(NOTA INFOLEG: La presente norma ha sido abrogada por art. 45 de la Resolución N° 1135/2001 AFIP B.O. 9/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en B.O. de la Res.Gral. 1135.

Para la simplificación normativa del Régimen vigente aplicable a la determinación , liquidación e ingreso del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de su ingreso contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado y/o contra las contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) se integró las resoluciones generales emitidas sobre el particular, (incluyendo la presente abrogada), en un solo texto normativo que contempla además las adecuaciones a dichas modificaciones.

Para ir al nuevo régimen: Resolución General N° 1135/2001 AFIP B.O.9/11/2001)

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 989

Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. Decreto Nº 380/2001. Resolución General Nº 985. Norma complementaria.

Bs. As., 10/4/2001

VISTO el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y la Resolución General Nº 985, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del citado decreto se precisó el alcance definitivo del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, definiéndose las operatorias que, en atención a su utilización en sustitución de la cuenta corriente, también quedan incluidas en el ámbito de imposición del gravamen.

Que en tal sentido, el inciso b) del artículo 2º de dicho Anexo sólo comprende aquellas operaciones de movimientos y entregas de fondos que, por su naturaleza y características especiales, neutralizan la aplicación del impuesto.

Que consecuentemente, las mencionadas operaciones se encuentran alcanzadas por el gravamen, cuando se instrumentan a través de mecanismos sistematizados en el ejercicio de una actividad económica.

Que corresponde considerar exceptuadas de lo indicado en el párrafo anterior a las transmisiones de cheques por endoso, así como a la utilización de sistemas de caja chica o fondos fijos.

Que por otra parte, la tasa reducida establecida en el decreto del visto, resulta de aplicación tanto a los débitos como a los créditos en cuenta corriente de las entidades que operan sistemas de tarjetas de crédito y/o compras.

Que las exenciones previstas en el artículo 10 del Anexo indicado, tienen vigencia en la medida que no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para sujetos no alcanzados por la exención.

Que en tal virtud, las transferencias electrónicas de fondos a que se refiere el inciso j) del referido artículo 10, sólo se encuentran exentas cuando son realizadas en cuentas pertenecientes a personas físicas, que no actúen en representación de personas jurídicas.

Que asimismo, corresponde precisar los alcances de diversas normas de la Resolución General Nº 985, relativas al ingreso del impuesto y a los intereses resarcitorios por mora, así como instrumentar requisitos que aseguren la correcta aplicación de las exenciones.

Que mediante la Comunicación "A" 3247 el Banco Central de la República Argentina dispuso el cierre de las cajas de ahorro pertenecientes a personas jurídicas.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde precisar, que la acreditación de los saldos provenientes de dichas cajas de ahorro, no configuran un hecho imponible del gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria—, reemplazando el uso de las cuentas corrientes bancarias.

Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas.

No se encuentran alcanzados por la norma citada en el primer párrafo, la transmisión de cheques mediante endoso —conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina—, ni los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.

Art. 2º — En el caso de las entidades comprendidas en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01, la tasa reducida —SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰)— será de aplicación tanto para los créditos en sus cuentas corrientes provenientes de pagos realizados por los usuarios de tarjetas, como para los débitos originados en pagos a los establecimientos adheridos.

Art. 3º — Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria nacional en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota —con carácter de declaración jurada— que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo de la presente.

Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquella en la cual se acrediten los fondos.

Art. 4º — La exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01, resulta de aplicación exclusivamente para las transferencias electrónicas de fondos, realizadas mediante cuentas pertenecientes a personas físicas que no utilicen a las mismas en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

Art. 5º — Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 985, son aplicables al ingreso de sumas percibidas a terceros y/o en su caso, a las originadas en el impuesto propio.

De tratarse del ingreso del tributo propio devengado, corresponderá utilizar el código de régimen de la tabla del artículo 6º de la resolución general precedentemente citada, atribuible a la alícuota pertinente.

Art. 6º — A los fines previstos en el tercer párrafo "in fine" del artículo 3º de la Resolución General Nº 985, si bien los importes impagos se informarán como saldo de la declaración jurada mensual, el impuesto no ingresado devengará intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento para su ingreso establecida en el primer párrafo del indicado artículo.

Art. 7º — De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina, la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición del gravamen creado por la Ley Nº 25.413.

Art. 8º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 989

MODELO DE NOTA PARA PRESTAMOS BANCARIOS NACIONALES O DEL EXTERIOR

Buenos Aires,....de.... de 200...

SEÑORES:

......... (1)

S...../.....D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la suma de (2) ................. ............... que se acreditará en la cuenta corriente Nº ........... abierta ante (3) ......................... de esa entidad, corresponde a un préstamo bancario otorgado por (4) ........ ............. por el importe de (5) .................................

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho Organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

..........................................................

Firma del responsable (6)

Apellido y nombres

Domicilio

CUIT, CUIL o CDI

(1) Consignar denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(3) Indicar entidad bancaria nacional (casa central o sucursal).

(4) Indicar denominación y domicilio de la entidad otorgante o sucursal.

(5) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata (pesos o dólares estadounidenses).

(6) Firma del responsable, apoderado o mandatario.