Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 1/99

Autorízase el uso de carbón activado en bodegas y fábricas de mostos para corregir el color de diferentes tipos de mostos.

Mendoza, 25/1/99

B.O.: 2/2/99

VISTO el Expediente Nro. 311-000117/98-2, el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878, la Resolución Nro. C.52/98, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21 de la Ley Nro. 14.878, incorporado por la Ley Nro. 21.764, establece que el Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las correcciones o prácticas enológicas permitidas.

Que los alcances que conceden al uso del carbón activado los principales países vitivinícolas y la Organización Internacional de la Vid y del Vino (O.I.V.), de la cual la República Argentina es país miembro, limitan esta práctica enológica a la utilización como decolorante de vinos blancos manchados u oxidados, no así para los vinos tintos, rosados y claretes.

Que en la Norma Vitivinícola del MERCOSUR, internalizada por la Resolución Nº C.001/96 de este Instituto, sólo se permite la corrección del color con carbón activado de mostos, vinos blancos y bases para la elaboración de vinos compuestos y espumosos, y establece como prescripción que el mencionado tratamiento no debe aplicarse para cambiar el tipo de vino en relación a su color.

Que las legislaciones internas de los países integrantes del MERCOSUR, deben armonizarse con la Norma Vitivinícola consensuada para la circulación de productos entre los países del bloque.

Que es necesario adoptar las medidas punitivas que permitan el adecuado respeto a las limitaciones que se han establecido para la aplicación de esta práctica.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto Ley Nro. 2.284/91 y los Decretos Nros. 1.084/96 y 1.286/98,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º- Autorizar el uso de carbón activado en bodegas y fábricas de mosto para corregir el color de mostos blancos obtenidos de uvas tintas, mostos muy amarillos obtenidos de uvas blancas, mostos blancos oxidados, vinos blancos provenientes de cepajes tintos vinificados en blanco, vinos blancos accidentalmente manchados por haber estado conservados en vasijas que hubieran contenido vinos tintos, vinos muy amarillos obtenidos de cepajes blancos y vinos blancos oxidados.

Art. 2º- En las situaciones contempladas en el Punto 1º de la presente, la dosis máxima de carbón será de 1 g/l.

Art. 3º- Los carbones a utilizar serán aquellos autorizados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, de acuerdo con las normas vigentes.

Art. 4º- Los productos que hayan sido tratados u obtenidos en oposición a las disposiciones de la presente Resolución, serán clasificados como "PRODUCTO EN INFRACCION - ARTICULO 23 - INCISO D) de la Ley Nº 14.878". No serán pasibles de sanción los vinos tintos y rosados que fueran encontrados en bodega con presencia de carbón en concentraciones de hasta 100 mg/l.

Art. 5º- En todos aquellos casos en que se utilice el tratamiento con carbón y se detecte el cambio del tipo de vino con relación a su color, la clasificación será "PRODUCTO NO GENUINO - ADULTERADO - ARTICULO 23 - INCISO A) de la Ley Nº 14.878".

Art. 6º- Los vinos en circulación no podrán contener carbón, caso contrario serán clasificados como "PRODUCTO EN INFRACCION - ARTICULO 23 - INCISO D) de la Ley Nº 14.878".

Art. 7º- Derogar la Resolución Nro. C.52/98.

Art. 8º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.