IMPUESTOS

Decreto 1344/98

Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 19/11/98

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997, corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las pertinentes disposiciones reglamentarias.

Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la aplicación del gravamen.

Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.

Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, que se derogan por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

b) Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.

c) Para las disposiciones incorporadas por los Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de 1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996, Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a partir de la vigencia de los mismos.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

De los obligados a presentar declaraciones juradas

Personas físicas - Excepciones

ARTICULO 1º.- Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.

Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:

a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

De los otros Obligados

ARTICULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;

h) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.

Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas

ARTICULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración anual del patrimonio.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTICULO 4º- Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del Organismo.

Cesación de negocios

ARTICULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación

ARTICULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

ARTICULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.

A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.

Objeto

ARTICULO 8º.- Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento.

Fuente

Principios Generales

ARTICULO 9º.- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:

a) los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país;

b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPUBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69 de la ley.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales;

c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA;

d) toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.

Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que se refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.

Exportaciones e Importaciones

ARTICULO 10.- Cuando en razón del artículo 8º de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida íntegramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior, respectivamente.

A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafo precedente, se consideran comprendidas en sus incisos a) y b), respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 11.- Verificada la existencia de vinculación económica entre las partes contratantes (artículo 8º de la ley) la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en los casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador cuando se trate de importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los precios reales de exportación o de importación fueran respectivamente mayores o menores, se considerarán estos últimos.

Empresas de transporte internacional

ARTICULO 12.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas -incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.

Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.

ARTICULO 13.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país -incluso los establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a empresas del exterior- que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aún cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 14.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.

Agencias Noticiosas

ARTICULO 15.- Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.

Seguros

ARTICULO 16.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.

En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Películas extranjeras, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, etc.

ARTICULO 17.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.

Ingreso del Impuesto

ARTICULO 18.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.

En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.

Sucursales y Filiales de Entidades Extranjeras

ARTICULO 19.- El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente, la citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar los valores de transferencia, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que pudieran ser necesarios.

Prestaciones entre empresas vinculadas

ARTICULO 20.- A efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en el apartado 1), del tercer párrafo de dicho artículo, los saldos de precio originados por importaciones de bienes materiales ni los demás créditos que resulten a favor de la empresa controlante en virtud de operaciones que no constituyan un contrato de mutuo.

A los mismos efectos, las disposiciones del cuarto párrafo del artículo antes mencionado se considerarán aplicables:

a) en el supuesto de tratarse de actos jurídicos contemplados en el tercer párrafo del referido artículo, excepto en el caso de las operaciones de préstamos y de transferencia de tecnología incluidas en el inciso b) del presente: con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes;

b) cuando se trate de operaciones de préstamos y de contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: sobre el importe total de las respectivas prestaciones.

En los casos previstos en los incisos a) y b) precedentes, a los respectivos importes deberá otorgárseles -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- el tratamiento que la ley prevé para las utilidades de los establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 69 de la misma, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.

ARTICULO 21.- Con el fin de aplicar las disposiciones previstas en el último párrafo del inciso v) del artículo 20 de la ley, relativas a los supuestos contenidos en el cuarto párrafo del artículo 14 de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.

Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior

ARTICULO 22.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la ley.

DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS Y GASTOS

Imputación según el criterio del devengado-exigible

ARTICULO 23.- De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:

a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;

b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;

c) la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma -cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas-, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el Organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.

Ejercicios irregulares

ARTICULO 24.- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine.

Imputación de gastos

ARTICULO 25.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.

Honorarios de Directores, Síndicos, Miembros de Consejos de Vigilancia y Retribuciones a Socios Administradores

ARTICULO 26.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo párrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

Aumentos patrimoniales no justificados

ARTICULO 27.- Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no determinado

ARTICULO 28.- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones

ARTICULO 29.- El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias.

Recupero de gastos

ARTICULO 30.- Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma:

a) se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.

Los socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, no podrán computar a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, y que no resultaren absorbidos por utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza;

b) si por aplicación de la compensación indicada en el primer párrafo del inciso a), resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión —, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño.

Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores

ARTICULO 32.- El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.

Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los experimentaron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se experimentó el quebranto. A los efectos de la compensación prevista precedentemente, deberá observarse el procedimiento que indican los DOS (2) primeros párrafos de este artículo.

Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse únicamente con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se produjo el quebranto.

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último párrafo del referido artículo.

ARTICULO 33.- Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los artículos 31 y 32 de este reglamento—, con ganancias netas de fuente argentina.

DE LAS EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otras

ARTICULO 34.- La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados

ARTICULO 35.- En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos.

Títulos públicos, "draw-back" y recupero de Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 36.- La exención prevista por el artículo 20, inciso k), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 2353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado artículo, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de "draw back" y recupero del impuesto al valor agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura física

ARTICULO 37.- A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa-habitación

ARTICULO 38.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente.

Intereses de préstamos de fomento

ARTICULO 39.- A los fines de la exención establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5) años.

Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior

ARTICULO 40.- La exención de los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior, dispuesta por el artículo 20, inciso t), punto 1., de la ley, será procedente también cuando la importación sea efectuada a través de un "leasing" financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas.

Asimismo, se deberá verificar cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;

b) Que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;

c) Que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo.

En todos los supuestos previstos en el párrafo anterior y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.

Actualización de créditos

ARTICULO 41.- Cuando las actualizaciones previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.

Habitualistas en la compraventa, cambio, permuta y disposición de títulos valores

ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley.

Compensación de intereses

ARTICULO 43.- A los efectos de la compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.

Elencos directivos y de contralor de determinadas instituciones

Remuneraciones

ARTICULO 44.- La limitación establecida en el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto de aquéllas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mismos.

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros

ARTICULO 45.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el artículo 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.

Gastos de sepelio

ARTICULO 46.- La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.

GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCION ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA

ARTICULO 47.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:

a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre —o en su caso a aquéllos por los que exista obligación de efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y

b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada ADMINISTRACION FEDERAL y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.

A los efectos del tercer párrafo "in fine" del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el tercer párrafo.

Concepto de entradas

ARTICULO 48.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.

Deducciones por cargas de familia

ARTICULO 49.- Las deducciones que establece el apartado 3) del inciso b) del artículo 23 de la ley, no comprenden a las personas a que se refiere el apartado 2) del referido inciso.

Actualización de deducciones. Retenciones mensuales

ARTICULO 50.- A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en el índice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto, actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen que se implanten.

SOCIEDAD CONYUGAL

Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa

ARTICULO 51.- Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

ARTICULO 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.

ARTICULO 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la misma.

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento

ARTICULO 54.- A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Salidas no documentadas

ARTICULO 55.- Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.

Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

RENTA DEL SUELO

Valor locativo

ARTICULO 56.- A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento.

Condominio

ARTICULO 57.- La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios

ARTICULO 58.- En los casos de inmuebles ocupados por el propietario —inciso f) del artículo 41 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo.

Determinación de la ganancia bruta

ARTICULO 59.- Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:

a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;

b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado;

c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo;

d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;

e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;

f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

ARTICULO 60.- Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:

a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);

b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;

d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20, inciso o), de la ley.

ARTICULO 61.- Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 84 de la ley.

Sublocación

ARTICULO 62.- Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:

a) los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;

b) la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;

c) el importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal

ARTICULO 63.- Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

RENTAS DE CAPITALES

Rentas vitalicias

ARTICULO 64.- Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.

Imputación de las sumas recibidas judicialmente

ARTICULO 65.- Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.

Operaciones de pases

ARTICULO 66.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

Intereses presuntos

ARTICULO 67.- A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.

En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.

Ganancias de sociedades y empresas

Determinación del resultado impositivo

ARTICULO 68.- Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.

A efectos de la determinación del resultado neto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha.

Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.

ARTICULO 69.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo;

b) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;

c) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

ARTICULO 70.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;

b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;

c) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;

d) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Bienes adjudicados a los socios por disolución, retiro o reducción de capital

ARTICULO 71.- Los bienes que las sociedades comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.

Empresas y explotaciones unipersonales

Cese de actividades

ARTICULO 72.- Cuando las empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o estos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.

Sumas retenidas a sociedades de personas

ARTICULO 73.- Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.

INVENTARIOS

ARTICULO 74.- Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.

ARTICULO 75.- A los fines de la ley, se entenderá por:

a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

b).precio de la última venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente;

c) gastos de venta: aquellos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);

d) margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.

El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.

A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles.

Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;

e) costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.

Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;

f) porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo 52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción;

g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto;

h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora - Tratamiento

ARTICULO 76.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:

a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la compra;

b) animales de propia producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.

ARTICULO 77.- A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.

ARTICULO 78.- Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.

ARTICULO 79.- La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo Ganadero);

b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley.

Sementeras

ARTICULO 80.- Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.

Haciendas — Costo estimativo por revaluación anual

ARTICULO 81.- A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:

a) ventas de animales representativas: a aquéllas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;

b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

ARTICULO 82.- A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo 53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquél en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas.

ARTICULO 83.- Los procedimientos de valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo contribuyente.

Bienes de uso afectados como bienes de cambio

Valuación

ARTICULO 84.- Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del ejercicio.

Costo en plaza

ARTICULO 85.- A los efectos de la opción prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre otras, la siguiente:

a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;

b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;

c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.

ARTICULO 86.- Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.

Minas, canteras, bosques: amortización

ARTICULO 87.- A los fines establecidos por el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:

a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento;

b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.

Enajenación de inmuebles

ARTICULO 88.- Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.

Loteos

ARTICULO 89.- A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquéllos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);

b) que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.

Propiedad horizontal

ARTICULO 90.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.

Loteos — Costo computable

ARTICULO 91.- Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.

Resultados alcanzados parcialmente por el gravamen

ARTICULO 92.- En el caso de enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen, en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial a actividades o inversiones que generen rentas sujetas al impuesto, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.

Individualización del costo

ARTICULO 93.- Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

ARTICULO 94.- En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

VENTA Y REEMPLAZO

Desuso

ARTICULO 95.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:

a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;

b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.

ARTICULO 96.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando el índice mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Tipos de cambio

ARTICULO 97.- Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.

Contabilización

ARTICULO 98.- Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:

a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;

b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

ARTICULO 99.- En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.

ARTICULO 100.- Las disposiciones del artículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el inciso v) del artículo 20 de la misma.

Transformación de deudas

Cambio de moneda

ARTICULO 101.- En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el país

ARTICULO 102.- No se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

ARTICULO 103.- A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.

La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato siguiente, se registraran nuevos actos de disposición de fondos o bienes en favor del mismo tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes aludida.

A todos los fines dispuestos por el artículo 73 de la ley y por este artículo, los bienes objeto de las disposiciones que los mismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a la fecha de la respectiva disposición.

La imputación de intereses y actualización previstos por el citado artículo de la ley, también procederá cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del VEINTE POR CIENTO (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importes respectivos no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y no dará lugar al cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.

Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales

ARTICULO 104.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados por la transferencia de acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a los socios, asociados o único dueño y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS

Definiciones. Requisitos

ARTICULO 105.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:

a) fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;

b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital;

c) conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);

IV) que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.

Traslado de Derechos y Obligaciones

ARTICULO 106.- El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:

a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;

b) el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;

c) en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.

Resolución de la reorganización

ARTICULO 107.- Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización -comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras-, producirá los siguientes efectos:

a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;

b) si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Permanencia de la participación

ARTICULO 108.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refiere el artículo 105 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.

El requisito previsto en el párrafo precedente no se exigirá cuando, en el caso de fusión, la nueva sociedad o la incorporante y, en el caso de escisión, la escisionaria, coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, siempre que mantengan esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en el artículo 107 de este reglamento.

Plazos especiales para el ingreso del impuesto

ARTICULO 109.- En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

Rentas del trabajo personal

Compensaciones en especie

ARTICULO 110.- A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero

ARTICULO 111.- Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.

Miembros del Consejo de Vigilancia

ARTICULO 112.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de Vigilancia.

Desuso, venta y reemplazo

ARTICULO 113.- Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.

Cancelación de créditos

Transferencia de bienes

ARTICULO 114.- Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.

ARTICULO 115.- Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjero

ARTICULO 116.- Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina.

Prorrateo de gastos

ARTICULO 117.- A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.

La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.

Gastos causídicos

ARTICULO 118.- Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generales

ARTICULO 119.- Las deducciones que autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquéllas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

DE LAS DEDUCCIONES

Intereses

ARTICULO 120.- En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a), de la misma, cuando posean distintos bienes y parte de estos produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera.

Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.

ARTICULO 121.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.

Primas de seguro para casos de muerte

ARTICULO 122.- Las primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista en el artículo 81, inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la misma.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.

Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción.

Donaciones

ARTICULO 123.- El cómputo de las donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:

a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;

b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se establecen en el tercer párrafo del presente artículo.

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.

Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías

ARTICULO 124.- El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.

b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:

I) en el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia.

La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;

II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.

AMORTIZACIONES

Principios generales

ARTICULO 125.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial, determinándose el monto deducible, conforme las disposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.

Costo de bienes amortizables

ARTICULO 126.- El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Inmuebles

ARTICULO 127.- A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Intangibles

ARTICULO 128.- La amortización prevista por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.

Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.

ARTICULO 129.- En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.

Transferencias, ventas o fusiones de negocios

ARTICULO 130.- En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el artículo 77 de la ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.

Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

ARTICULO 131.- En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar.

Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere el artículo 89 de la ley.

Deducciones de la segunda categoría

ARTICULO 132.- Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49, incisos b) y c) y en el último párrafo de la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso f).

En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.

Deducciones especiales de la tercera categoría

Créditos dudosos e incobrables — Opción

ARTICULO 133.- A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cálculo de la previsión

ARTICULO 134.- Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.

Implantación de la previsión

ARTICULO 135.- La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.

Indices de incobrabilidad

ARTICULO 136.- Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.

Información

ARTICULO 137.- Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.

Previsión para despidos

ARTICULO 138.- Cuando se opte por el sistema indicado en el apartado 1., inciso f), del artículo 87 de la ley, para el cálculo de la previsión, deberán considerarse las retribuciones abonadas en los TRES (3) últimos ejercicios inmediatos anteriores a aquél por el cual se efectúa el cálculo, aun cuando en alguno de ellos no se hubieran producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período anterior de TRES (3) años, se considerarán los transcurridos.

A los fines dispuestos en el apartado 2. de la norma mencionada en el párrafo anterior, fíjase en un DOS POR CIENTO (2%) el porcentaje a que se refiere la misma.

Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello y previa autorización expresa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los contribuyentes podrán, en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:

a) cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada impositivamente;

b) desistir de los sistemas de previsión, en cuyo caso el saldo de la previsión constituida y no utilizada, será considerado como beneficio y deberá incluirse como ganancia del período fiscal a partir del cual se autorizó el cambio.

Si el contribuyente no siguiese un sistema de previsión podrá implantarlo -previa comunicación a la citada ADMINISTRACION FEDERAL- a partir del ejercicio siguiente al de la opción.

El monto de los quebrantos que exceda la previsión constituida, incidirá directamente en el ejercicio en que tal hecho ocurra.

Utilidades a distribuir entre empleados y obreros

ARTICULO 139.- A los fines dispuestos en el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.

Gastos de investigación, estudio y desarrollo

ARTICULO 140.- Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

Gastos de representación

ARTICULO 141.- A efectos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.

No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.

Honorarios

ARTICULO 142.- La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:

a) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;

b) el monto que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.

Socios administradores

ARTICULO 143.- Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren los artículos 18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo y 87, inciso j), de la ley, son aquéllos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Retiros de los socios

ARTICULO 144.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 49, incisos b) y c) de la misma, deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios.

Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros

ARTICULO 145.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma—, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.

Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

ARTICULO 146.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a) el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;

b) el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:

I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;

II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.

Mejoras

ARTICULO 147.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó 59 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.

Reservas no deducibles

ARTICULO 148.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aún cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.

Automóviles

Amortizaciones y pérdidas por desuso

ARTICULO 149.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

Beneficiarios del exterior

ARTICULO 150.- La retención del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10, 11, 12 y 13 de la misma.

ARTICULO 151.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.

En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplimentarse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el punto 3), inciso a), del precitado artículo 93 de la ley.

ARTICULO 152.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de 1985.

ARTICULO 153.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.

ARTICULO 154.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.

ARTICULO 155.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.

ARTICULO 156.- En los casos previstos en el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 157.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 158.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.

Ajuste por inflación.

ARTICULO 159.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.

ARTICULO 160.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b) del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del artículo 14 de la ley.

ARTICULO 161.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su venta.

ARTICULO 162.- A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.

ARTICULO 163.- El cómputo de los dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se pongan a disposición de los accionistas.

ARTICULO 164.- A los efectos del artículo 96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en el mismo.

REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

ARTICULO 165.- Los importes retributivos a que se refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 166.- En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de reducción del impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje.

ARTICULO 167.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49, incisos a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones, obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclusivamente tales operaciones en forma habitual, se considerarán exentos cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1986, inclusive.

ARTICULO 168.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectos de la determinación del impuesto, los resultados de la enajenación de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, cuando dicha operación tenga lugar en el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad a dichos ejercicios, serán computables para la determinación del impuesto sobre los beneficios eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le son pertinentes.

ARTICULO 169.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modificaciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a partir del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones y los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las Provincias o Municipalidades, quedarán comprendidos en el punto 7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en la proporción que resultaren exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.

Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación de los bienes a que alude el párrafo anterior, determinados de conformidad a las disposiciones de la ley, se le sumará o restará, según corresponda, el importe emergente de la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización, producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.

ARTICULO 170.- Las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre de ejercicio haya operado a partir del 28 de septiembre de 1996, inclusive, podrán computar en su balance impositivo el importe de los quebrantos que, originados en determinaciones de resultados de la sociedad correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se hubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.

Dicho cómputo será procedente, en la medida que tales quebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquiera sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 19 de la ley, considerando asimismo las limitaciones y requisitos exigidos por esa norma para el cómputo de los quebrantos.

ARTICULO 171.- Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de septiembre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 73 de este reglamento hubieran sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por la sociedad en las determinaciones del impuesto correspondientes a ejercicios que cierren a partir de la referida fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan sido utilizadas por los socios.

ARTICULO 172.- A los fines dispuestos en los artículos 170 y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o retenciones originados en actividades ajenas a su participación, conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, se considerará que en primer término han utilizado estos últimos.