ACUERDOS

Ley 25.216

Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica suscripto con la República de Venezuela.

Sancionada: Noviembre 24 de 1999.

Promulgada: Diciembre 23 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1Ί — Apruébase el ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 17 de junio de 1998, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2Ί — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL NΊ 25.216—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO

DE

COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE VENEZUELA

La República Argentina y la República de Venezuela en adelante "las Partes";

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de la industria cinematográfica, así como al crecimiento de los intercambios culturales y económicos entre los dos Estados;

Resueltas a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

1. A los fines del presente Acuerdo, se entiende:

a) por "película" a las obras cinematográficas, televisivas, en videocasete, videodisco, o cualquier otro medio creado o por crearse, de cualquier duración y sobre cualquier soporte, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en el territorio de cada una de las Partes.

b) por "personal creativo" a los autores de la obra preexistentes, los guionistas, adaptadores, directores, compositores, así como al montador jefe, el director de fotografía y el director de arte.

2. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será considerado individualmente. En principio, el aporte de cada Parte incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno solo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

Artículo II

Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta, por las siguientes Autoridades Centrales:

• En la República Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA).

• En la República de Venezuela, Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Artículo III

1. Las ventajas derivadas del presente Acuerdo serán aplicadas sólo a aquellas coproducciones emprendidas por productores poseedores de una organización técnica confiable, un respaldo financiero sólido y un nivel profesional reconocido por las Autoridades Centrales mencionadas en el Artículo II.

2. Las películas realizadas en coproducción según el presente Acuerdo serán consideradas películas nacionales por las Autoridades Centrales de cada una de las Partes, siempre y cuando hayan sido producidas de acuerdo con las normas legales y con las disposiciones vigentes en uno y otro Estado.

3. A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo, y para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, los coproductores deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este Acuerdo.

Artículo IV

1. La proporción de los aportes respectivos de cada coproductor puede variar entre el veinte por ciento (20%) y el ochenta por ciento (80%).

2. En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente, que el aporte en personal creativo, en técnicos y en actores, de cada coproductor, sea proporcional a su inversión.

Artículo V

En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrá incluirse un coproductor de un tercer Estado. La contribución de este último no debe exceder el aporte del coproductor minoritario en el financiamiento, y en elementos artísticos o técnicos, y estará sujeta a previa aprobación de las Autoridades Centrales mencionadas en el Artículo II.

Artículo VI

1. Las películas serán realizadas por directores argentinos o venezolanos, o residentes permanentes en la República Argentina o en la República de Venezuela, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad argentina o venezolana o residentes permanentes en la República Argentina o en la República de Venezuela. En los casos de doble nacionalidad se tendrá en cuenta, a los efectos del presente Acuerdo, la de origen.

2. Asimismo, será admitida la participación de otros intérpretes y técnicos, además de los mencionados en el párrafo precedente.

3. En el caso de rodajes realizados total o parcialmente en Estados que no sean los de los coproductores, serán utilizados preferentemente los cuadros de producción provenientes de los Estados Partes del presente Acuerdo, y de un tercero que eventualmente se integrara a la coproducción, según lo dispuesto en el Artículo V.

Artículo VII

Salvo cuando el aporte de los coproductores sea igualitario, en cuyo caso se establecerán de común acuerdo las condiciones, los trabajos de rodaje en estudio, de sonorización y de laboratorio serán realizados de acuerdo con las siguientes disposiciones preferentes, pero no excluyentes:

a) los rodajes en estudio se realizarán en el Estado del coproductor mayoritario.

b) cada coproductor es, en todas las circunstancias, copropietario del negativo original (imagen y sonido), independientemente del lugar donde se encuentre depositado.

c) cada coproductor tiene derecho, en todas las circunstancias, a obtener un internegativo de su propia versión, los contratipos, duplicados y copias que requiera, los cuales podrán realizarse por cualquier método existente.

Si uno de los coproductores renuncia a este derecho el negativo será depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

d) los procesos de post-producción y el revelado del negativo se realizarán en el territorio de cada una de las Partes, según los porcentajes respectivos de participación en el aporte de capital. Excepcionalmente y previo acuerdo de los coproductores, podrán ser realizados en otras proporciones o en terceros Estados.

e) la elaboración de las copias de las películas que serán exhibidas en el territorio de cada una de las Partes, se realizará en los Estados respectivos, de acuerdo con las necesidades de cada uno.

f) el tiraje de las copias de las películas destinadas a ser exhibidas en terceros Estados, se basará en los porcentajes de participación respectiva, y se acordará en el contrato entre coproductores, salvo disposición en contrario de las Autoridades Centrales.

Artículo VIII

1. En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada una de las Partes facilitará la entrada, permanencia y salida de su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.

2. Igualmente, permitirá la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo IX

Los contratos relacionados con personas, bienes o servicios, se regirán por la ley del Estado en el cual hayan sido formalizados. La misma regla se aplicará para la jurisdicción de los Tribunales que deban intervenir en estos casos.

Artículo X

La distribución de los beneficios será proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores y será sometida a la aprobación de las Autoridades Centrales de las Partes, que podrán decidir de otra manera con causa justificada.

Artículo XI

En el caso de que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a cupos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) la película se imputará, en principio, al cupo del Estado del coproductor mayoritario.

b) en caso de que una película comporte una participación igual entre los dos Estados, la obra cinematográfica se imputará al contingente del Estado que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) En caso de dificultades, la película se imputará al cupo del Estado del cual el director sea nacional, siempre que sea nacional de una de las Partes.

d) si una de las Partes dispone de la libre entrada de sus películas en el territorio del Estado importador, tanto las realizadas en coproducción como las películas nacionales, se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad.

Artículo XII

1. Todas las coproducciones serán identificadas en el momento de la proyección como "Coproducción Argentino-Venezolana", o como "Coproducción Venezolano-Argentina", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o según convengan los mismos coproductores.

2. Tal identificación aparecerá en los créditos (entendiendo por "créditos" los títulos de presentación de la película), en toda la propaganda comercial y material de promoción, y dondequiera que se proyecte la coproducción.

Artículo XIII

A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el Estado del coproductor mayoritario o en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del cual el director sea nacional, siempre que el director sea nacional de una de las Partes.

Artículo XIV

1. Como excepción a las anteriores disposiciones del presente Acuerdo, podrán ser admitidas anualmente en calidad de coproducción hasta cuatro (4) obras realizadas en cada una de las Partes, que reúna las siguientes condiciones:

a) tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos. Estas características serán constatadas por las Autoridades Centrales de la República Argentina y de la República de Venezuela.

b) ser de un costo no inferior a la suma que fijen de común acuerdo las Autoridades Centrales de cada una de las Partes.

c) incluir una participación del otro Estado no inferior al veinte por ciento (20%), limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción.

d) reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del Estado del coproductor mayoritario.

e) incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas a la distribución de los ingresos.

2. Los beneficios de la coproducción sólo se concederán a cada una de estas obras después de la autorización otorgada, caso por caso, por las Autoridades Centrales.

Artículo XV

1. La importación, distribución y exhibición de las películas argentinas en la República de Venezuela y de las venezolanas en la República Argentina no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y reglamentación vigente en cada una de las Partes.

2. Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en su territorio de las películas producidas por la contraparte.

Artículo XVI

1. Las Autoridades Centrales de ambas Partes examinarán, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias de eventuales disposiciones que puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo.

2. Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematrográfica en el interés común de las dos Partes, se establecerá una Comisión Mixta Cinematográfica que se reunirá, en principio, una vez cada dos años alternativamente en cada Parte. No obstante, esta Comisión podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las Autoridades Centrales, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

3. La Comisión Mixta Cinematográfica estará integrada por representantes de los organismos competentes en la materia de cada una de las Partes; esto es, por la República Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audivisuales (INCAA), y por la República de Venezuela, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Artículo XVII

1. Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada una de las Partes deberán redactarse para su aprobación, a tenor del procedimiento de aplicación previsto en el Anexo del presente Acuerdo, que es parte inseparable del mismo.

2. Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

Artículo XVIII

1. Cada Parte otorgará a las producciones provenientes de la otra Parte, beneficios de cuotas de exhibición no menores a los que disfruten sus producciones en la otra Parte.

2. Las normas de aplicación de este Artículo serán convenidas expresamente por las Autoridades Centrales.

Artículo XIX

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que ambas Partes se hayan notificado por escrito y por vía diplomática, haber cumplido con los requisitos legales internos para su aprobación.

Artículo XX

1. Este Acuerdo tendrá una duración de tres años y se renovará automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación en contrario de cualquiera de las Partes, notificada por vía diplomática, tres meses antes de la fecha de renovación.

2. Cualquiera de las Partes podrá expresar la voluntad de dar por terminado el presente Acuerdo, mediante una comunicación por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, con treinta días de antelación a la fecha en que se desee darle término.

3. En caso de darse por terminado este Acuerdo, de conformidad con el inciso 2 del presente Artículo, el mismo continuará vigente respecto a cualquier película que se encuentre en curso de realización de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo XXI

Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro convenio sobre la misma materia, que se encuentre en vigencia entre las Partes a la fecha de la entrada en vigor del presente.

Hecho en dos originales igualmente auténticos, en Buenos Aires, a los 17 diecisiete días del mes de junio de 1998.

ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Los productores de cada uno de los dos Estados, para beneficiarse de las disposiciones de este Acuerdo, deberán presentar a las autoridades respectivas sus solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción, como mínimo un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:

• Un documento concerniente a la adquisición de los derechos de autor para la utilización de la obra.

• Un guión detallado y un guión técnico de secuencias que el director considere relevantes.

• La lista de los elementos técnicos y artísticos de las dos Partes.

• Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un plan de explotación comercial y acuerdos de distribución que hayan formulado.

• Un plan de trabajo de la película.

• Un contrato de coproducción concluido entre los Coproductores.

• Todo otro requisito que cada Parte establezca para sus producciones exclusivamente nacionales.

Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización de las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades y validez, por la ley del Estado en que se emitan, y deberán tener la autenticación consular correspondiente y el dictamen profesional reconocido. En esas condiciones, las Autoridades Centrales del otro Estado los reconocerán como válidos.

Las Autoridades Centrales de las dos Partes se intercambiarán la anterior documentación a partir de su recepción. Aquellas de participación minoritaria sólo concederán su autorización después de haber recibido el dictamen de la Parte de participación económica mayoritaria.