ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1532/91

Aclárase el artículo 3° del Decreto N° 1218/91 y prorrógase el Decreto N° 34/91 y sus complementarios 53/91, 383/91 y 1216/91.

Bs. As., 8/8/91

VISTO la Ley N° 23,696 y los Decretos Nros. 2435/90, 34/91, 53/91, 383/91 y 1216/91, y

CONSIDERANDO:

Que el plazo de vencimiento de la suspensión dispuesta al respecto de los juicios contra el Estado nacional y demás entes comprendidos en el régimen de emergencia instaurado por los Decretos Nros. 34/91 y sus modificatorios 53/91, 383/91 y 1216/ 91, ha de operarse próximamente.

Que, en forma simultánea, se extinguirá el plazo de suspensión de los reclamos administrativos contra los mismos sujetos previstos en la normativa de emergencia indicada.

Que lo afirmado en el considerando anterior emerge de una adecuada interpretación del artículo 3° del decreto 1216/91, cuya remisión al artículo 4° del Decreto N° 34/91, corresponde entenderla en el sentido de que prolonga la suspensión referida a los reclamos administrativos hasta el mismo momento en que termina la prevista para los Juicios.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, resulta conveniente el dictado de una norma aclaratoria que avente las dudas interpretativas que puedan suscitarse.

Que subsisten las razones de emergencia que motivaron el dictado del régimen creado por el Decreto N° 34/91, sus modificatorios y complementarios.

Que el Congreso Nacional se halla tratando el proyecto de ley de consolidación de pasivos del Estado Nacional que reemplazaría al sistema de emergencia antes mencionado y que cuenta actualmente con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Que sobre esa base, parece razonable prorrogar los plazos de suspensión dispuestos en la materia hasta la fecha en que finaliza la vigencia de la Ley N° 23.696.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González ha dicho en su “Manual de la Constitución Argentina”, pág. 538, ed, 1951, que “puede el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley” (Conf. en el mismo sentido, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 1954, t I, pág. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado este criterio (Fallos 11:405; 23:257).

Que la aceptación de la antedicha facultad encuentra fundamento en el hecho de que, el principio de división de poderes, no puede entenderse como un impedimento para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte las decisiones que resulten oportunas para satisfacer supremas necesidades estatales, máxime cuando la urgencia de las soluciones que se requieren, no permite esperar la aprobación de éstas por parte del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA.

Articulo 1° — Aclárase que el artículo 3° del Decreto N° 1216/91 prorrogó la suspensión de la ejecución dispuesta respecto de los reclamos administrativos, que fuera establecida por el Decreto N° 34/91 y sus complementarios Nros. 53/91 y 383/91, hasta el vencimiento de la fecha prevista en dichas normas párrafos procesos Judiciales.

Art. 2° — Prorrógase lo dispuesto en el Decreto N° 34/91 y sus complementarios Nros. 53/91, 383/91 y 1216/91 respecto de los procedimientos Judiciales y administrativos allí contemplados, hasta el 23 de agosto de 1991.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian.