Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 100/98

Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes registración de operaciones y información. Resolución General N° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresoras e Importadores. Su habilitación. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información.

Bs. As., 11/03/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.

Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.

Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa, habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación -para sí o para terceros- de los comprobantes clases "A" y/o "B" previstos en el Título I de la resolución general citada en el visto.

Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistán una significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.

Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias -con relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas- un régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de naturaleza tributaria.

Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:

a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,

b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y

c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.

Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:


CODIGODESCRIPCION
1FACTURA A
2NOTA DE DEBITO A
3NOTA DE CREDITO A
4RECIBO A
5NOTAS DE VENTA AL CONTADO A
6FACTURA B
7NOTA DE DEBITO B
8NOTA DE CREDITO B
9RECIBO B
10NOTAS DE VENTA AL CONTADO B
11FACTURA C
12NOTA DE DEBITO C
13NOTA DE CREDITO C
15RECIBO C
16NOTA DE VENTA AL CONTADO C
19FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR
20NOTAS DE DEBITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR
21NOTAS DE CREDITO POR OPERACIONES CON E EXTERIOR
22FACTURAS PERMISO EXPORTACION SIMPLIFICADO DTO. 855/97
23COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
24COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
25COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
26COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
27LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A
28LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B
29LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C
30COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS
31MANDATO/CONSIGNACION
32COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS
34COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
35COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
36COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
37NOTAS DE DEBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415
38NOTAS DE CREDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
39OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
40OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
41OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
43NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B
44NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C
45NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A
46NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B
47NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C
48NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A
49COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES
51FACTURAS M
52NOTAS DE DEBITO M
53NOTAS DE CREDITO M
54RECIBOS M
55NOTAS DE VENTA AL CONTADO M
56COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
57OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G. N° 1.415
58CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M
59LIQUIDACION M
60CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A
61CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B
62CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C
63LIQUIDACIONES A
64LIQUIDACIONES B
70RECIBO FACTURA DE CREDITO R
91REMITO R

Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
150 LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A
151 LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B

(Comprobantes incorporados por art. 11 de la Resolución General N° 3903/2016 de la AFIP B.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 2°.-  (Artículo derogado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

TITULO I

REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS.

ARTICULO 3°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución general quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.

Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

B - REQUISITOS Y CONDICIONES.

ARTICULO 4°.- La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.

2. Contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

3. Estar registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.

b) Haber presentado, de corresponder:

1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la solicitud.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.

3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.

En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias y que dichos domicilios no registren inconsistencias.

Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el “Registro de Importadores y Exportadores” de esta Administración Federal, de corresponder.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

C - SUJETOS EXCLUIDOS.

ARTICULO 5°.- La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.

ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 4°, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Realizar operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitir, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E” o alternativamente,

2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el punto precedente.

b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:

1. Realizar en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o

2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el ítem anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 6 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá —a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida solicitud.

Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del “Registro”.

Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere efectuado.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 7 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 8°.- La permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente.

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el incumplimiento de los aludidos requisitos así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.

Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el Artículo 5°.

La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 8 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 9°.- (Artículo derogado por art. 1° punto 9 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 6°, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.

Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en Factura Electrónica, o los que registren las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o “Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 10 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:

a) La opción de solicitante por excepción,

b) la actividad desarrollada,

c) el monto de las operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud,

d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", emitidos en el período indicado en el inciso anterior.

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. f) de la Resolución General N° 2105/2006 AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive)

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se efectuará vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 11 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 12 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.

ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.

El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 13 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.

ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.

Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.

Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 14 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

H - BAJA DEL REGISTRO.

ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. k) de la Resolución General N° 2105/2006 AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive)

TITULO II

(Título sustituido por art. 1° punto 15 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES

PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:

a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.

Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.

b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, debiendo utilizar para ello la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

A tal fin indicarán los siguientes datos:

1. Punto de venta.

2. Código de comprobante.

3. Cantidad solicitada.

4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.

5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.

6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.

La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.

(Artículo sustituido por art. 20 pto. 1 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)

- Evaluación

ARTICULO 18.- La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:

a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

1. Cuente con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. (Punto sustituido por art. 20 pto. 2 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)

2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.

b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.

c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.

d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.

e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.

f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.

g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.

j) (Inciso derogado por art. 20 pto. 3 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)

k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase “A”.

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

- Autorización parcial o rechazo

ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:

a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.

- Inicio de actividades

ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto en este último caso, los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “Pago en CBU INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y sus complementarias.

b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado se reducirá o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3759/2015 de la AFIP B.O. 31/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.

La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

- Validez de los comprobantes. Plazos

ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.

b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:

1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.

2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.

3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

4. Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): DOS (2) años. (Punto incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3759/2015 de la AFIP B.O. 31/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.

Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.575, sus modificatorias y complementarias y N° 4132, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la mencionada leyenda “ANULADO”, aunque el “Código de Autorización de Impresión” (CAI) se encuentre vigente. (Párrafo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 4132 de la AFIP B.O. 21/09/2017. Vigencia:  a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- Autoimpresores. Consideraciones particulares

ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.

- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.

Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:

a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,

b) entregados, en caso de monotributo social, o

c) utilizados, si se trata de autoimpresores.

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

- Ingreso del trabajo de impresión

ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro” conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.

Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.

Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de Trabajo de Impresión” del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.

La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.

ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “Ingreso de Trabajo de Impresión o Importación”.

A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Número de inscripción en el “Registro”.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)

ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.

Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número “0001”. En caso que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.

TITULO III

 REGIMEN DE INFORMACION

ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Para ello se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. (Segundo párrafo sustituido por art. 20 pto. 4 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)

(Artículo sustituido por art. 1° punto 16 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:

a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.

b) (Inciso derogado por art. 20 pto. 5 de la Resolución General N° 4290/2018 de la AFIP B.O. 3/8/2018. Vigencia y Aplicación: Ver art. 29 de la norma de referencia)

c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.

Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.

Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 17 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

TITULO IV

CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS

ARTICULO 30.- (Artículo derogado por art. 1° punto 18 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 31.- (Artículo derogado por art. 1° punto 18 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

TITULO V

AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

ARTICULO 32.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 33.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 34.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 35.- (Artículo derogado por art. 1° punto 19 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998 podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4°, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.
____________

- Expresión "...durante los meses de abril y mayo de 1998...", sustituida por "...durante los meses de abril a julio de 1998,..." por Resolución General N° 147, art. 1°, pto. 19.

- Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.
__________

ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.

Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 20 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general - los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

____________

- Artículo sustituido por Resolución General N° 539, art. 1°, pto. 11.

- Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

____________

ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.

____________

- Primer párrafo sustituido por Resolución General N° 539 art. 1°, pto. 12.

- Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

____________

Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:

1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,

2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.

En ningún caso se utilizará el código "0000".

Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.

____________

- Artículo sustituido por Resolución General N° 147, art. 1°, pto. 22.

- Vigencia: A partir del 1/8/98, inclusive.

___________

ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 21 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de laprecitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:

a) Respecto del emisor:

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Respecto del comprobante:

1. Fecha de emisión.

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

3. Código de autorización de impresión.

4. Fecha de vencimiento.

(Primer párrafo sustituido por art. 2 , pto.4 R.G. N° 889/2000 de la AFIP B.O. 31/8/2000. Vigencia: A partir del 1 de octubre de 2000)

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

____________

- Artículo sustituido por Resolución General N°147, art. 1° pto. 23.

- Vigencia: A partir del 1/1/99, inclusive.

____________

ARTICULO 42.- (Artículo derogado por art. 1° punto 22 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 23 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:

1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.

2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.

____________

- Artículo sustituido por Resolución General N° 147 art. 1°, pto. 24.

- Vigencia: A partir del 1/4/98, inclusive.

____________

ARTICULO 45.- Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada N° 499, que forman parte integrante de esta resolución general.

____________

- Anexos III, V, VI, VII y VIII sustituidos por Resolución General N° 147, art. 1°, pto. 26.

- Vigencia: a partir del 1/4/98, inclusive.

____________

ARTICULO 46.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-

(Anexo sustituido por art. 1° punto 24 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 12)

IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS


Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.

A - OBLIGACIONES

Las imprentas y los importadores para terceros deberán:

a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.

b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.

d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la “Constancia del trabajo de impresión” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.

e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.

B - SANCIONES

Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:

a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el “Registro”.

b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.

c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.

d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.

f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.

Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.

A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.

Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.

C - APLICACION DE LAS SANCIONES

La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.

Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.

Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.

No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.

Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:

a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.

Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.

Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.



 ANEXO II a - RESOLUCION GENERAL N° 100.-

(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)


ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)


ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 100.-

(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)


ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 100.-

(Anexo derogado por art. 1° punto 25 de la Resolución General N° 3665/2014 de la AFIP B.O. 04/09/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Ver aplicación conforme art. 5° de la norma de referencia)

 

ANEXO V

 

ANEXO VI

<

 

ANEXO VII

 

ANEXO VIII

(Formulario de Declaración Jurada 499 derogado por por art. 2° de la Resolución General N° 2105/2006 AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive)

ANEXO IX

(Anexo incorporado por art. 2° pto. 6 de la Resolución General N°889/2000 B.O. 31/8/2000 luego sustituido por art.1 de la Resolución General N°895/2000 B.O. 18/9/2000)
 

 

Antecedentes Normativos

- Anexo II b, Códigos 23 a 26 y Descripciones incorporadas por art. 69 de la Resolución General N° 3594/2014 de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir del día 1 de abril de 2014;

- Anexo II b, Código 49, Descripción: Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales, incorporado por art. 79 de la Resolución General N° 3411/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive;

- Anexo II b, Código 32, Descripción: COMPROBANTE DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS— incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2010, inclusive

- Artículo 31 sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2404/2008 de la AFIP B.O. 4/2/2008. Vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2404/2008 de la AFIP B.O. 4/2/2008. Vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive;

- Artículo 21 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2404/2008 de la AFIP B.O. 4/2/2008. Vigencia a partir del día 3 de marzo de 2008, inclusive;

- Anexo II b, Código 31, Descripción: MANDATO/CONSIGNACION incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Anexo I, Apartado A, punto 4) sustituido por art. 1°, inc. m) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive

- Artículo 26, último párrafo, sustituido por art. 1°, inc. l) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 15, primer párrafo sustituido por art. 1°, inc. j) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 14 sustituido por art. 1°, inc. i) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 13 sustituido por art. 1°, inc. h) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 12 sustituido por art. 1°, inc. g) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 10 sustituido por art. 1°, inc. e) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 8°, primer párrafo sustituido por art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 7° sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 6° sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 4°, punto 5 incorporado por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 4°, punto 4 incorporado por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2105/2006 de la AFIP B.O. 2/8/2006. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Artículo 37, punto 3 del segundo párrafo incorporado por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 1885/2005 de la AFIP B.O. 23/5/2005.

- Artículo 35, último párrafo sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1885/2005 de la AFIP B.O. 23/5/2005. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 20, primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1954/2005 de la AFIP B.O. 21/10/2005. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de impresión y/o importación que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2005, inclusive;

- Artículo 6°, inc. a) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1938/2005 de la AFIP B.O. 12/9/2005. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive;

- Artículo 6°, inc. b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1938/2005 de la AFIP B.O. 12/9/2005. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive;

- Anexo II sustituido por art. 1° punto 6 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;

- Artículo 17 primer párrafo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;

- Artículo 1° inciso e) incorporado por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;

- Artículo 21, último párrafo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 1622/2004 de la AFIP B.O. 22/1/2004;

- Artículo 26, primer párrafo sustituido por art. 1°, inciso b) de la Resolución General N° 1436/2003 de la AFIP B.O. 6/2/2003. Las disposiciones establecidas en la Resolución de referencia, serán de aplicación respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del día 3 de marzo de 2003, inclusive;

- Artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 1°, inciso a) de la Resolución General N° 1436/2003 de la AFIP B.O. 6/2/2003. Las disposiciones establecidas en la Resolución de referencia, serán de aplicación respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del día 3 de marzo de 2003, inclusive;

- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1409/2003 de la AFIP B.O. 7/1/2003. Vigencia a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en B.O.;

- Artículo 5°, último párrafo, sustituido por art. 1° pto. 1° de la Resolución General N° 1322/2002 de la AFIP B.O. 2/8/2002;

- Artículo 25, primer párrafo, expresión "... conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo." Sustituida por la expresión "... conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos" por art. 1 pto.3 de la Resolución General N° 1322/2002 de la AFIP B.O. 2/8/2002;

- Artículo 21, último párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1322/2002 de la AFIP B.O. 2/8/2002;

- Anexo II b sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 1303/2002 de la AFIP B.O. 18/6/2002;

- Anexo II b, sustituido por art.18 de la Resolución General N° 1255/2002 de la AFIP B.O. 12/4/2002. Vigencia: de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de mayo de 2002 inclusive;

- Artículo 37, último párrafo, derogado por art. 2 Resolución General N° 901/2000 de la AFIP B.O. 29/9/2000

- Artículo 26, tercer párrafo sustituido por art. 2° punto 3 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP B.O.31/8/2000. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2000;

- Artículo 2° inciso d) incorporado por art. 2, pto. 1 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP B.O.31/8/2000. Vigencia: A partir del 1 de octubre de 2000;

- Artículo 7°, primer párrafo sustituido por art. 2°, punto2 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP B.O. 31/8/2000. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2000;

- Anexo II b sustituido por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 889/2000 de la AFIP, B.O.31/8/2000. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2000;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 736/99 de la AFIP B.O. 9/12/99. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo IV, Item "Información", sustituido por art. 1°, pto. 14 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O.6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 33, punto 1 sustituido por art. 1°, pto. 8 de la Resolución General N° 539/1999, de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1°, pto. 7 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 26, segundo párrafo, sustituido por art. 1°, pto. 6 Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 22 sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20 sustituido por art. 1° ptunto 3 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II b sustituido por art. 1°, pto. 13 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP, B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 35, último párrafo sustituido por art. 1°, pto. 9 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP, B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 21, sustituido por art. 1° pto. 4 Resolución General N° 539/99 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 37, último párrafo sustituido por art. 1°, pto. 10 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5, último párrafo incorporado por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 539/99 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 10, segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 539/1999 de la AFIP B.O. 6/4/1999. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III sustituido por art. 1° punto 26 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Anexo I, Apartado A, Punto 2 sustituido por art. 1°, pto. 25 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 37 sustituido por art. 1°, pto. 20 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 32 punto sustituido por art. 1°, pto. 18 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 30 Expresión del tercer párrafo "...será distinto para cada pedido..." sustituida por "...podrá ser distinto para cada pedido..." por art. 1°, pto. 17 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 27 sustituido por art. 1°, pto. 16 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 26, cuarto párrafo incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 26, segundo párrafo incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 24, primer párrafo,  Expresión "...dentro de los QUINCE (15) días corridos de asignación del referido código." sustituida por "...dentro de los TRES (TRES) días hábiles de asignación del referido codigo." por art. 1°, pto. 13 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 8° sustituido por art. 1°, punto 5 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 4°, inciso a) del punto 1 sustituido por art. 1°, punto 3 de la Resolución General N° 147/1998, de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 6°, inciso a) sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 2°, segundo párrafo, incorporado por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 10, último párrafo sustituido por art. 1°, pto. 6 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 12, punto 2.1. sustituido por art. 1°, pto. 7 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 13 sustituido pora rt. 1°, pto. 8 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 14 sustituido por art. 1°, pto. 9 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 15, primer párrafo sustituido por art. 1°, pto. 10 de la Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 16, segundo párrafo sustituido por art. 1°, pto. 11 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998;

- Artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 1°, pto. 14 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O. 25/6/1998;

- Artículo 26, incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O.25/6/1998;

- Artículo 26, tercer párrafo incorporado por art. 1°, pto. 15 de la Resolución General N° 147/1998 de la AFIP B.O.25/6/1998;

- Artículo 1° inciso b) sustituido por art. 1°, punto 1 Resolución General N°147/1998 de la AFIP B.O. 25/06/1998.