ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "indemnización por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga".

DECRETO Nº 1343

Bs. As., 30/4/74

VISTO el Decreto Nº 5.013/72 por el que se aprobó el Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Servicios Extraordinarios, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el personal de la Administración Pública Nacional, y sus modificatorios 1.306 y 3.154 del 16/2/73 y el 24/4/73, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la aplicación de dicho régimen hace aconsejable modificar el sistema establecido en el mismo para la liquidación de algunos de los beneficios que otorga, de forma que a través de una relación de coeficientes mantengan permanentemente una adecuada proporcionalidad con los niveles salariales.

Que la circunstancia resulta propicia además para complementar las disposiciones relativas al reconocimiento de "Reintegro de Gastos" y actualizar los montos fijados para los referidos beneficios, medidas que han merecido la aprobación de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado del Régimen de Compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración Pública Nacional, que como Anexo I forma parte del presente decreto.

(Expresión "indemnización por fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento" por art. 1º del Decreto Nº 93/79 B.O. 19/1/1979)

Art. 2º — Las normas del Régimen que se aprueban por el presente decreto no serán de aplicación para el personal comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros. 19.101/71 y 19.300/71 y sus respectivas reglamentaciones, así como tampoco para los agentes de la Administración Pública Nacional regidos por escalafones o similares aprobados por el Poder Ejecutivo, de los que surjan sistemas más beneficiosos.

Art. 3º — Los distintos organismos del Estado deberán adoptar una política restrictiva en materia de comisiones que originen viáticos, movilidad y habilitación de horas extraordinarias, a efectos de obtener, mediante una racionalizada planificación de las mismas, una efectiva reducción de las partidas presupuestarias previstas para la atención de dichos conceptos.

Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1º del mes siguiente al de su aprobación.

Art. 5º — Deróganse, a partir de la fecha de vigencia del régimen que se aprueba por el presente, los Decretos Nros. 5013, del 3 de agosto de 1972, 1306 del 16 de febrero de 1973, y 3154 del 24 de abril de 1973, y las Resoluciones números 2697/70 y 46/74, dictadas por la Comisión de Administración de Programas Sanitarios y la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con fechas 29 de junio de 1970 y 11 de febrero de 1974, respectivamente. Al personal comprendido en las aludidas resoluciones le serán de aplicación las disposiciones del régimen establecido por el presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

 

 

José B. Gelbard

 

Anexo I

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR " VIATICOS ", "REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS DE COMIDA" y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA".

Artículo 1º — La concesión de compensaciones por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad", "indemnización por traslado", "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento", "servicios extraordinarios" "gastos de comida" y "órdenes de pasaje y carga", para el personal de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, función, categoría, situación de revista o relación de dependencia, (permanentes, transitorios, contratados, comisionados o becados), se ajustará a las disposiciones del presente régimen.

(Expresión "indemnización por fallecimiento" sustituida por la de "reintegro por gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento" por art. 1º del Decreto Nº 93/79 B.O. 19/1/1979)

Artículo 2º — Los adicionales cuya determinación quede sujeta al régimen de coeficientes, se calcularán en todos los casos en base a la asignación de la categoría 1 del Escalafón (Decreto Nº 1428 del 22/2/73).

Los importes de todas las liquidaciones resultantes con centavos, se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de igualdad a la mayor.

Artículo 3º — Viático: Es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que justifiquen alguna de estas circunstancias, deberán acreditarse en la oportunidad de disponerse la ejecución de la comisión respectiva. Entiéndese por "asiento habitual", a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde se encuentra instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio. Los viáticos se determinarán con arreglo a las siguientes especificaciones:

(Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975)

I — (Punto I derogado por art. 4° del Decreto N° 1906/2006 B.O. 21/12/2006)

Historia Normativa:

Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 429/95 B.O. 31/3/1995;

Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1069/94 No publicado en el B.O.;

Valores sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 228/85 B.O. 12/3/1985;

Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975;

Valores reemplazados por art. 1º del Decreto Nº 1303/75 B.O. 16/5/1975.

II — El viático diario correspondiente al personal del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIONA ADMINISTRATIVA (SINAPA), será liquidado de acuerdo con la siguiente escala:

NIVEL

VIATICO EN $

A

B

C

D, E y F

126.-

105.-

84.-

63.-

El personal no incluido en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, percibirá un viático equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la remuneración y adicionales que correspondan al cargo, con exclusión de los que obedezcan a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función, y siempre que el monto del viático resultante no sea superior a CIENTO VEINTISEIS PESOS ($ 126.-) ni inferior a SESENTA Y TRES PESOS ($ 63.-).

Los importes establecidos en este apartado, sólo podrán ser incrementados por Resolución de las autoridades mencionadas en el Apartado I, hasta una cantidad que no podrán exceder a la fijada para los Subsecretarios, cuando se pruebe fehacientemente, mediante rendición de cuentas debidamente documentada, que los gastos totales incurridos fueron superiores a los comprendidos en el concepto de viáticos percibidos.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 429/95 B.O. 31/3/1995)

Historia Normativa:

Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 2122/94 B.O. 5/12/1994;

Ultimo párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1870/92 B.O. 16/10/1992;

Por art. 4º del Decreto Nº 2804/91 B.O. 5/3/1992 se incorpora un último párrafo al presente apartado;

Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 2712/91 B.O. 8/1/1992;

Valores sustituidos por art. 2º del Decreto Nº 228/85 B.O. 12/3/1985;

Por art. 1º del Decreto Nº 1927/80 B.O. 25/9/1980 se exceptúa al personal de la Junta Nacional de Carnes de las disposiciones de este apartado en cuanto al monto de las asignaciones previstas;

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nacional Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975);

Valores sustituidos por art. 2º del Decreto Nº 1303/75 B.O. 16/5/1975.

III. — (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975)

Historia Normativa:

Importe máximo modificado por art. 3º del Decreto Nº 1303/75 B.O. 16/5/1975

IV — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a) Comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive;

b) En la oportunidad de autorizarse la realización de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan al más bajo costo;

c) Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso;

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el 50 % del viático;

d) Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales permanezca alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía;

e) Corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) del viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una duración mayor de veinticuatro (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la comida en el pasaje;

f) Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán. como máximo los siguientes porcentajes del viático:

25 % si se le diere alojamiento y comida.

50 % si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida.

75 % si se le diere comida sin alojamiento;

g) Los agentes a quienes se destaque en comisión tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de treinta (30) días;

h) (Inciso derogado por art. 3º del Decreto Nº 2122/94 B.O. 5/12/1994)

i) Cuando se trate de funcionarios o empleados que desempeñen más de un cargo y deban realizar comisiones del servicio, la liquidación del viático se efectuará teniendo en cuenta la remuneración y adicionales que con carácter general correspondan al cargo que ocupa en la repartición a la cual representa;

j) En el caso de que personal de una jurisdicción concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efectos de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los servicios;

k) El importe de los viáticos del personal que se desempeña en los organismos oficiales con carácter "ad honorem" será determinado en la oportunidad en que se disponga la respectiva comisión de servicios por los señores Ministros, Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación y Subsecretarios, ponderando al efecto la remuneración y adicionales que correspondan a las funciones equivalentes a las que desempeña.

En caso de que este personal participe de comisiones integradas por agentes que revistan en niveles superiores a aquél que se le hubiere reconocido por equivalencia de funciones, se le asignará el viático correspondiente al de mayor jerarquía.

(Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1425/78 B.O. 3/7/1978)

l) Los agentes destacados en comisión cuya duración en un mismo lugar supere nueve (9) meses, serán considerados como trasladados con carácter permanente y tendrán derecho a la indemnización prevista para esos casos en el presente régimen;

ll) Las comisiones en el país que tuvieren una duración mayor de nueve (9) meses, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda), a los efectos de la. liquidación del viático diario correspondiente. En estos casos no será de aplicación la norma del inciso anterior;

m) (Inciso derogado por art. 3º del Decreto Nº 2122/94 B.O. 5/12/1994)

Historia Normativa:

Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1535/90B.O. 17/8/1990

n) Los agentes que reciban fondos en concepto de anticipo de viáticos, al finalizar la comisión, y dentro de las setenta y dos (72) horas del regreso, rendirán el saldo pendiente. Las rendiciones serán presentadas por intermedio del jefe de la repartición respectiva a la Dirección General de Administración u oficina que haga sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de salidas y arribos, debiendo ser certificadas estas informaciones en cada caso por la autoridad competente.

Artículo 4º — (Derogado por art. 14 del Decreto Nº 3575/76 B.O. 5/1/1977)

Artículo 5º — Gastos de movilidad: Es la repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para trasladarse de un punto a otro, en cumplimiento de tareas encomendadas, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes:

I — Los gastos de movilidad serán reintegrados de acuerdo a las siguientes normas:

a) Cuando el agente comisionado en la zona de asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido de reintegro de los mismos que, una vez conformado por el superior jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva;

b) No corresponderá el reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:

— Cuando se utilice en las comisiones vehículos del Estado.

— Cuando el agente comisionado tenga asignada movilidad fija o perciba viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos;

c) Cuando el personal, en cumplimiento de tareas encomendadas, deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentre desempeñando sus funciones, las erogaciones motivadas por los traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del procedimiento señalado en el inc. a), sin perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de viáticos;

d) A los agentes que tengan afectados sus vehículos particulares al servicio oficial, incluso embarcaciones con motores, en las condiciones establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 11.672 (edición 1943) y el artículo 2º del Decreto Nº 6505/58, se les liquidará, por cada kilómetro de recorrido efectuado en las comisiones de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala porcentual:

Automotores

 

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

Embarcaciones con motores

25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial

e) Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se liquidará al agente una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.010, conforme a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de treinta (30) días;

f) Los agentes que cumplan comisiones de servicio fuera del radio de asiento habitual de sus funciones, utilizando para ello automotores particulares no afectados al servido oficial, tendrán derecho a percibir en concepto de gastos de movilidad, únicamente el importe del pasaje por tren, de primera clase ida y vuelta, con o sin cama, según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión encomendada.

En caso de no existir servicio ferroviario entre los lugares de partida y de destino, se tomará como base para la liquidación, el importe del pasaje por el medio de transporte que hubiere.

El derecho al reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula alcanza única y exclusivamente al responsable a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes;

g) A los agentes que utilicen para el cumplimiento de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado, y deban alejarse a más de doscientos (200) kilómetros de su asiento habitual, se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma equivalente al 25 % del valor oficial establecido para el litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, según distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad.

II — Podrá asignarse movilidad fija a los agentes que, como misión propia y permanente cumplida fuera de las oficinas o lugares de trabajo, tengan a su cargo tareas de gestión, inspección o fiscalización, que les demanden constantes y habituales desplazamientos, la que se determinará aplicando el coeficiente que para cada caso se establece, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen:

a) A los agentes que cumplan tareas de gestión o similares:

0,50

b) A los agentes que cumplan tareas de inspección o similares, de asistente social o visitador de higiene:

0,60

c) A los médicos que cumplan tareas de fiscalización:

0,80

(Coeficientes sustituidos por art. 8º del Decreto Nº 1312/90 B.O. 18/7/1990)

Historia Normativa:

Coeficientes sustituidos por art. 8º del Decreto Nº 1519/88 B.O. 4/11/1988;

Coeficientes sustituidos por art. 21 del Decreto Nº 1024/88 B.O. 24/8/1988;

Coeficientes sustituidos por art. 19 del Decreto Nº 907/88 B.O. 1/8/1988;

Coeficientes sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 590/86 B.O. 5/5/1986;

Coeficientes sustituidos por art. 3º del Decreto Nº 228/85 B.O. 12/3/1985;

Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 858/78 B.O. 27/4/1978;

Por art. 1º del Decreto Nº 4000/75 B.O. 14/1/1976 se mantiene la vigencia del régimen establecido por el Decreto Nº 330/74 B.O. 1/8/1974;

Por art. 3º del Decreto Nº 3427/75 se dispuso que "las asignaciones acordadas en concepto de ´movilidad fija` con arreglo a lo previsto en el inciso d) del apartado II del artículo 5º del régimen que se modifica por el presente decreto, caducarán automáticamente el 31 de diciembre de 1975";

Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975;

Ultimo párrafo del inciso d) modificado por art. 1º del Decreto Nº 330/74 B.O. 1/8/1974 disponiendo que "en el sentido de que la autorización a la que el mismo se refiere, cuando se trate de personal dependiente de la Presidencia de la Nación, será acordada por la Secretaría Técnica de la misma".

III — Las asignaciones previstas en el precedente apartado podrán ser acordadas por los jefes de los organismos donde se efectúen los servicios respectivos. Importes mayores que los fijados para cada caso sólo podrán propiaciarse cuando medien razones excepcionales fundadas en el elevado número de desplazamientos, distancias estimadas a recorrer, tipo de transporte a utilizar y costo de los mismos, amplia y fehacientemente documentados en las actuaciones pertinentes. La autorización respectiva, será otorgada mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Técnica de la Presidencia de la Nación.

(Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975)

IV — Las retribuciones en carácter de "Movilidad Fija" son incompatibles con la percepción de "Viáticos".

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 858/78 B.O. 27/4/1978)

Historia Normativa:

Apartado II sustituido por los apartados II, III y IV por art. 2º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975

Artículo 6º — Indemnización por traslado: Es la asignación que corresponde al personal que sea trasladado, con carácter permanente, de su asiento habitual, siempre que el desplazamiento implique el cambio de domicilio del agente y no se disponga a su solicitud. Esta indemnización es independiente de las órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente, como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:

a) 50 % de la retribución mensual de carácter regular total y permanente del agente;

b) En los casos en que el traslado implique el desplazamiento efectivo y permanente de los miembros de familia del agente trasladado, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.014, conforme a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen. A estos fines se entenderá como "miembro de familia a cargo", las personas cuyos vinculos se detallan en el Decreto Nº 3082/69, cuando reúnan las condiciones previstas en dicho ordenamiento;

c) El personal que no haga efectivo el traslado de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización, así como también a las órdenes de pasaje y carga pertinentes;

d) El personal trasladado a su pedido o por permuta no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, ni al uso de órdenes oficiales de pasaje y carga;

e) Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de dos (2) agentes del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a los dos, independientemente, el pago de la indemnización prevista, por el inc. a), mientras que la referida al inc. b) deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual dependen.

Artículo 7º — Reintegro por Gastos de Sepelio y Subsidio por Fallecimiento:

I. Reintegro por gastos de sepelio: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido tendrán derecho previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de aquéllos hasta la suma máxima resultante de aplicar el coeficiente 5.50, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen.

II. Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de los gastos que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su residencia habitual, a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad.

III. Subsidio por fallecimiento: Corresponderá liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente 5.50 al importe que en concepto de asignación de la categoría de revista y bonificación por antigüedad o asignaciones básicas, según corresponda, percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento.

Cuando el deceso ocurra por actos del servicio el coeficiente aplicable será 7.50.

Este subsidio se abonará a los derechohabientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de jublilación, pensión o retiro.

(Apartado sustituido por art. 6º del Decreto Nº 2712/91 B.O. 8/1/1992)

IV. Los reintegros, indemnizaciones y subsidios previstos en el presente artículo son compatibles entre sí, y deberán abonarse dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que los generó. Transcurrido un año de ocurrido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 93/79 B.O. 19/1/1979)

Artículo 8º — Retribución por Servicios Extraordinarios: es la que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido:

I — Esta retribución se acordará con arreglo a las limitaciones que seguidamente se especifican:

a) En el ámbito comprendido por el Escalafón aprobado por el Decreto Nº 1.428, del 22 de febrero de 1973, podrán percibirla los agentes que revistan en las Categorías uno (1) a diecinueve (19) ambas inclusive; (Inciso modificado por art. 3º del Decreto Nº 1727/87 B.O. 20/11/1987)

b) El personal excluido del escalfón (Decreto Nº 1.428, del 22/3/73)tendrá derecho a la percepción de las horas extraordinarias, mientras su remuneración y adicionales que con carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que obedecen a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función, no supere la que en igual carácter perciban los agentes comprendidos en la categoría 18 de aquél;

c) Para el personal jornalizado, la determinación del haber mensual, a los fines del límite previsto precedentemente, se efectuará multiplicando la remuneración y adicionales diarios que con carácter general correspondan al cargo, con prescindencia de de los que obedecen a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función, por el número de jornadas que deba cumplir mensualmente, de acuerdo con la modalidad normal del servicio;

d) Los servicios extraordinarios deberán ser cumplidos en la repartición en la que presta efectivamente servicios el agente y la excepción a esta norma será dada por resolución conjunta del Organismo cuya dotación integra y aquel en el cual realizará dichos servicios;

e) En las jurisdicciones en que se hubiere aprobado el reencasillamiento en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) – Decreto Nº 993/91, podrán percibirla los agentes que revisten en los Niveles E y F. (Inciso incorporado por art. 5º del Decreto Nº 2712/91 B.O. 8/1/1992)

II — Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Para el personal a sueldo: La remuneración por hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir la retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor;

b) Para el personal a jornal: La remuneración por hora extra será la resultante de dividir la retribución diaria regular por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor;

c) La retribución por hora establecida en los incisos a) y b) se bonificará con los porcentajes que en cada caso se indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:

— Entre las 22 y 6 horas: Con el 100%.

— En domingos y feriados nacionales: Con el 100%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días.

— En días sábados y no laborales: Con el 50%, salvo en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días;

d) No procederá el pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora, las que en cambio podrán acumularse mensualmente para completar ese lapso.

III — La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) Sólo podrá disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención de gastos;

b) Deberá ser autorizada previamente por los Jefes de las reparticiones, por un período no mayor de treinta (30) días corridos en una misma tarea.

En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se requerirá la conformidad de los Subsecretarios o funcionarios de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas.

c) La retribución para los servicios requeridos por cuenta de particulares, se ajustará al régimen a establecerse, en cada caso, con intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.

IV — A los fines previstos en este artículo considérase horario normal de labor, el fijado por las autoridades competentes para cada jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

V — La percepción de retribuciones por servicios extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de viáticos, de acuerdo con lo reglado por el artículo 3º del presente régimen.

Artículo 9º — Gastos de Comida: Es la retribución que se abona a los agentes del Estado que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos de nueve (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de una y media (1 ½) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a dos (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: Tres (3) horas antes del almuerzo; siete (7) horas entre este último y la cena, y tres (3) horas con posterioridad a ésta.

Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a) El importe máximo a liquidar en concepto de gastos por cada comida se determinará aplicando el coeficiente 0,07 con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del presente régimen.

(Apartado sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1312/90 B.O. 18/7/1990)

Historia Normativa:

Apartado sustituido por art. 14 del Decreto Nº 833/89 B.O. 26/6/1989;

Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 640/89 B.O. 29/5/1989;

Apartado sustituido por art. 20 del Decreto Nº 416/89 B.O. 10/4/1989;

Apartado sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1519/88 B.O. 4/11/1988;

Apartado sustituido por art. 20 del Decreto Nº 1024/88 B.O. 24/8/1988;

Apartado sustituido por art. 18 del Decreto Nº 907/88 B.O. 1/8/1988;

Apartado sustituido por art. 14 del Decreto Nº 701/88 B.O. 7/6/1988;

Apartado sustituido por art. 13 del Decreto Nº 506/88 B.O. 2/5/1988;

Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 858/78 B.O. 27/4/1978;

Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 3427/75 B.O. 24/11/1975;

Importe máximo modificado por art. 1º del Decreto Nº 2299/75 B.O. 10/9/1975.

b) No corresponde su liquidación cuando los agentes del Esatdo perciban, en razón de sus servicios, asignación en concepto de dedicación funcional, —salvo los comprendidos en el artículo 8º, apartado I— o viáticos;

c) La realización de esta clase de gastos únicamente podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida un lapso mayor de una hora y media (1 ½) para comer;

d) La autorización correspondiente será dispuesta por los Jefes de repartición, cuando el período que involucre la prestación extraordinaria no sea superior a treinta (30) días continuos.

En los casos en que se requiera un plazo mayor, la disposición respectiva será dada por los Subsecretarios o funcionarios de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas;

e) Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la realización del gasto;

f) No podrán autorizarse reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.

Artículo 10. — Ordenes de Pasaje y Carga: A los agentes del Estado que deban desplazarse en cumplimiento de comisiones de servicios se les otorgarán las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en 1ra. Clase; con cama si la duración del viaje fuera superior a doce (12) horas; sin cama, cuando la duración del viaje sea menor que ese lapso. Asimismo, corresponderá el otorgamiento de órdenes de pasaje para la ida y regreso, en 1ra. Clase, con cama, cuando se trate de viajes por ferrocarril cuya duración sea inferior a doce (12) horas, pero que deben realizarse indefectiblemente por necesidades ineludibles del servicio, en horas nocturnas, y siempre que insuman, por lo menos seis (6) horas de duración.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por clase "pullman" o similares, a opción del interesado.

Cuando el desplazamiento, producido por traslado definitivo del agente, suponga el cambio de residencia, procederá extender, además las correspondientes órdenes de pasaje para sus familiares a carga y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares) hasta un máximo de 5.000 kilogramos.

I — La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:

a) Se entenderá como "miembro de familia a cargo" las personas comprendidas en las especificaciones contenidas en el inciso b) del artículo 6º del presente régimen;

b) Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán pasajes ni órdenes de carga;

c) Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, se hará por el procedimiento establecido en el artículo 5º del presente régimen, apartado I, incisos a) y b);

d) (Inciso derogado por art. 7° del Decreto 1191/2012 B.O. 19/07/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Historia Normativa:

Por art. 1º inc. c) del Decreto Nº 2379/91 B.O. 15/11/1991 se exceptúa al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria de lo establecido en el inciso d)

Por art. 2º del Decreto Nº 727/81 B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional

e) Las mismas disposiciones determinadas por el inciso precedente serán de aplicación para los demás medios de transporte de propiedad del Estado, cuando los viajes deban realizarse por vía marítima o terrestre. La utilización de líneas de empresas particulares se autorizará solamente en trayectos no cubiertos por aquéllos, o cuando razones de urgencia o conveniencia justifiquen ese procedimiento de excepción;

(Por art. 2º del Decreto Nº 727/81 B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional)

f) Las excepciones a las normas de los incisos d) y e) podrán ser acordadas en las respectivas jurisdicciones solamente en los casos en que se acredite que las Empresas del Estado no cuentan en la oportunidad con pasajes disponibles, o los respectivos servicios de transporte no se cumplan en la fecha en que fueran requeridos, y que por razones de urgencia no resulte conveniente disponer la postergación de la comisión programada.

La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas adoptará las providencias del caso para que los funcionarios o agentes responsables de las aludidas Empresas que estén afectados a los sectores de expedición de pasajes queden habilitados para certificar dicha causales.

Las excepciones no encuadradas en estas circunstancias deberán ser autorizadas por los señores Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas, previa comprobación de los motivos que las justifiquen;

(Por art. 2º del Decreto Nº 727/81 B.O. 8/4/1981 el presente inciso sólo será aplicable al transporte internacional)

g) Podrá autorizarse la obtención de abonos mensuales ante Ferrocarriles Argentinos, cuando la periodicidad de los viajes, por razones de economía, hagan aconsejable la adopción de ese temperamento.

II — Concédese un pasaje de ida y vuelta por cuenta del Estado, a todo el personal de la Adiministración Nacional que preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42, cada dos años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el lugar de residencia de sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente casado, su cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres.

III — Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido en el apartado II, todos aquellos agentes que hayan permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante dos (2) años continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.

IV — Corresponderá el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga al agente que dejare de prestar servicios en la Administración Pública y deba trasladarse desde el lugar donde fue destacado hasta el asiento habitual de su familia.

V — El personal que durante el desempeño de una comisión de servicio en lugares alejados a más de cincuenta (50) kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad y la naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera necesario el traslado de aquél al lugar de su residencia habitual, tendrá derecho a las órdenes oficiales para su pasaje, siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios normales de transporte, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en ambos casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos asistenciales del personal.

Asimismo se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.

VI — Los señores Ministros, Secretarios, y Jefe de la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Subsecretarios, Autoridad Máxima de Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y Personal del Gabinete contemplado en el Artículo 11 de la Ley Nº 22.140, que hayan sido o fueren convocados para cumplir tales funciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que tuvieran su domicilio permanente a una distancia superior a los CIEN (100) kilómetros de la Sede donde se desempeñan y siempre que dicha situación no se modifique durante su gestión, podrán utilizar un pasaje por semana, personal e intransferible, de ida y vuelta, entre la Capital Federal y su ciudad de residencia, por vía aérea o terrestre.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 323/95 B.O. 8/3/1995)

Historia normativa:

Apartado sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1840/86 B.O. 6/2/1987;

Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1569/85 B.O. 26/8/1985.

Artículo 11. — El concepto "retribución regular, total y permanente del agente" comprende a todas las remuneraciones nominales acordadas al mismo, con exclusión de las asignaciones familiares. No serán computadas tampoco dentro de ese concepto las remuneraciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.

Artículo 12. — No procede liquidar las diferencias de asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen y/o regímenes similares vigentes para otros organismos de la Administración Nacional, al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtenga posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos beneficios.

Artículo 13. — Quedan facultados los distintos Ministerios y Secretarías de Estado para reglamentar el presente régimen, observando sus lineamientos generales y adecuando las retribuciones previstas para cada concepto, conforme a la naturaleza de los servicios, y siempre que ello no implique excederse de las mismas.

NOTA: Por art. 1º del Decreto Nº 743/89 B.O. 20/9/1989 se incluye en el Régimen de Compensaciones aquí previsto a los miembros del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, equiparándolos a tal efecto a la Categoría 24 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

NOTA: Por art. 9º del Decreto Nº 1324/74 B.O. 8/11/1974 se dispone que "las compensaciones, reintegros e indemnizaciones fijadas en valores absolutos por el decreto 1343 de fecha 30 de abril de 1974 se incrementarán en un quince por ciento (15 %)".