CUNICULTURA

Decreto 881/98

Reglamentación de la Ley N° 23.634.

Bs. As., 29/07/98.

B. O.: 03/08/98.

VISTO el Expediente Nº 424/90 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el cual se propicia la reglamentación de la Ley N° 23.634, y

CONSIDERANDO:

Que la precitada ley ha declarado de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con la misma.

Que a los efectos de poner en ejecución la mencionada ley resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que los sectores interesados han sido oportunamente consultados y han manifestado su acuerdo, ya que la medida proyectada responde a los intereses de la cunicultura para poder lograr su progresivo y racional desarrollo en el territorio nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa necesaria para su ejecución y cumplimiento.

Art. 2°- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA, creada por la Ley Nº 23.634, tendrá su sede en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y será presidida por el titular de esta última o por quien éste designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y se integrará con DOS (2) representantes titulares y DOS (2) suplentes de la Nación y con UN (1) representante titular y UN (1) suplente en representación de las siguientes Provincias: BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, ENTRE RIOS, LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, TUCUMAN y SANTA FE.

Art. 3°- Los representantes de la Nación deberán ser funcionarios de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de nivel no inferior a Director General, debiendo ser designados por el Secretario del área.

Art. 4°- Los representantes provinciales serán propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de UN (1) titular y UN (1) suplente, quienes se desempeñarán con carácter "ad-honorem". El suplente reemplazará automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento. Serán designados por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán DOS (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente, su representación fenecerá, si fuere el caso, al vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado, el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado el impedimento o la ausencia.

Art. 5º- Para efectuar las propuestas de designación, los Gobiernos Provinciales consultarán a las entidades de productores de sus respectivas provincias y elevarán sus propuestas en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días desde que fueron requeridos al efecto por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si no se hallaren constituidas las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta, los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta de designación. Igual procedimiento se seguirá para la designación de reemplazantes, sea por vencimiento del plazo de designación o por vacancia de los titulares y suplentes.

Art. 6°- A propuesta de la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA o de oficio, el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL los beneficios fiscales a que alude el artículo 3º de la Ley Nº 23.634, previa intervención de los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.

Art. 7°- Los productores de las provincias mencionadas en el artículo 2º, podrán constituir entidades civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas provincias, cuyo funcionamiento se supeditará a la aprobación de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA sus sugerencias y propuestas en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos de funcionamiento.

Art. 8°- Para la creación del Banco Genético previsto por el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 23.634, se requerirá la opinión técnica previa del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Ente Autárquico dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9°- La instrumentación del control sanitario se efectuará a través de los organismos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que cuenten con personal apto para la realización de dicho control.

Art. 10.- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA actuará como organismo asesor y de consulta del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en todo lo que se relacione con la elaboración de la política de protección, incentivación, fomento y desarrollo de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece el artículo 2º de la Ley Nº 23.634; en la propuesta de los beneficios fiscales que expresa el artículo 3° y en los proyectos de la investigación científica y técnica a que alude el artículo 4° de la referida ley, como así también proponer proyectos de ley, decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los que tengan origen en la Autoridad de Aplicación.

Art. 11.- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA una vez integrada propondrá al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas, proyectos, planes, estudios técnicos, económicos, de higiene sanitaria y control genético, programas de producción y las bases para la creación de un banco genético actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores o productores individuales, conforme a las prescripciones del artículo 2º de la Ley N° 23.634.

Art. 12.- Las propuestas, estudios, programas y proyectos que confeccione la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA deberán ser elevados a consideración del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el que podrá reformularlos o rechazarlos.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach.