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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 985

Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria. Agentes responsables de la percepción y el ingreso. Ley N° 25.413. Decreto N° 380/01. Norma Complementaria.

Bs. As., 29/3/2001

VISTO la Ley N° 25.413 y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que las mencionadas normas establecen un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, así como sobre determinadas operatorias que por su analogía, resultan asimilables, y por lo tanto, alcanzadas por el aludido tributo.

Que el Decreto Reglamentario de la Ley N° 25.413 al establecer el alcance definitivo y las alícuotas del gravamen, ha viabilizado su aplicación, a partir del día 3 de abril de 2001, inclusive.

Que, en consecuencia, se hace necesario proceder al dictado de las normas complementarias, estableciendo los plazos, forma de ingreso y demás condiciones que deberán observar los sujetos que deben actuar como agentes de liquidación y percepción del referido gravamen.

Que asimismo, corresponde instrumentar los procedimientos, requisitos y obligaciones que deberán observar determinados responsables beneficiados por la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, conforme lo previsto por los artículos 8° y 11 de dicha reglamentación.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AGENTES DE LIQUIDACION, PERCEPCION Y/O INGRESO DEL IMPUESTO. CONSTANCIA DE LAS PERCEPCIONES

Artículo 1° — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.413 y los sujetos indicados en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 5° del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, respectivamente, deberán cumplir en su carácter de agentes de liquidación, percepción y/o ingreso del impuesto establecido por la ley mencionada en último término, las obligaciones, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Los sujetos indicados precedentemente, quedan obligados asimismo a liquidar e ingresar el tributo que se devengue por débitos y/o créditos en sus propias cuentas.

Art. 2° — A fin del ingreso, determinación e información de las sumas liquidadas y percibidas, así como del tributo propio devengado, los responsables indicados en el artículo 1° deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestos en la Resolución General N° 738 (SICORE), sus modificatorias y complementarias, teniendo en consideración las particularidades de la presente norma.

Art. 3° — El ingreso de los importes percibidos se efectuará hasta el tercer día hábil siguiente a aquél en que se produzca el perfeccionamiento del hecho imponible (3.1.). En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas corrientes bancarias el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

Los mencionados ingresos deberán realizarse exclusivamente mediante depósito bancario, no admitiéndose compensación alguna.

En caso de falta de pago o ingresos en defecto al respectivo vencimiento las diferencias deberán ser imputadas a cada uno de los períodos correspondientes, no pudiendo resultar por dichos motivos saldo en la declaración jurada respectiva.

Las entidades responsables procederán a centralizar el ingreso de los montos de impuesto correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

Art. 4° — Las entidades financieras a que alude el artículo 1° consignarán, como constancia de percepción, en el resumen mensual de cuenta que entreguen a sus clientes, el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda.

Cuando por la modalidad operativa de las instituciones bancarias se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados y en el último resumen de cada mes el total correspondiente al respectivo mes calendario.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

Art. 5° — Cuando se trate de las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 2° del Anexo del decreto reglamentario del gravamen, los agentes responsables del ingreso del impuesto, deberán entregar al sujeto pasible de la percepción una constancia, conforme a lo dispuesto para dicho comprobante en el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.

Art. 6° — Los responsables indicados en el artículo 1° deberán informar e ingresar las percepciones efectuadas y, de corresponder, el tributo propio devengado, utilizando los códigos de impuesto y régimen que se detallan en el siguiente cuadro:

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

DESCRIPCION OPERACION

 

 

 

149 — Sobre los débitos y créditos en cuenta corriente.

413

Percepción por débitos en cuenta corriente. Actividades específicas.

414

Percepción por créditos en cuenta corriente. Actividades específicas.

415

Percepción por gestión de cobranza. No acreditado en cuenta corriente.

416

Percepción por débitos en cuenta corriente.

417

Percepción por créditos en cuenta corriente.

Asimismo, en el campo "Datos de comprobante" deberá seleccionarse en "Tipo de comprobante", "Otros comprobantes" y consignarse los números de sucursal de la entidad financiera y cuenta respectiva.

Art. 7° — Los agentes citados en el artículo anterior, informarán su propio impuesto devengado y las percepciones practicadas, en forma global, por sujeto dentro de cada régimen.

Art. 8° — Los sujetos indicados en los artículos precedentes cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley N° 25.413 y de su Decreto Reglamentario, aplicando el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones (13.1.).

Art. 9° — Los excedentes originados en errores de percepciones o de cálculo en el ingreso de las mismas a la finalización del período mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley N° 25.413.

Art. 10. — Los responsables mencionados en el artículo 1°, no podrán optar por la presentación semestral de la declaración jurada determinativa e informativa de las percepciones y/o, de corresponder, de su propio impuesto devengado, normada en el primer y segundo párrafos del artículo 14 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera las constancias previstas en los artículos precedentes, deberá informar de tal hecho a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus obligaciones fiscales.

La mencionada nota deberá contener:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.

3. Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

CIERRE DE CUENTA CORRIENTE

Art. 12. — En los casos de cierre o cancelación de cuentas corrientes, previstos en el artículo 5°, inciso a), segundo párrafo, del Anexo del decreto reglamentario del gravamen, en los cuales las entidades financieras no hubieran podido percibir el impuesto oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada en la cual se indicará:

1. Nombre y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de tratarse de más de un titular.

2. Número y tipo de cuenta.

3. Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.

Art. 13. — La presentación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario en el cual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta.

REGISTRACION Y ARCHIVO

Art. 14. — Los agentes responsables de la percepción del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.413, de su Decreto Reglamentario y de la presente resolución general.

Art. 15. — Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (15.1.) en forma ordenada las notas que recepcionen, indicadas en los artículos 17 y 19 de la presente, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 16. — En aquellos casos en que la cuenta corriente respectiva pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

SUJETOS EXENTOS Y CON TASAS REDUCIDAS

Art. 17. — A los efectos del goce de la exención prevista en los incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley N° 25.413, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:

a) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a las Ganancias: la documentación prevista en la Resolución General N° 729 y su complementaria.

Además de lo dispuesto en este inciso, los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 7° de la Resolución General N° 885 (17.1.).

b) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Asimismo, deberán presentar nota con carácter de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos II y III de la presente, en la cual los mencionados sujetos manifestarán el uso exclusivo o no de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

En el caso indicado en el inciso b) deberá dejarse constancia además, dejarán constancia que se verifica la condición de reciprocidad exigida por la Ley N° 25.413.

Art. 18. — Para que corresponda la reducción de alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por los artículos 7° ó 10 del Anexo del decreto reglamentario, los sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo III de esta resolución general, en la que manifestará su actividad y el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de aquélla.

Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida por la respectiva autoridad competente.

APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 19. — A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 3° del Anexo del decreto reglamentario del gravamen, cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de personas físicas, las mismas deberán declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apoderada o mandataria de dos (2) o más personas jurídicas.

La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo IV de la presente resolución general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 20. — A los efectos del ingreso de los importes resultantes de las obligaciones de la presente, correspondientes a los períodos que se detallan a continuación, se establecen los siguientes vencimientos:

a) Período comprendido entre los días 3 y 6 de abril de 2001, ambos inclusive, hasta el día 11 de abril de 2001, inclusive.

b) Período comprendido entre los días 9 y 11 de abril de 2001, ambos inclusive, hasta el día 18 de abril de 2001, inclusive.

VIGENCIA

Art. 21. — Las normas de la presente resolución general serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 3 de abril de 2001, inclusive.

Art. 22. — Apuébanse los Anexos I a IV que forman parte integrante de la presente resolución general.

Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 985

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) Decreto N° 380/01 artículo 6°: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2 de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos. Para el caso de giros y transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión de los mismos".

Artículo 15.

(15.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979.

Artículo 17.

(17.1.) La verificación mencionada se efectuará en la página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y se refiere a la validez de los formularios Nros. 698, 699 ó 709 o del acuse de recibo del formulario N° 698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N° 985

MODELO DE NOTA PARA MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES EXTRANJERAS

Buenos Aires, de 20..

SEÑORES:

........(1)

S / D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ será utilizada en el desarrollo de la actividad específica de la (3)........ que represento.

Asimismo declaro la existencia de un Convenio Internacional que satisface la condición de reciprocidad exigida por la Ley N° 25.413.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder del agente de liquidación y percepción para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho Organismo.

Nombre y Apellido del Responsable

Carácter que reviste

(1) Consignar nombre y apellido o denominación, domicilio y, de tratarse de entidades financieras, sucursal.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Misión diplomática o consular.

ANEXO III - RESOLUCION GENERAL N° 985

MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA O EXENCION DEL GRAVAMEN

Buenos Aires, de 20..

SEÑORES:

...………….....(1)

S / D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la cuenta (2)........ perteneciente a .................(3) es utilizada en forma exclusiva/no exclusiva (4) en el desarrollo de la/s actividad/es de .............(5), con el beneficio de ..........(6) para los débitos y créditos en cuenta corriente, conforme con lo previsto en el artículo ...(7) del Anexo del Decreto N° 380/01 o de la Ley N° 25.413.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho Organismo.

Nombre y Apellido del Responsable

Carácter que reviste (8)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

(4) Tachar lo que no corresponda.

(5) Actividad o actividades desarrolladas.

(6) Reducción de alícuota o exención del gravamen.

(7) Artículo 7° ó 10 del decreto o segundo inciso c) de la ley.

(8) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL N° 985

MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS

Buenos Aires,....de.... de 200

SEÑORES:

.…………........ (1)

S...../.....D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que NO/SI (3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter de mandatario de dos (2) o más personas jurídicas.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho Organismo.

DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA

Apellido y Nombres Domicilio CUIT - CUIL o CDI

Firma del declarante:.......................

Aclaración de la firma:.....................

Tipo y N° de Documento: ................

(1) Consignar denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Tachar lo que no corresponda.