IMPUESTOS

Decreto 986/92

Déjase sin efecto la aplicación de un gravamen establecido sobre productos de origen importado.

Bs. As., 18/6/92

VISTO el Expediente Nº 604.653/92 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, el Decreto Nº 611 de fecha 10 de abril de 1991 y el Decreto Nº 365 de fecha 28 de febrero de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la suspensión transitoria de la carga fiscal específica establecida por los Decretos citados en el VISTO para el sector de electrodomésticos, requiere de un tratamiento uniforme tanto para los bienes de fabricación nacional como para los de origen importado.

Que la medida que se propicia tiende a la búsqueda de una mayor competitividad y eficiencia de los mercados del sector comprendido en la presente norma.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de origen importado detallados en las partidas de la Planilla II - Anexa al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:

Partida N.C.C.A. 84.19 La totalidad de la partida.

Partida N.C.C.A. 85.06 La totalidad de la partida.

Partida N.C.C.A. 85.07 La totalidad de la partida.

Partida N.C.C.A. 85.12 La totalidad de la partida.

Art. 2º – A los efectos de la aplicación del Artículo anterior, deberá tenerse en cuenta la siguiente correlación, en virtud de la nomenclatura vigente basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecida por el Decreto Nº 2657 de fecha 19 de diciembre de 1991:

PARTIDA N.C.C.A

PARTIDA S.A.

84.19

8422

85.06

8509

85.07

8510

85.12

8516

Art. 3º – Lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto, regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo.