara podrá disponer la radicación en la sala en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrán exceder de MIL (1.000) en el primer caso y de MIL QUINIENTOS (1.500) en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de SEIS (6) meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una le sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentación necesaria para fue la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.

ARTICULO 166. - Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de os juzgados de primera instancia.

ARTICULO 167. - Dotación de empleados. Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.

Dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución riel personal del fuero.

ARTICULO 168. - Instalación de los nuevos juzgados y sala. Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrara en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.

ARTICULO 169. - Previsión presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan las faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.

ARTICULO 170. - Derogaciones. Derógase el Decreto - ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley Nº 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley NQ 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su artículo 32: y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

ARTICULO 171. - Vigencia. Después de integrados los tribunales a que se refiere el artículo 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicara el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, SEIS (6) meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

INDICE DEL ORDENAMIENTO

ARTICULO

FUENTE

1

Según Ley N° 18.345, artículo 1°

2

Según Ley N° 18.345, artículo 2°

JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

3

Según Ley N° 18.345, artículo 3°

4

Según Ley N° 18.345, artículo 4°

5

Según Ley N° 18.345. artículo 5°

6

Según Ley N° 18.345, artículo 6º

7

Según Ley N° 18.345, artículo 7°

8

Según Ley N° 18.345, artículo 8°

9

Según Ley N° 18.345, artículo 9°

JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

10

Según Ley N° 18.345, artículo 10

11

Según Ley N° 18.345; artículo 11

12

Según Ley N° 22.084 artículo l°

JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

13

Según Ley N° 22.084, artículo 1°

14

Según Ley N° 18.345, artículo 14

15

Según Ley N° 18.345, artículo 15

16

Según Ley N° 18.345, artículo 16

17

Según Ley N° 18.345, artículo 17

18

Según Ley N° 18.345, artículo 18

19

Según Ley N° 18.345, artículo 19

20

Según Ley N° 18.345, artículo 20, Ley N° 19.509, artículo l° y Ley N° 22.003

JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

21

Según Ley N° 18.345, artículo 21

22

Según Ley N° 18.345, artículo 22

23

Según Ley N° 18.345, artículo 23

24

Según Ley N° 18.345, artículo 24

25

Según Ley N° 18.345, artículo 25

26

Según Ley N° 18.345, artículo 26

27

Según Ley N° 18.345, artículo 27

28

Según Ley N° 18.345, artículo 28

29

Según Ley N° 18.345, artículo 29

30

Según Ley N° 18.345, artículo 30

31

Según Ley N° 18.345, artículo 31

32

Según Ley N° 18.345, artículo 32

33

Según Ley N° 18.345, artículo 33

34

Según Ley N° 18.345, artículo 34

35

Según Ley N° 24.635, artículo 33

36

Según Ley N° 18.345, artículo 36

37

Según Ley N° 18.345, artículo 37

38

Según Ley N° 18.345, artículo 38

39

Según Ley N° 18.345, artículo 39

40

Según Ley N° 18.345, artículo 40

41

Según Ley N° 18.345, artículo 41

42

Según Ley N° 18.345, artículo 42

43

Según Ley N° 18.345, artículo 43

44

Según Ley N° 18.345, artículo 44

45

Según Ley N° 18.345, artículo 45

46

Según Ley N° 24.635, artículo 34

47

Según Ley N° 18.345, artículo 47

48

Según Ley N° 24.635, artículo 35

49

Según Ley N° 18.345, artículo 49

50

Según Ley N° 18.345, artículo 50

51

Según Ley N° 18.345, artículo 51

52

Según Ley N° 18.345, artículo 52

53

Según Ley N° 18.345, artículo 53

54

Según Ley N° 18.345, artículo 54

55

Según Ley N° 18.345, artículo 55

56

Según Ley N° 18.345, artículo 56

57

Según Ley N° 18.345, artículo 57

58

Según Ley N° 18.345, artículo 58

59

Según Ley N° 18.345, artículo 59

60

Según Ley N° 18.345, artículo 60

61

Según Ley N° 18.345, artículo 61

62

Según Ley N° 18.345, artículo 62

63

Según Ley N° 21.625, artículo 1°

64

Según Ley N° 18.345, artículo 64

65

Según Ley N° 18.345, incisos 1), 2),3),4),5),6). Inciso 7) del artículo 36 de la Ley N° 24.635.

66

Según Ley N° 18.345, artículo 66

67

Según Ley N° 18.345, artículo 67

68

Según Ley N° 24.635, artículo 37

69

Según Ley N° 24.635, artículo 38

70

Según Ley N° 24.635, artículo 39

71

Según Ley N° 24.635, artículo 40

72

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 41

73

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 41

74

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 41

75

Según Ley N° 24.635, artículo 42

76

Según Ley N° 24.635, artículo 43

77

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 44

78

Según Ley N° 18.345, artículo 78

79

Según Ley N° 18.345, artículo 79

80

Según Ley N° 24.635, artículo 45

81

Según Ley N° 24.635, artículo 46

82

Según Ley N° 18.345, incisos a) y c); Inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.635.

83

Según Ley N° 18.345, artículo 83

84

Según Ley N° 24.635, artículo 48

85

Según Ley N° 24.635, artículo 49

86

Según Ley N° 18.345, artículo 86

87

Según Ley N° 18.345, artículo 87

88

Según Ley N° 18.345. artículo 88

89

Según Ley N° 24.635, artículo 50

90

Según Ley N° 18.345, artículo 90

91

Según Ley N° 18.345, artículo 91

92

Según Ley N° 18.345, artículo 92

93

Según Ley N° 18.345, artículo 93

94

Según Ley N° 24.635, artículo 51

95

Según Ley N° 24.635, artículo 52

96

Según Ley N° 18.345, artículo 96

97

Según Ley N° 18.345, artículo 97

98

Según Ley N° 18.345, artículo 98

99

Según Ley N° 18.345, artículo 99

100

Según Ley N° 18.345, artículo 100

101

Según Ley N° 18.345, artículo 101

102

Según Ley N° 18.345, artículo 102

103

Según Ley N° 18.345, artículo 103

104

Según Ley N° 18.345. artículo 104

105

Según Ley N° 18.345. artículo 105

106

Según Ley N° 24.635, artículo 53

107

Según Ley N° 21.625, artículo 1°

108

Según Ley N° 18.345. artículo 108

109

Según Ley N° 18.345, artículo 109

110

Según Ley N° 18.345, artículo 110

111

Según Ley N° 18.345, artículo 111

112

Según Ley N° 18.345, artículo 112

113

Según Ley N° 18.345, artículo 113

114

Según Ley N° 18.345, artículo 114

115

Según Ley N° 18.345, artículo 115

116

Según Ley N° 18.345, artículo 116

117

Según Ley N° 18.345, artículo 117

118

Según Ley N° 18.345, artículo 118

119

Según Ley N° 18.345, artículo 119

120

Según Ley N° 18.345, artículo 120

121

Según Ley N° 18.345, artículo 121

122

Según Ley N° 18.345, artículo 122

123

Según Ley N° 18.345, artículo 123

124

Según Ley N° 18.345, artículo 124

125

Según Ley N° 18.345, artículo 125

126

Según Ley N° 18.345, artículo 126

127

Según Ley N° 18.345, artículo 127

128

Según Ley N° 18.345, artículo 128

129

Según Ley N° 18.345, artículo 129

130

Según Ley N° 18.345, artículo 130

131

Según Ley N° 18.345, artículo 131

132

Según Ley N° 18.345, artículo 132

133

Según Ley N° 1 8.345, artículo 133

134

Según Ley N° 18.345, artículo 134

135

Según Ley N° 18.345, artículo 135

136

Según Ley N° 18.345, artículo 136

137

Según Ley N° 18.345, artículo 137

138

Según Ley N° 18.345, artículo 138

139

Según Ley N° 18.345, artículo 139

140

Según Ley N° 18.345, artículo 140

141

Según Ley N° 18.345, artículo 141

142

Según Ley N° 18.345, artículo 142

143

Según Ley N° 18.345, artículo 143

144

Según Ley N° 18.345, artículo 144

145

Según Ley N° 18.345, artículo 145

146

Según Ley N° 18.345, artículo 146

147

Según Ley N° 18.345, artículo 147

148

Según Ley N° 18.345, artículo 148

149

Según Ley N° 24.635, artículo 54

150

Según Ley N° 18.345,artículo 150

151

Según Ley N° 18.345, artículo 151

152

Según Ley N° 18.345, artículo 152

153

Según Ley N° 18.345, artículo 153

154

Según Ley N°18.345, artículo 154

155

Según Ley N° 22.473, artículo 1°

156

Según Ley N° 19.509, artículo 2°

157

Según Ley N° 18.345, artículo 157

158

Derogado por Ley N° 19.509, artículo 4°

159

Según Ley N° 18. 345, artículo 159

160

Según Ley N° 18.345, artículo 160

161

Según Ley N° 18.345, artículo 161

162

Según Ley N° 18.345, artículo 162

163

Según Ley N° 18.345, artículo 163

164

Según Ley N° 18.345, artículo 164

165

Según Ley N° 18.345, artículo 165

166

Según Ley N°18.345, artículo 166

167

Según Ley N° 18.345, artículo 167

168

Según Ley N° 18.345, artículo 168

169

Según Ley N° 18.345, artículo 169

170

Según Ley N° 19.509, artículo 3°

171

Según Ley N° 18.345, artículo 171