CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.584

Apruébase la "Convención sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos".

Buenos Aires, 12 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la "Convención sobre Conservación de los Recursos vivos Marinos Antárticos, cuyo texto fue adoptado en la Conferencia Diplomática efectuada al efecto en la ciudad de Camberra, el 20 de mayo de 1980 y suscripta en la misma ciudad, por nuestro país, el 11 de septiembre de ese año, siendo el mencionado  texto parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2°- Al ratificar la Convención deberá formularse la siguiente declaración:

"La República Argentina adhiere expresamente a la Declaración interpretativa efectuada por el señor Presidente de la Conferencia el 19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta Final de la Conferencia y deja constancia que nada de lo establecido en esta Convención afecta o menoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción marítima en las áreas bajo dicha soberánía dentro del área de  aplicación definida por el artículo I.1. de esta Convención.

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                    GALTIERI
                                                                      Nicanor Costa Méndez
                                                                      Amadeo R. Frúgoli
                                                                      Sergio Martini

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antártida;

Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la utilización de esos recursos como fuente de proteínas;

Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;

Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recolección en una sólida información científica;

Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o recolección en aguas antárticas;

Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del párr. 1, f) del art. IX del Tratado Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida;

Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en especial las medidas acordadas para la conservación de la fauna y flora antárticas, así como las disposiciones de la convención para la conservación de focas antárticas;

Teniendo presente la preocupación por la conservación de los recursos vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las disposiciones de la Recomendación IX - 2 que dio lugar al establecimiento de la presenta convención;

Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;

Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.

2. "Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones  de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.

3. "Ecosistema marino antártico" significa el complejo de  relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y con su  medio físico.

4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de latitud y meridianos de longitud:

50º S, 0º: 50º S, 30º E; 45º S, 30º E: 45ºS, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, 150º E;

60º S, 150º E; 60º S, 50º O;

50º S, 50º O; 50º S, 0º.

ARTICULO II

1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

2. Para los fines de la presente Convención, el término  "conservación" incluye la utilización racional.

3. Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes principios de conservación:

a) Prevención de la disminución del tamaño de la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;

b) Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de  los niveles definidos en el apartado a); y

c) Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin  de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico, acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y 5 del Tratado Antártico.

ARTICULO IV

1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6 del Tratado Antártico.

2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor:

a) Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico, ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;

b) Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier  Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención;

c) Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación;

d) Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo 4 del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico esté en vigor.

ARTICULO V

1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.

2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su  responsabilidad en materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de injerencia humana dañosa.

3. Para los fines de la presente Convención, Partes Consultivas  del Tratado Antártico significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en las reuniones  celebradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.

ARTICULO VI

Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convención  Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas.

ARTICULO VII

1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en adelante denominada la Comisión). 

2. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la Comisión;

b) Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la presente  Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que dicha Parte realice actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se aplica la presente Convención;

c) Cada una de la organizaciones de integración económica regional que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;

d) Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la notificación reúna las  condiciones para ser miembro de la Comisión.

3. Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por un representante que podrá estar acompañado por representantes suplentes y asesores.

ARTICULO VIII

La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su persona en el territorio de un Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la la Comisión y el Estado Parte interesado.

ARTICULO IX

1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el Artículo 11 de esta Convención. A este fin deberá:

a) Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;

b) Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución, abundancia y productividad de las  especies recolectadas y dependientes o de las especies o  poblaciones afines;

c) Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas; 

d) Analizar, difundir y publicar la información mencionada en en los apartados b) y c) supra y los informes del Comité Científico;

e) Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;

f) Formular, adoptar, y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;

g) Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo 24 de esta Convención;

h) Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.

2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:

a) La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;

b) La designación de regiones y subregiones basada en la  distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

c) La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;

d) La designación de especies protegidas;

e) El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;

f) Las temporadas de captura y de veda;

g) La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales para protección y estudio científico;

h) La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de  recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier zona o subregión;

i) Los demás aspectos de conservación que la Comisión considere necesario para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.

3. La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de conservación en vigor.

4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente  Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las  recomendaciones y opiniones del Comité Científico.

5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 del Tratado Antártico o por comisiones de pesca encargadas de especies  que puedan penetrar en la zona a que la presente Convención se aplica a fin de que no exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales  disposiciones o medidas y las medidas de conservación que pueda adoptar la Comisión.

6. Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de  conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención de la manera siguiente:

a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los miembros de la Comisión;

b) Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los miembros de la comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados c) y d) infra;

c) Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación  especificada en el apartado a) un miembro de la Comisión comunica  a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance establecido para dicho miembro de la Comisión;

d) En el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque el  procedimiento establecido en el apartado c) supra, la Comisión se  reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar la medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días después de ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a declarar que ya no puede aceptar la medida de  conservación, en cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado  por tal medida.

ARTICULO X

1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida por sus nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente Convención.

2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las obligaciones contraidas en virtud de la presente Convención.

ARTICULO XI

La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar las medidas de conservación adoptadas con respecto a tales reservas.

ARTICULO XII

1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán por consenso. El determinar sin una cuestión es de fondo se considerará como cuestión de fondo.

2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes y votantes.

3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una organización de integración económica regional y, en caso afirmativo, si participará también alguno de sus Estados miembros El número de Partes Contratantes que participen de ese modo no deberá exceder del número de Estados miembros de la organización de integración económica regional que sean miembros de la Comisión.

4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo, una organización de integración económica regional tendrá un solo voto.

ARTICULO XIII

1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.

2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También  podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de un año a partir de la entrada en vigor. El Depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representación de los Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.

3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la Comisión se realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.

4. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte Contratante.

5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a que se refiere el Artículo 12 de esta  Convención.

6. La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios para sus funciones.

ARTICULO XIV

1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominado en adelante el Comité Científico), que será un órgano consultivo de la Comisión. El Comité Científico  Normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que decida lo contrario.

2. Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante, de capacidad científica adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.

3. El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros  científicos y expertos sobre una base ad hoc.

ARTICULO XV

1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información con respecto a los recursos vivos marinos a que se  aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.

2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y deberá:

a) Establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en el Artículo 9 de esta Convención;

b) Evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

c) Analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

d) Evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;

e) Transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa  propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de la presente Convención;

f) Formular propuestas para la realización de programas  internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos marinos antárticos.

3. En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas competentes y las actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.

ARTICULO XVI

1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a éste serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá  procedimientos para la presentación de informes de minoría.

3. El Comité Científico podrá establecer con aprobación de la Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO XVII

1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad  con los procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su mandato será de cuatro años pudiendo ser designado de nuevo.

2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará,  dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas, procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.

3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les confiera la Comisión.

ARTICULO XVIII

Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán el español, el francés, el inglés y el ruso.

ARTICULO XIX

1. En cada una de las reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto del Comité Científico por consenso.

2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto  para la Comisión y el Comité Científico y cualesquiera órganos  auxiliares, que presentará a las Partes Contratantes por lo menos  sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.

3. Cada uno de los miembros de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los miembros de la Comisión serán iguales.

Después, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una participación igualitaria  de todos los miembros de la Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en que se aplicarán estos criterios. 

4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por auditores externos seleccionados por la Comisión.

5. Cada uno de los miembros de la Comisión sufragará sus propios gastos originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del Comité Científico.

6. Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.

ARTICULO XX

1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión y el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio de sus funciones.

2. Los miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con los intervalos que se prescriban, información sobre las actividades de recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.

3. Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.

4. Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la recolección.

ARTICULO XXI

1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento  de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención

2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier violación de esta Convención.

ARTICULO XXII

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al objetivo de la presente Convención.

2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.

ARTICULO XXIII

1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes Consultivas del Tratado Antártido en las cuestiones de la competencia de estas últimas.

2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otros organismos especializados.

3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con  organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.

4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones  mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones, según proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos auxiliares.

ARTICULO XXIV

1. Con el fin de promover el objetivo, asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, las Partes  Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observacióne inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:

a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la aplicación efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho sistema, incluirá, inter alia procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, y procedimiento para el enjuiciamiento y sanciones para el Estado del pabellón sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e inspecciónes. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la información aludida en el Artículo 21 de esta Convención;

b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la presente Convención, la observación e inspección se llevarán a cabo, a bordo de buques, dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convención, por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, los cuales actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la Comisión.

c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean  nacionales. Estos informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren designados, los que a su vez informarán a la Comisión.

3. En espera de que se establezca el sistema de observación e inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2 del presente Artículo.

ARTICULO XXV

1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación con la presente Convención, estas Partes Contratantes consultarán entre sí con miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación, meditación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la Controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverá por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.

3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje,  el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma prevista en en el Anexo a la presente Convención.

ARTICULO XXVI

1. La presente Convención estará abierta a la firma de Camberra  desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los Estados participantes en la Conferencia sobre la conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Camberra del 7 al 20 de mayo de 1980.

2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de la Convención.

ARTICULO XXVII

1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.

ARTICULO XXVIII

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día  después de la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 26 de esta Convención.

2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de dicho depósito.

ARTICULO XXIX

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado interesado en actividades de investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convención.

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de integración económica regional, formadas por Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros de la Comisión y a las cuales los Estados miembros de la organización hayan transferidos, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas entre los miembros de la Comisión.

ARTICULO XXX

1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.

2. Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará dicha reunión.

3. Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión. 

4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación por esa Parte. Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la presente Convención.

ARTICULO XXXI

1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por escrito, a más tardar en 1 de enero del mismo año, al Depositario, quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las demás Partes Contratantes.

2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación.

3. El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.

ARTICULO XXXII

El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:

a) Firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) Fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a ella.

ARTICULO XXXIII

1. La presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y adherentes.

2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  Hecha en Camberra el 20 día del mes de mayo de 1980.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente  autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado  la presente Convención.

ANEXO RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

El tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo 3 del Artículo 35 estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán de la forma siguiente:

La Parte que inicie el procedimiento comunicará el nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez, comunicará el nombre del segundo árbitro en un plazo de 40 días a partir de tal notificación. Dentro de un plazo de 60 días a partir del  nombramiento del segundo árbitro, que no será nacional de ninguna de las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.

Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo árbitro, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro será nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario del Tribunal Permanente de Arbitraje entre  personalidades de reputación internacional que no tengan la nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.

El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su propio reglamento.

El laudo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.

Toda Parte Contratante que no sea Parte en la controversia podrá intervenir en el procedimiento, con consentimiento del tribunal de arbitraje.

El laudo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para todas las Partes en la Controversia y para cualquier Parte que intervenga en el procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará el laudo a solicitud de una de las Partes en la Controversia o de cualquier Parte que haya intervenido.

A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia sufragarán por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.