REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Ley 24.922

Disposiciones Generales. Dominio y jurisdicción. Ambito y autoridad de aplicación. Consejo Federal Pesquero. Investigación. Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos. Régimen de pesca. Excepciones a la reserva de pabellón nacional. Tratados internacionales de pesca. Tripulaciones. Registro de la Pesca. Fondo Nacional Pesquero. Régimen de infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 1.998.

Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

Régimen Federal de Pesca

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°- La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

ARTICULO 2°- La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley.

CAPITULO II

Dominio y Jurisdicción

ARTICULO 3°- Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente.

ARTICULO 4°- Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior.

La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.

CAPITULO III

Ambito de aplicación

ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial.

c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 30 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta días de adoptada para su ratificación.

d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.

CAPITULO IV

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 6°- (Artículo vetado por art. 1° Decreto N° 6/98 B.O 12/1/98)

ARTICULO 7°- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;

c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;

d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;

e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;

f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;

h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;

i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;

j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;

k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;

l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;

n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.

n) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.

o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;

p) Realizar campanas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V

Consejo Federal Pesquero

ARTICULO 8°.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por:

a) Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo;

b) El Secretario de Pesca;

c) Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable;

d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.

ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;

a) Establecer la política pesquera nacional;

b) Establecer la política de investigación pesquera;

c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota;

d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;

e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);

h) Dictaminar sobre pesca experimental;

i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley;

k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;

l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;

m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 10.- En el ámbito del Consejo Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo.

CAPITULO VI

Investigación

ARTICULO 11.- El Consejo Federal Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.

El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación.

ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de las especies.

ARTICULO 13.- Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de los mismos.

Las empresas dedicas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso.

ARTICULO 14.- La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.

La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.

ARTICULO 15.- La pesca experimental sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.

ARTICULO 16.- Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII

Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos

ARTICULO 17.- La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

ARTICULO 18.- El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).

ARTICULO 19.- Según lo prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.

ARTICULO 20.- Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios.

ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos:

a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza;

b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;

c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;

d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones;

e) Arrollar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales;

f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas;

g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático;

h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa legal vigente;

i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;

j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad competente;

k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros;

l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para las capturas;

m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;

n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies;

ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura;

o) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 22.- Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.

Con este fin la República Argentina acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos.

Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países.

CAPITULO VIII

Régimen de pesca

ARTICULO 23.- Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de la presente ley, mediante alguno de los actos administrativos enumerados a continuación:

a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;

b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros países;

c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley;

d) autorización de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación científica o técnica.

(Nota infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 25.109 B.O. 24/6/1999 se suspende la aplicación del inciso a) durante el transcurso de la emergencia pesquera, para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).)

ARTICULO 24.- La explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas y funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional.

ARTICULO 25.- Será obligatorio desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos.

ARTICULO 26.- Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes:

1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado.

El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:

a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje;

b- los buques construidos en el país;

c- menor antigüedad del buque.

2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.

El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:

a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje, en tierra y buques en forma proporcional;

b- que agreguen mayor valor al producto final;

c- los buques construidos en el país;

d- menor antigüedad del buque.

3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes,

ARTICULO 27.- A partir de la vigencia de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro.

Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.

Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes:

1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;

2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;

3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías.

El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social.

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.109 B.O. 24/6/1999 se suspende hasta el 31 de diciembre de 1999 la asignación de los cupos resultantes del proceso de cuotificación, para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).)

ARTICULO 27 bis: El Consejo Federal Pesquero otorgará las cuotas de captura asignada, o autorización de captura en el caso que la especie no esté cuotificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley, a aquellos titulares que manifiesten mediante declaración jurada ante autoridad de aplicación que:

a) No son armadores ni propietarios de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente;

b) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 19.550, con personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente;

c) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio con personas físicas o jurídicas, propietarios y/o armadoras, de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)

ARTICULO 28.- Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no este cuotificada.

Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente.

Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente.

En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b), y c) del artículo 27 bis, el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente. (Último párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)

ARTICULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 30.- El permiso de pesca solo podrá ser transferido a otro buque de igual o menor capacidad de pesca por causa de siniestro, fin de vida útil, modernización tecnológica o eficiencia empresaria, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Los buques entrantes construidos en el territorio nacional podrán incrementar un DIEZ POR CIENTO (10%) la capacidad de pesca respecto a los buques salientes.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27) metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura, previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.

El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de antigüedad desde su construcción.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 145/2019 B.O. 26/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 31.- En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos pesqueros.

ARTICULO 32.- Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta ley.

ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta ley.

ARTICULO 34.- La aprobación por la Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente.

CAPITULO IX

Excepciones a la reserva de pabellón nacional

ARTICULO 35.- La explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el mar territorial.

ARTICULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a la solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas.

Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.

Tratados internacionales de pesca

ARTICULO 37.- El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:

a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;

b) La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina;

c) El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante.

La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad.

ARTICULO 38.- La concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Se otorgará por tiempo determinado;

b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la ley de sociedades;

c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso;

d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;

e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar;

f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque;

g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable;

h) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban;

i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso determine la autoridad competente;

j) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación;

k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera argentina;

l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos;

m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas;

n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.

CAPITULO X

Tripulaciones

ARTICULO 39.- A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales.

ARTICULO 40.- La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes:

a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados;

b) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente efectivamente acreditada en el país;

c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos.

Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposición.

CAPITULO XI

Registro de la Pesca

ARTICULO 41.- Créase el Registro de la Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 42.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

CAPITULO XII

Fondo Nacional Pesquero

ARTICULO 43.- Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes:

a) Aranceles anuales por permisos de pesca;

b) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial;

c) Derechos de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal Pesquero;

d) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción nacional;

e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación;

f) El producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según el artículo 53 de esta ley y subsiguientes;

g) Donaciones y legados;

h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales;

i) Aportes del Tesoro;

j) Tasas por servicios requeridos;

k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes.

ARTICULO 44.- El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine este último.

ARTICULO 45.- El Fondo Nacional Pesquero se destinará a:

a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;

b) Financiar equipamientos y tareas de patrullare y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo;

c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por ciento (2%) del fondo;

d) Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo;

e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades básicas que se presenten;

f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero.

CAPITULO XIII

Régimen de infracciones y sanciones

ARTICULO 46.- Las personas físicas, jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida por el artículo 6° de esta ley a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas.

ARTICULO 47.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en dichos espacios.

ARTICULO 48.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley.

ARTICULO 49.- Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de jurisdicción argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

ARTICULO 50.- En relación a los buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario.

ARTICULO 51.- Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;

b) Multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 bis;

c) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año;

d) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;

e) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;

f) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita;

g) Decomiso del buque.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTICULO 51 bis.- La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto por el artículo 54 bis de esta ley o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.

La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP).

Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a tres mil Unidades Pesca (3.000 UP).

Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a quinientas mil Unidades Pesca (500.000 UP) y la máxima de tres millones Unidades Pesca (3.000.000 UP).

(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTICULO 52.- Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque, además de las sanciones previstas en el artículo 51, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTICULO 53.- En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita éste podrá ser sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto del buque, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

ARTICULO 54.- Tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta.

Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes en la órbita del Sector Público Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación.

Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera o la que en un futuro la reemplace o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Artículo 54 bis: La Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera imputará la infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá:
(Denominación “Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura” sustituida por la de “Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera”, por art. 6º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos;

b) Allanarse a la imputación.

En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%).

En el caso de la imputación de pescar sin permiso, ante el allanamiento de la imputación se reducirá la multa y/o sanción al setenta y cinco por ciento (75%). En el caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al noventa por ciento (90%).

A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)

ARTICULO 55.- La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado. (Denominación “Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura” sustituida por la de “Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera”, por art. 6º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

ARTICULO 56.- Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la autoridad de aplicación o por delegación la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera podrá, mediante resolución o el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos. (Denominación “Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura” sustituida por la de “Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera”, por art. 6º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

ARTICULO 57.- Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 58.- En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del artículo 51 bis se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario indistintamente.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.564 B.O. 1/10/2020. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTICULO 59.- Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán recurribles dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara mencionada los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco (5) días hábiles.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

ARTICULO 60.- La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme la resolución que la disponga, implicará el cese de las actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

ARTICULO 61.- Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el artículo 51, subsiguientes y concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.

ARTICULO 62.- Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.000).

c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años.

d) Cancelación de la habilitación para navegar.

ARTICULO 63.- La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en los registros establecidos por el artículo 41, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor.

ARTICULO 64.- Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.

ARTICULO 65.- Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III, capítulo 2, sección IV, del CPCC.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001).

CAPITULO XIV

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 66.- A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será solventado por el titular del buque.

En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria

ARTICULO 67.- Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte.

ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.

ARTICULO 69.- Invítase a las provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por ésta se otorgan.

ARTICULO 70.- La Autoridad de Aplicación convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley.

ARTICULO 71.- La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.

Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la presente ley.

ARTICULO 72.- Deróganse el artículo 4° de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, el artículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 73.- La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los organismos responsables, en la capacitación y formación del personal embarcado de la pesca y del personal científico y técnico relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos.

Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias, programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros.

ARTICULO 74.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

ARTICULO 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.922 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

- Artículo 51 sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial;

- Artículo 51 sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001;

- Artículo 54, párrafos segundo y tercero agregados por art. 5° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001;

- Artículo 54 bis incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001.