COMBUSTIBLES

Decreto 377/98

Combustible especial para minería. Precísanse los alcances del Título I, Capítulo II, art. 3°, inc. c) de la Ley N° 24.698 y su modificatoria.

Bs. As., 3/4/98

B.O: 8/4/98

VISTO el Expediente Nº 067-000018/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que algunas empresas mineras que operan en la zona de la Puna Argentina, debido a las condiciones climáticas y geográficas imperantes en el área, no pueden utilizar para la producción de energía y las operaciones industriales otro combustible diferente del elaborado especialmente para esas condiciones.

Que el citado combustible denominado de ahora en más combustible especial para minería es por su uso un reemplazante natural del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe ser categorizado como fuel oil.

Que algunas de las especificaciones fisicoquímicas del combustible especial para minería se asemejan a las del diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podría eventualmente servir para adulterar a estos últimos, si no se realiza un adecuado control.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Aclárase que el combustible especial para minería no integra la nómina de productos gravados por el impuesto a los combustibles líquidos que establece el Título I, Capítulo II, art. 3º, inc. c). de la Ley Nº 24.698, modificatoria de la ley Nº 23.966.

Art. 2°-El combustible especial para minería se define por las siguientes características:

"COMBUSTIBLE ESPECIAL PARA MINERIA:. Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para ser quemado en calderas o plantas de energía térmica y/o grandes motores diesel estacionarios, para ser utilizado en aplicaciones mineras donde la baja temperatura limita el uso de destilados más pesados."

Art. 3°-El combustible especial para minería, a los fines de la aplicación de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, tendrá un tratamiento impositivo igual al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del mismo en cualquier uso que no fuera la producción de energía y las operaciones industriales que las empresas mineras desarrollan a gran altitud sobre el nivel del mar.

Art. 4°-Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la realización del control volumétrico del combustible vendido.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.