LEY N° 14.072
Promúlgase la Reglamentación del Ejercicio de la Medicina Veterinaria.
Sancionada: Septiembre 29-1951
Promulgada: Octubre 15-1951
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY:
TÍTULO I
Del ejercicio de la medicina veterinaria
ARTICULO 1°- El ejercicio de la
medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se
regirá, en la Capital de la República, territorios nacionales y lugares
sujetos a jurisdicción nacional por las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 2°- Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:
a) Los profesionales graduados en universidades nacionales;
b) Los profesionales graduados en universidades extranjeras, cuyos
títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados
conforme con la reglamentación vigente.
ARTICULO 3°- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) Los profesionales contratados por el Gobierno nacional,
universidades nacionales u otras entidades de derecho público en
ejercicio de los poderes que les son propios;
2) Las personas que a la publicación de la presente ley estuvieren desempeñando funciones o cargos de carácter público.
En tales casos sólo podrán ejercer la profesión en lo que sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 4°- A los efectos de
esta ley, el ejercicio de la medicina veterinaria comprende todo acto
que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de
las personas con títulos habilitantes comprendidos en el artículo 2°,
sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:
a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;
b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio a la propuesta de partes;
c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción
de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos,
correctores o patológicos y en cualquier otro tratamiento para
conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la
administración de productos susceptibles de provocar infección o
contagio;
d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos,
biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, cura y
tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la
medicina comparada en su aspecto médico-veterinario;
e) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o
medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención
de enfermedades en las distintas especies de animales;
f) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y
subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo
en tales casos expedir los certificados correspondientes;
g) La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la
producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de
origen animal o de naturaleza perecedera;
h) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su
aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y
medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten,
transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o
naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población;
i) Dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición
biológica y aptitud para el empleo terapeútico de glándulas, órganos y
tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para
uso humano y veterinario;
j) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor
nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.
ARTICULO 5°- Los médicos veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales dedicados:
1) Al estudio de las enfermedades de los animales;
2) A la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales;
3) A efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.
b) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:
1) Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras
de carnes, leches y demás productos y subproductos de origen animal;
2) Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales,
hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos
pecuarios;
3) Estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza; como
asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.
c) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies
animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento
zootécnico;
d) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico;
e) Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos
necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras
dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su
intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;
f) Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas,
profesionales o técnicas, requeridas para el diagnóstico, tratamiento,
cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico veterinario;
g) Presentar ante autoridades o instituciones oficiales y a personas o
entidades privadas informes periciales relacionados con la zootecnia,
estudios e investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas
y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás
conocimientos propios de la medicina veterinaria o de la medicina
comparada;
h) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de
animales de raza en los registros genealógicos oficiales pudiendo
expedir, al efecto, los correspondientes certificados;
i) Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas.
ARTICULO 6°- Será considerado,
igualmente, ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o
funciones públicas de carácter técnico profesional relativos a la
actividad que reglamenta la presente ley.
ARTICULO 7°- Los peritajes y
tasaciones de animales y de sus productos o subproductos, en los casos
en que por disposiciones legales deban efectuarse en juicio, serán
hechos, además de los otros profesionales habilitados, por médicos
veterinarios, ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a
los jueces que intervengan.
ARTICULO 8°- Es requisito
indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la
inscripción en la matrícula profesional que a tal efecto se crea por la
presente ley, para lo cual, al solicitarla, se deberá acompañar el
título habilitante, certificado de buena conducta y demás recaudos que
exija la reglamentación que al efecto se dicte.
El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será
reprimido con multa de cincuenta pesos moneda nacional a quinientos
pesos moneda nacional.
TÍTULO II
Del uso del título profesional
ARTICULO 9°- El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponderá:
a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2;
b) A toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de
sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el
artículo 2°. En caso contrario, sólo corresponderá individualmente a
cada uno de los profesionales asociados.
ARTICULO 10- Se considerará
arrogación o uso indebido de título, a los efectos del artículo 247 del
Código Penal, toda manifestación que permita atribuir a personas no
habilitadas legalmente el ejercicio de la profesión de médico
veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias,
tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier
naturaleza; o la emisión, reproducción o difusión de palabras o
sonidos; o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio,
clínica, sanatorio, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos
similares relacionados con el ejercicio profesional.
ARTICULO 11- Las personas que
sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la
presente ley, ejercieren bajo cualquier denominación tareas propias de
la medicina veterinaria, como así los comprendidos en el artículo 3° si
no se ajustaran a lo dispuesto en el mismo y a los requisitos que
establezca la reglamentación pertinente, sufrirán la pena de prisión de
un (1) mes a un (1) año.
TÍTULO III
Regímenes de Sueldos
ARTICULO 12- Todo médico
veterinario que preste servicios como técnico profesional en
establecimientos dependientes del Estado o subvencionados por el mismo,
gozará de una remuneración mensual mínima que señale la reglamentación.
ARTICULO 13- Toda entidad de
derecho privado que por imposición de las autoridades competentes
requiera para su actividad el concurso de médicos veterinarios, deberá
asignarles una retribución concorde con los sueldos básicos de la
Administración nacional para los profesionales que desempeñan funciones
similares.
ARTICULO 14- El sueldo mínimo
establecido no significará en ningún caso, la rebaja de remuneraciones
superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales
comprendidos en la presente ley.
ARTICULO 15- Las personas
comprendidas en esta ley que prestaren servicios para el Estado en
horarios comprendidos entre las 22 y 5 horas percibirán una
bonificación sobre su remuneración.
TÍTULO IV
Del Consejo Profesional
A- De la Organización y Funcionamiento
ARTICULO 16- Créase un Consejo
Profesional de Médicos Veterinarios, compuesto de doce miembros, que
funcionará en la Capital Federal, con jurisdicción en la misma,
territorios nacionales y lugares de jurisdicción nacional.
ARTICULO 17- Para ser miembro del Consejo Profesional se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Estar inscrito en la matrícula;
c) Tener dos años de ejercicio de la profesión;
d) Ser de antecedentes personales y profesionales intachables.
ARTICULO 18- Los miembros del
Consejo Profesional serán elegidos por los profesionales inscritos en
la matrícula, en elecciones de voto secreto y obligatorio. Las
elecciones serán reglamentarias y fiscalizadas por los Ministerios de
Trabajo y Previsión y de Agricultura y Ganadería.
La duración del mandato será de cuatro años, renovándose los miembros
por mitades cada dos años, no pudiendo ser reelectos sino con un
intervalo de dos años. Los nombrados para el primer consejo, luego que
se reúnan determinarán por sorteo quiénes deberán cumplir el período de
dos años.
Los cargos serán "ad honorem" y obligatorios, con las excepciones que establezca la correspondiente reglamentación.
Simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que
éstos, se elegirán los miembros suplentes, que se incorporarán al
consejo como titulares en los casos que determina la reglamentación.
B. De las Atribuciones
ARTICULO 19- El Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Crear y llevar el registro de la matrícula correspondiente a la profesión;
2) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitado para el ejercicio de la profesión;
3) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los
profesionales inscritos, cuando tal requisito sea exigido;
4) Estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional
las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y
proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para el
mejor ejercicio de la profesión;
5) Proyectar el Código de Ética Profesional, así como los aranceles
correspondientes a la profesión los que elevará al Poder Ejecutivo:
6) Vigilar y controlar el cumplimiento de la presente ley, sus
reglamentaciones, del Código de Ética Profesional y del arancel,
aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan sus
disposiciones;
7) Actuar como tribunal de honor cuando la conducta de los
profesionales o sus actitudes atenten contra el prestigio y buen nombre
de la profesión;
8) Denunciar y querellar en los casos de los artículos 8°, 10 y 11;
9) Proponer al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas prescriptas en el artículo 24.
10) Recaudar y administrar el fondo creado por el artículo 24 cuya
inversión se hará de acuerdo al presupuesto que el consejo, que deberá
ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
11) Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del consejo.
C. De las Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 20- Las sanciones disciplinarias consistirán en:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Apercibimiento;
d) Suspensión de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 21- Denunciada o
establecida una irregularidad, el Consejo Profesional procederá a
instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado,
recibida la prueba que ofrezca y adoptadas al efecto todas las medidas
que estime necesarias, el consejo dictará resolución en el término de
quince días.
ARTICULO 22- Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.
En los casos de los incisos d) y e) del artículo 20 se podrá deducir
recurso de apelación para ante el juez en lo civil en turno dentro de
los diez días de notificada la resolución que desestime la revocatoria.
La resolución del consejo no será aplicada ni publicada mientras
transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y
mientras no haya sentencia ejecutoriada. En los casos de cancelación de
la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción, hasta pasados tres
años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.
ARTICULO 23- Las resoluciones
del Consejo Profesional denegando la inscripción o reinscripción en la
matrícula, serán apelables ante el juez en lo civil en turno.
D. Del Patrimonio
ARTICULO 24- El patrimonio estará formado por:
1) Una cuota que abonará todo profesional al inscribirse en la matrícula;
2) Una cuota anual que hará efectiva todo profesional inscrito en la matrícula.
Con el importe de los mencionados derechos y el de las multas que se
apliquen por incumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que
al efecto se dicten, se creará un fondo destinado a solventar los
gastos que ocasione el Consejo Profesional y el cumplimiento de esta
ley, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9) del artículo 19.
TÍTULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 25- Los médicos
veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias
competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o
sospechosa, como así también toda mortandad anormal de ganado y la
eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que sea susceptible
de asumir carácter epizoótico.
ARTICULO 26- Cuando en el
cumplimiento de su cometido el Consejo Profesional deba dirigirse al
Poder Ejecutivo nacional, lo hará por intermedio de los Ministerios de
Trabajo y Previsión y de Agricultura y Ganadería, según corresponda.
ARTICULO 27- El Consejo
Profesional estará bajo la fiscalización de los Ministerios de Trabajo
y Previsión y de Agricultura y Ganadería en todo lo que se refiere al
desarrollo de sus actividades, pudiendo el Poder Ejecutivo intervenirlo
cuando a su juicio no llenara en debida forma las funciones que tiene
asignadas por la presente ley.
ARTICULO 28- Las provincias podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 29- A los efectos de
elegir el Consejo Profesional que se instituye en el Título IV, el
Ministerio de Trabajo y Previsión confeccionará el primer padrón de los
profesionales comprendidos en la presente ley dentro de los noventa
días a partir de la publicación de la misma.
ARTICULO 30- El Consejo
Profesional procederá dentro del término de sesenta días de su
constitución, a la formación de las matrículas respectivas y elevará al
Poder Ejecutivo, para su aprobación, dentro del mismo plazo, los
proyectos de Código de Ética Profesional y de aranceles para el
ejercicio de la profesión y de reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 31- Hasta tanto se
constituya el Consejo Profesional, las cuestiones que se susciten con
referencia al presente estatuto, serán resueltas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 32- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 33- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos
cincuenta y uno.
A. TEISAIRE
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H.J. CAMPORA
|
Alberto H. Reales
|
L. Zavalla Carbó
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Registrada bajo el N° 14.072