DEUDA PUBLICA

Decreto 649/98

Modificación del Decreto N° 1588/93, relacionado con un Programa de Letras Externas a Mediano Plazo, a los efectos de la actualización de sus modificaciones y su ordenamiento.

Bs. As., 04/06/98.

B. O.: 11/06/98.

VISTO el Expediente N° 001-005121/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.156, los Decretos N° 2666 de fecha 29 de Diciembre de 1992, N° 1588 del 26 de Julio de 1993, N° 1156 de fecha 15 de Julio de 1994, N° 393 de fecha 22 de Marzo de 1995, N° 372 de fecha 23 de Agosto de 1995, N° 91 de fecha 30 de Enero de 1996 y N° 1445 de fecha 12 de Diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1588 del 26 de Julio de 1993, se facultó al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribir -en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA- un PROGRAMA DE LETRAS EXTERNAS A MEDIANO PLAZO por un valor nominal de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000.-), que podía ser utilizado dentro de aquel ejercicio fiscal y siguientes, autorizándolo asimismo a contraer obligaciones externas cuyo saldo en circulación en todo momento no superare el importe del Programa.

Que mediante Decreto N° 1445 del 12 de Diciembre de 1996, luego de sucesivos incrementos, se procedió a modificar el monto total del Programa hasta un VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL MILLONES (V.N. U$S 11.000.000.000,-).

Que por los Decretos N° 1156/94, N° 393/ 95, N° 372/95, N° 91/96 y N° 1445/96 se introdujeron modificaciones al Decreto N° 1588/93 y se entiende conveniente la correspondiente actualización de las modificaciones y su ordenamiento.

Que se han efectuado colocaciones en el marco de dicho Programa que totalizan un monto equivalente a VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES (V.N. U$S 9.830.000.000,-).

Que resulta necesario modificar el monto del Programa para contraer obligaciones en el presente ejercicio fiscal y siguientes por un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL MILLONES (V.N. U$S 4.000.000.000,-).

Que en el artículo 2° del Decreto N° 1588/93 se facultó al MINISTERTO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a nombrar las instituciones participantes en las emisiones del Programa y a determinar los términos y condiciones del mismo y de cada una de las obligaciones que se contraigan.

Que el artículo 63 de la Ley N° 24.156 establece que las características y condiciones no previstas en la mencionada Ley para las operaciones de crédito público, serán fijadas por el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

Que por el Decreto N° 2666/92 que reglamentara parcialmente la Ley N° 24.156, en su anexo establece para el artículo 6 de dicha Ley que, el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, estará a cargo de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que asimismo el Decreto 1588/93 en su artículo 6°, determinó que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podía encargar a la SECRETARIA DE HACIENDA la determinación de la oportunidad, términos y condiciones de las obligaciones que se contraigan dentro del Programa y que constituyan deuda pública, y en la práctica, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos delegó por diferentes Resoluciones las facultades al Secretario de Hacienda.

Que se entiende conveniente concentrar directamente esas facultades en la SECRETARIA DE HACIENDA, organismo coordinador de los sistemas de administración financiera, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en consecuencia se entiende conveniente suprimir el artículo 6°

Que asimismo, las emisiones que se efectúen con cargo al presente Decreto deberán contar con la autorización presupuestaria correspondiente a la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o hallarse encuadras en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 que faculta al PODER EJECUTTVO NACIONAL a realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que el PODER EJECUTTVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 11.672 (T.O. 1997) el artículo 65 de la Ley N° 24.156 y por el artículo 99, en sus incisos 1° y 10 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRTETA:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1588 del 26 de Julio de 1993 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1°- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, organismo coordinador de los sistemas de administración financiera, suscribir -en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA- un Programa de Letras Externas a Mediano Plazo por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (V.N. U$S 15.000.000.000,-), que podrá ser utilizado dentro del corriente ejercicio fiscal y siguientes autorizándolo a contraer obligaciones externas cuyo saldo en circulación en todo momento no supere el importe del Programa. Dichas obligaciones se efectivizarán dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley N° 24.156. Asimismo se podrán realizar operaciones de productos financieros derivados, cualquiera sea el instrumento que las exprese, hasta el importe mencionado."

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1.588 del 26 de Julio de 1993 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2°- EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, organismo coordinador de los sistemas de administración financiera, quedará facultado para nombrar las instituciones participantes en este Programa y adoptará las decisiones respectivas tendientes a la colocación de dichos instrumentos, acorde con las prácticas usuales en los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA, la documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se le faculta para determinar los términos y condiciones de las mismas:

a) Designar las instituciones financieras que tendrán a su cargo la colocación de las operaciones mencionadas en el artículo 1°.

b) Determinar el valor nominal de las Letras a ser ofrecidas en venta dentro del límite del artículo 1° como así también, la moneda en que estarán denominadas, la fecha de emisión de cada serie de Letras, los plazos y fechas de vencimiento a que serán emitidas: la tasa de interés aplicable, periodicidad y su forma de cálculo y los mercados del exterior en el que se ofrecerán.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y/o venta de las Letras respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y/o venta de las Letras, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras colocadoras se obliguen a adquirir las Letras que se ofrezcan.

f) Pagar todos los gastos en que deba incurrir y las comisiones que se acuerden, conforme a los contratos que se suscriban.

g) Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.

Todas las operaciones que surjan del artículo 1° del presente, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61° de la Ley N° 24.156".

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1588 del 26 de Julio de 1993 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4°- Autorízase la inclusión, en las operaciones referidas en el artículo 1°, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, pudiéndose extender la misma a los tribunales estaduales y federales con asiento en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, debiendo preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 23.928.

b) Los bienes del Estado Nacional afectados a un servicios público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 4°- Derógase el artículo 6° del Decreto N° 1.588 de fecha 26 de Julio de 1993.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.