ETICA EN EL EJERCICIO DE LA
FUNCION PUBLICA
Decreto 164/99
Reglaméntanse las disposiciones de la
Ley 25.188, especialmente en lo que hace al régimen de presentación de
la declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a
funcionarios públicos. Disposiciones Generales. Declaración Jurada
Patrimonial Integral. Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos.
Régimen de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses. Normas
Transitorias.
Bs. As., 28/12/99
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley 25.188,
especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la
declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a
funcionarios públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de aplicación de la
presente reglamentación comprenderá a los funcionarios públicos
pertenecientes a los organismos de la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, quedando en
consecuencia excluidos el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el
Poder Judicial, los que oportunamente deberán instrumentar los
regímenes pertinentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la
autoridad de aplicación de la Ley 25.188 en el ámbito de la
Administración Pública Nacional. Podrá dictar los reglamentos,
instrucciones y dictámenes necesarios para su ejecución.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL
Art. 2º — La presente reglamentación se aplicará a la declaración
jurada patrimonial integral de los funcionarios indicados en los
incisos a), f), g), h) —con exclusión de los funcionarios de la
Auditoría General de la Nación— j), k), l), m), n), o), p), q), t), u)
del artículo 5º de la Ley 25.188, los asesores del Presidente,
Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y
Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3º — La declaración jurada patrimonial integral deberá contener el
detalle de los bienes, ingresos y egresos, originados en el país o en
el extranjero, en los términos del artículo 6º de la ley de Etica en el
Ejercicio de la Función Pública. Los funcionarios indicados en el
artículo 2º tienen la obligación de llenar un formulario para el
cónyuge, conviviente o hijos menores en caso de que cualquiera de estos
tuvieran bienes propios.
Art. 4º — La declaración jurada patrimonial integral deberá ser
presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
asunción del cargo y del cese en las funciones, y anualmente antes del
31 de diciembre de cada año, según el cronograma de presentación de
declaraciones que determine la Oficina Anticorrupción.
Art. 5º —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 6º —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 7º —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 8º —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 9º —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 10. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de la Ley
25.188, el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada
patrimonial integral, podrá dar lugar a la suspensión de la percepción
de haberes por parte del agente incumplidor, hasta que satisfaga su
obligación.
Art. 11. —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 12. —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 13. — La Oficina Anticorrupción podrá efectuar todos los controles
necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones que
considere pertinentes.
Art. 14. — El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial
integral será de diez años contados a partir de la fecha de cese del
funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas
o judiciales que lo involucren.
Art. 15. —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 16. —
(Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 808/2000
B.O. 25/09/2000. Vigencia: operará en la fecha en que así lo dispongan
las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
uso de las facultades asignadas por el artículo 1° del presente decreto)
Art. 17. — Las personas que consulten las declaraciones juradas estarán
sujetas a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo 11 de
la Ley Nº 25.188. La Oficina Anticorrupción reglamentará y aplicará el
régimen de sanciones y procedimiento que garantice el derecho de
defensa de las personas que violaren la disposición antes citada, en
tanto no se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 18. — Estará exenta de publicidad, la información contenida en la
declaración jurada patrimonial integral relativa a:
a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de
dinero:
b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de
seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones;
c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes
personales no incorporados al proceso económico;
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles
registrables;
f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.
Art. 19. — La información prevista en el artículo anterior sólo podrá
ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión
Nacional de Etica Pública. Podrá ser consultada por el Fiscal de
Control Administrativo por decisión fundada del Ministro de Justicia y
Derechos Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta
circunstancia al funcionario de que se trate.
Art. 20. — El listado de las declaraciones juradas de las personas
señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, que hayan o no
presentado sus declaraciones juradas patrimoniales integrales, deberá
ser publicado en el plazo de noventa días de recibido en la Oficina
Anticorrupción, en el Boletín Oficial e Internet.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 21. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos,
obsequios, donaciones, beneficios, gratificaciones, sean de cosas,
servicios o bienes, cuando se realicen con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. La autoridad de aplicación reglamentará
aquellos casos que por razones de amistad, cortesía, protocolo o
costumbre diplomática, no se encuentren alcanzados por este régimen.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES
Art. 22. — Los funcionarios deberán completar una declaración sobre el
cumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses
en los términos de los artículos 13 a 16 de la Ley Nº 25.188.
Art. 23. — La autoridad de aplicación resolverá sobre las situaciones
particulares de oficio o a pedido de los interesados.
CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 24. — Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Etica
Pública, los sobres con la información exenta de publicidad según lo
establecido en el artículo 18 del presente Decreto, serán remitidos a
la Oficina Anticorrupción, la que los mantendrá en depósito.
Art. 25. — Todos los funcionarios que hubiesen cesado en el cargo a
partir del 1º de diciembre de 1999 deberán actualizar sus declaraciones
juradas conforme el régimen vigente.
Art. 26. — Hasta que la autoridad de aplicación establezca un
formulario definitivo, las declaraciones se presentarán en los
formularios que se acompañan como anexo del presente decreto conforme
el instructivo correspondiente.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. —
Ricardo R. Gil Lavedra.
NOTA: El modelo de Declaración Jurada Patrimonial Integral, podrá ser
encontrado en el Boletín Oficial del día 07/01/2000 (pág. 3).