IMPUESTOS

 

Decreto 1082/99

 

Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones.

 

Bs. As., 4/10/99

 

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que entre las modificaciones introducidas al referido impuesto por la Ley Nº 25.063, se estableció que no se considerarán realizadas en el territorio de la Nación las prestaciones comprendidas en el inciso e), del artículo 3º de la ley del gravamen, efectuadas en el país y cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, quedando por lo tanto dichas operaciones fuera del ámbito de aplicación del tributo.

 

Que en esa consideración conceptual, se descartó la utilización de la expresión “exportación” ya que en materia de prestaciones de servicios, al no requerirse la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales, debiendo enfocarse su definición en función del principio jurisdiccional de aplicación del impuesto.

 

Que no obstante, atento la naturaleza de las actividades en cuestión y teniendo en cuenta la estructura del gravamen, que está basada en el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio nacional sin incidencia en materia de imposición a los consumos que distorsione su precio, no basta con excluirlos como presupuesto de hecho sino que además debe contemplarse la devolución del tributo que haya incidido en la consecución de los mismos, plasmando de esta forma la verdadera figura económica que quiso reflejar el texto legal respecto de dichas operaciones, que constituyen sin lugar a dudas una exportación.

 

Que asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 28 de la ley del tributo, que fuera modificado por la referida Ley Nº 25.063, resulta necesario reglamentar la aplicación de la tasa diferencial dispuesta para los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 837 inciso b) de la Ley Nº 24.467.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVlCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

 

a) Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 por el Decreto Nº 679 de fecha 23 de junio de 1999, el siguiente:

 

“ARTICULO ....- A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la Ley Nº 24.467.

 

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los CUATRO (4) primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los TRES (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período.”

 

b) Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente:

 

“Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior”

 

“ARTICULO ....- Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma “

 

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.