Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 301/98

Apruébase el Reglamento General de Condiciones para la Prestación del Servicio de Identificación de Llamada (Caller ID).

Bs. As., 5/2/98

B.O: 10/2/98

VISTO, el expediente CNC Nº 3663/97 por el que tramita la autorización del servicio y de sus respectivas tarifas para prestar el servicio denominado "Identificación de Llamada" (Caller ID) para TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y

CONSIDERANDO:

Que Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. han efectuado sendas presentaciones del servicio a brindar, el cual consiste en permitir a los clientes llamados conocer el número telefónico llamante en forma previa a atender la llamada.

Que dicho servicio tiene como finalidad el otorgar una nueva facilidad o comodidad a los usuarios en base a su practicidad toda vez que permitirá desalentar las llamadas maliciosas o que provoquen molestias a los usuarios, al permitir previamente identificar el número desde donde se origina la llamada.

Que la Gerencia de Ingeniería ha evaluado el servicio presentado encuadrándolo en los términos de la definición de servicios suplementarios libro azul UIT, Fascículo I.3, página 575.

Que dicho servicio también podrá ser prestado por los operadores independientes, y por las empresas prestadoras de SRMC y STM siendo la presente aplicable a excepción del cuadro tarifario toda vez que estos últimos se desenvuelven en régimen de competencia.

Que para la efectiva prestación del servicio se requiere que los usuarios pertenezcan a una central que posea hardware y software adicional necesario para la implementación del servicio y además cuenten con aparato telefónico con sistema de marcación por tonos DTMF y visor de circulación masiva en el mercado.

Que en tal sentido la presente de ningún modo vulnera el principio de libertad de tecnología en el uso de los equipos terminales, cuyo suministro se realiza en régimen de competencia conforme lo establece el 8.4.2. del Decreto Nº 62/90 sino que simplemente aprueba un nuevo servicio para beneficio de los usuarios.

Que las licenciatarias han presentado la descripción del servicio, los fundamentos técnicos, jurídicos y regulatorios, una comparativa internacional de tarifas del servicio a brindar, y el desarrollo de los fundamentos para la tarifa propuesta en cumplimiento de lo previsto en la Resolución S.C. Nº 78/96.

Que las tarifas propuestas por Telefónica de Argentina S.A. han consistido en: a) Cargo Unico de Conexión = $ 5,00: Abono Mensual = $ 6,00 sin diferenciar categorías y b) Restricción de Identificación Permanente su Cargo Anual= $ 12,80 y Abono Mensual

Que las tarifas propuestas por Telecom Argentina Stet France Telecom S.A: han consistido en: a) Categoría Residencial = Cargo de Activación u$s 5,00 por única vez; Abono Mensual u$s 5,02 y b) Categoría Profesional y Comercial = Cargo de Activación u$s 18,75 por única vez: abono mensual u$s 6,20 y c) Restricción de Identificación Permanente (línea) = Cargo por Activación u$s 5,00 por única vez: Abono Mensual = valor de 35 PTFO u$s 1,57.

Que el servicio señalado no vulnera el derecho de la intimidad del abonado llamante siempre que posibilita a los clientes gratuitamente acceder a la restricción de identidad de su número de origen (ANI) lo cual impedirá su aparición en el visor del terminal telefónico del abonado llamado.

Que resulta necesario establecer en forma gratuita la posibilidad de restricción de la presentación de la identidad del abonado llamante, en su modalidad de llamada por llamada en favor de todos los clientes del servicio telefónico, toda vez que es el único mecanismo idóneo que permite preservar su derecho a la intimidad.

Que en tal sentido es obligación de las empresas prestadoras de telecomunicaciones. restringir la presentación de la identidad del abonado llamante, sin cargo alguno, preservando de tal modo su derecho a la intimidad.

Que en igual sentido para todos aquellos clientes que cuentan con el servicio de no figuración en guía, los prestadores deberán en estos casos presentar el numero de A restringido en forma gratuita a fin de no vulnerar dicho servicio.

Que la restricción de la presentación de la identidad puede realizarse mediante dos procedimientos a saber, restricción por cada llamada o restricción de la línea, en el primer caso el cliente cada vez que lo necesite deberá marcar un código de restricción en forma previa a marcar el numero a llamar, en el segundo caso todas las llamadas efectuadas tendrán restringidas la presentación del abonado llamante.

Que para la segunda modalidad descripta y a fin de poder implementar el presente servicio, resulta razonable establecer los cargos existentes para el servicio de no figuración en guía.

Que para instrumentar la asociación del número de identificación del abonado llamante (ANI) con la identificación de la presentación (IP) en sus dos estadios Permitido o Restringido resulta conveniente modificar el significado de las señales.

Que sin perjuicio de lo anterior las llamadas realizadas a los servicios de emergencias pertenecientes a los organismos públicos se realizarán sin la posibilidad de restringir la presentación de la identidad del abonado llamante, es decir en todos los casos se individualizará el número del teléfono llamante.

Que dicha excepción tiene en miras exclusivamente el interés general, toda vez que permitirá desalentar las llamadas maliciosas, como asimismo permitirá identificar el numero desde donde se origina la llamada pudiendo dar respuesta a los llamados de urgencia ante situaciones límites, en por ejemplo robos, incendios. etc., en los cuales el cliente se encuentre imposibilitado de hablar.

Que respecto al cuadro tarifario acompañado por las licenciatarias para la prestación del servicio luego del análisis y comparación de las tarifas internacionales para este tipo de servicio efectuado por esta Secretaria, se ha determinado la viabilidad a standares de tarifas internacionales, mediante cuadros comparativos internacionales de países donde se prestan este tipo de servicios.

Que ha tomado intervención en el presente el Grupo Tarifas de Servicios Suplementarios de esta Secretaría expidiéndose respecto del cuadro tarifario a ser aplicado para el presente servicio de acuerdo con los standares internacionales de tarifas vigentes para el mismo.

Que ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Reglamento General de Condiciones para la Prestación del Servicio de Identificación de Llamada (Caller ID) que como Anexo I integra la presente.

Art. 2.-Recházase las tarifas propuestas por las licenciatarias TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. para la prestación del servicio suplementario denominado "Identificación de Llamada (Caller ID)".

Art. 3º-Apruébase los cargos y tarifas mensuales, del servicio denominado "Identificación de Llamadas (Caller ID)" para TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y OPERADORES INDEPENDIENTES conforme a lo siguiente:

a) Cargo Unico de Conexión = 0,65 PCS equivalente a $ 4,20

b) Cuota de Abono Mensual = 110 PTS equivalente a $ 4.97.

c) Restricción de Identificación Llamada por Llamada = Gratuita.

d) Restricción de Identificación Permanente = Cargo Unico de Conexión = 0.65 PCS equivalente a $ 4.20 y Abono Mensual = 35 PTS equivalente a = $ 1,58.

Art. 4º - Aclárase que las empresas prestadoras de SRMC y de STM quedan autorizadas para prestar de este servicio de acuerdo con la presente, no siéndoles aplicables las tarifas aprobadas a las licenciatarias del servicio básico telefónico, toda vez que operan en régimen de competencia.

Art. 5º-Establécese que las empresas que presten el servicio aprobado por la presente, deberán promocionar y publicitar masivamente su Reglamento General, como asimismo la parte dispositiva de la presente resolución para lo cual deberán remitir su copia a cada uno de sus clientes, con una antelación no inferior a los (10) días a la efectiva prestación.

Art. 6º-Establécese que los prestadores del presente servicio deberán implementar un procedimiento de marcación a fin de posibilitar en forma gratuita a sus clientes, la restricción llamada por llamada de la presentación de la identidad del abonado llamante. El mismo consistirá en marcar un código de no más de tres cifras, elegido libremente por el prestador precedido por el carácter * antes del número de destino. Este procedimiento y el código elegido deberá ser informado por los prestadores del servicio a sus clientes con la anterioridad prevista en el artículo anterior.

Art. 7º-Establécese como requisito de procedencia para prestar el presente servicio, la implementación efectiva y previa del procedimiento de marcación aprobado por el artículo anterior.

Art. 8º-Establécese que los clientes que cuenten con el servicio de no figuración en guía, a fin de no desnaturalizar el mismo, las licenciatarias del servicio básico deberán presentar restringido su numero de abonado llamante en forma gratuita, con la excepción de las llamadas realizadas a los servicios de emergencias pertenecientes a los organismos públicos.

Art. 9º-Establécese que se deberá restringir la presentación de la identidad de abonado llamante de todos los clientes de los prestadores que no brinden este servicio conforme lo especificado en el anexo I.

Art. 10. -Determínase que las señales a emplear para el manejo del número del abonado llamante en las redes se interpretarán de la siguiente manera: la señal 1-12 enviada con posterioridad al número de abonado llamante como "Fin de Identificación y Presentación Permitida" y la seña I-15 como "Fin de la Identificación y Presentación Restringida".

Art. 11.-Establécese que los operadores del Servicio Básico Telefónico podrán elegir la norma de comunicación entre sus centrales y los equipos terminales que empleen sus clientes para visualizar la identidad del abonado llamante.

Art. 12.-Aclárase que conforme a las disposiciones de los Decretos Nº 731/89, 62/90 y 1185/90 y sus respectivos modificatorios, los prestadores al instrumentar el nuevo servicio no podrán alterar el principio de libertad tecnológica y de libre elección por parte de los consumidores en relación al suministro de equipos terminales.

Art. 13.-Establécese que los equipos terminales serán homologados de acuerdo con las normas que dicte la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. por intermedio de su Gerencia de Ingeniería para lo cual considerará las propuestas que realicen los prestadores de Caller ID.

Art. 14.-La Secretaría de Comunicaciones solicitará a las empresas prestadoras autorizadas por la presente, las estadísticas que resulten necesarias para proceder, de resultar necesario a la revisión de los cargos y tarifas aprobados por el artículo segundo.

Art. 15. -Comuníquese, notifíquese a TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A y a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.

ANEXO I

Reglamento General de Condiciones para la Prestación del Servicio de Identificación de Llamada (Caller ID)

1. OBJETO: El presente reglamento general tiene por objeto explicitar las condiciones técnicas y operativas para que los prestadores de servicios de telecomunicaciones presten el Servicio de Identificación de Llamadas (Caller ID).

2. ALCANCE: quedan comprendidas en el presente todas las llamadas originadas, transportadas y/o terminadas en la red telefónica pública dentro del Territorio Nacional, correspondiente a los prestadores de servicio de telecomunicaciones que brindan el Servicio Básico Telefónico y los Servicios de Telefonía Móvil.

3. DEFINICION DEL SERVICIO: Se define como SERVICIO DE IDENTIFICACION DE LLAMADA (Caller ID) al servicio suplementario que permite al cliente llamado conocer el número telefónico del cliente llamante, en forma previa a atender la llamada.

4. DEFINICIONES: A los fines del presente se entiende por:

4.1. CLIENTE: Es la persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador de servicio de telecomunicaciones en calidad de abonado, correspondiéndole la titularidad del servicio brindado por dicho prestador.

4.2. NUMERO ADICIONAL (NN): Es el conjunto de dígitos que identifica a un destino dentro de un país determinado.

4.3. NUMERO DE A (ANI): Es el número del abonado llamante.

4.4. RESTRICCION LLAMADA POR LLAMADA DE LA PRESENTACION DE LA IDENTIDAD DEL ABONADO LLAMANTE: Es el procedimiento que permite al cliente llamante inhibir la presentación de su ANI en el terminal de destino cada vez que realiza una llamada.

El mismo deberá ser brindado obligatoriamente en forma gratuita y sin solicitud previa del cliente, por todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

4.5. RESTRICION PERMANENTE: Es el procedimiento que permite al cliente llamante inhibir en forma automática y permanente la presentación de su número telefónico en el terminal de destino para todas las llamadas realizadas.

El mismo deberá ser brindado obligatoriamente, de acuerdo a la tarifa aprobada ante la previa solicitud fehaciente del cliente, por todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

4.6. SUSCRIPTOR. Es el cliente de cualquier prestador de servicio de telecomunicaciones que ha contratado el Servicio de Identificación de Llamada (Caller ID).

4.7 RED DE ORIGEN: Es la red en la cual se origina la llamada.

4.8. RED DE DESTINO: Es la red hacia la cual se encamina y termina la llamada.

4.9. RED DE TRANSITO: Es la red que recibe, encamina y luego entrega la llamada a otra red. En la misma la llamada no es originada ni terminada, sino que debe ser recibida desde alguna red y entregada a otra red.

4.10. INDICADOR DE PRESENTACION (IP): Es el indicador asociado al número del llamante, que permite a la red origen de la llamada indicar a la red de destino si dicho número puede, o no, ser presentado en el terminal de destino.

El IP puede tomar alguno de los siguientes estados:

a) Presentación Permitida: Es el caso en el cual el número del llamante puede ser presentado en el terminal de destino.

b) Presentación Restringida: Es el caso en el cual el número del llamante no debe ser presentado en el terminal de destino.

5.-DISPOSICIONES GENERALES:

5.1. PRIVACIDAD: Todo cliente que realiza una llamada telefónica, sea o no titular de la línea, desde donde llama, tiene derecho a restringir la presentación de su identidad en el terminal de destino. Sin embargo, en el caso de llamadas a servicios de emergencia pertenecientes a organismos públicos se presentará el número del llamante, aún cuando exista la restricción indicada.

5.2. CONFIDENCIALIDAD: Toda información que se transmita a través de las redes involucradas en cada llamada será confidencial, a excepción de los casos en que medie orden de autoridad competente. Queda prohibida la reutilización o venta de información asociada al número del llamante por parte de los suscriptores del servicio.

5.3. INTEGRIDAD: Todo prestador de servicio de telecomunicaciones involucrado en la generación, transporte o completamiento de una llamada, es responsable de mantener la integridad del numero llamante y su IP dentro de su red, a excepción de:

a) Cuando una red que brinda el servicio, reciba una llamada desde otra red que no brinda el SERVICIO DE IDENTIFICACION DE LLAMADA (Caller ID), deberá forzar el IP al estado "Presentación Restringida" en el punto de interconexión.

b) Cuando una red que brinda el servicio, sea de origen o de tránsito, entrega una llamada a otra red que no brinda el SERVICIO DE IDENTIFICACION DE LLAMADA (Caller ID), deberá entregar la llamada en el IP "Presentación Restringida", de forma tal que ésta progrese normalmente.

c) Cuando la llamada se origine en redes, o partes de redes, donde aún no este implementado los procedimientos de Restricción indicados en 4.4. y 4.5. y/o los clientes no hayan sido informados que el número telefónico podrá ser enviado para su presentación al terminal de destino, el IP será codificado por defecto "Presentación Restringida".

5.4. PUBLICIDAD: Todo prestador de servicios de telecomunicaciones que permita la identificación de sus clientes, preste o no el presente servicio, deberá notificar a los mismos:

a) Que su número telefónico podrá ser presentado en el terminal de destino.

b) El procedimiento gratuito existente para restringir la presentación de su número telefónico en el terminal de destino.

c) En el caso de llamadas hacia línea de emergencia de organismos públicos, la presentación de su numero telefónico será irrestricta.

5. 5. LA RED DE ORIGEN será responsable de:

5.5.1. Enviar el numero del llamante, independientemente de que su presentación haya sido o no restringida por el cliente llamante.

5.5.2. Ofrecer al cliente llamante los procedimientos descriptos en 4.4. y 4.5. del presente, para que pueda determinar la restricción de la presentación de su número telefónico en el terminal de destino.

5.5.3. Enviar el IP codificado según corresponda, hacia la red a la cual entrega la llamada. Se codificara el IP a:

"Presentación Restringida", si el cliente llamante ha restringido su presentación.

"Presentación Permitida", si el cliente llamante no ha restringido su presentación.

5.6. LA RED DESTINO será responsable de:

5.6.1. Respetar el IP recibido desde la RED DE ORIGEN o desde la RED DE TRANSITO.

I.-Si el IP indica "Presentación Permitida" la RED DE DESTINO podrá enviar el numero del llamante al terminal de destino.

II. -Si el IP indica "Presentación Restringida", la RED DE DESTINO no enviará el número del llamante al terminal de destino.

5.6.2. En el caso de llamadas hacia líneas de emergencias de organismos públicos, la RED DE DESTINO enviará al terminal de destino el número del llamante, independientemente de su IP.

5.7. LA RED DE TRANSITO será responsable de:

5.7.1. No alterar el numero del llamante recibido ni su IP asociado.

5.7.2. Enviará el numero del llamante recibido y su IP hacia la RED DE DESTINO o a otra RED DE TRANSITO a la cual le entrega la llamada.

5.8. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en el presente se regirá por el Régimen General sancionatorio establecido en el Decreto 62/90 y 1185/90 y sus modificatorios.