EMERGENCIA PESQUERA

Ley 25.109

Declárase para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999, en los espacios marítimos regulados por el artículo 4º del Régimen Federal de Pesca, Ley Nº 24.922.

Sancionada: Junio 2 de 1999.

Promulgada: Junio 23 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE EMERGENCIA PESQUERA

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos regulados por el artículo 4º del Régimen Federal de Pesca, Ley 24.922.

ARTICULO 2º — Suspéndese la aplicación del inciso a) del artículo 23 de la Ley 24.922, durante el transcurso de la emergencia pesquera, para la especie indicada en el artículo 1º.

ARTICULO 3º — Mientras dure la emergencia pesquera, queda terminantemente prohibida la pesca en áreas de desove determinadas por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.

ARTICULO 4º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1999 la asignación de los cupos resultantes del proceso de cuotificación establecido en el artículo 27 de la Ley 24.922, para la especie que por esta ley se declara en estado de emergencia.

ARTICULO 5º — Durante la vigencia de la emergencia pesquera, la captura máxima permisible de merluza común (Merluccius hubbsi) que se establezca, será distribuida por el Consejo Federal Pesquero al norte del paralelo 48° sur, exclusivamente entre la flota fresquera, conforme el criterio que establece el artículo 27 de la Ley Federal de Pesca.

ARTICULO 6º — Durante la vigencia de la emergencia pesquera, los buques arrastrero-congeladores y factorías, deberán desarrollar sus tareas de pesca al sur del paralelo 48° sur, con las limitaciones de captura por especie que establezca el Consejo Federal Pesquero, conforme el criterio que establece el artículo 27 de la Ley Federal de Pesca.

ARTICULO 7º — Los buques indicados en el artículo anterior serán autorizados a pescar —en la Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva— los cupos que establezca el Consejo Federal Pesquero, de conformidad a las normas nacionales e internacionales aplicables a la Pesca en Alta Mar.

ARTICULO 8º — A los efectos del aprovechamiento integral del recurso pesquero y la conservación del ambiente, al 31 de diciembre de 1999, todo puerto de desembarque de productos pesqueros que posea plantas industriales y los buques arrastrero-congeladores y factorías deberán contar con plantas para la elaboración de harina.

ARTICULO 9º — Suspéndese la aplicación de todas las normas que se opongan a los términos de la presente ley.

ARTICULO 10. — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los quince (15) días de su promulgación.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.109—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

Decreto 678/99

Bs.As., 23/6/99

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 25.109 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.