LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 613/2001

Modifícase el Anexo del Decreto Nº 380/2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413.

Bs. As., 10/5/2001

VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida a través de la aplicación del impuesto y la gran complejidad que ofrecen hoy las transacciones del mercado financiero y de capitales, llevan a la necesidad de introducir ciertos ajustes a la normativa vigente.

Que asimismo, teniendo en cuenta las características especiales de las modalidades operativas de las entidades financieras, se ha considerado procedente establecer un régimen especial de liquidación del tributo correspondiente a las mismas, tendiente a su simplificación, para lo cual se lo ha estructurado en función de incidir sus propias erogaciones, considerándolas como movimientos de fondos que involucran créditos y débitos, por lo cual se les aplica la alícuota plena del OCHO POR MIL (8 ‰) o del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50 ‰), según corresponda, tratando a su vez de no afectar la intermediación financiera.

Que por otra parte, en atención a la complementariedad que se le reconoce al impuesto a la ganancia mínima presunta respecto del impuesto a las ganancias, se ha estimado conveniente hacer extensivo a dicho gravamen el régimen de pago a cuenta previsto en el artículo 13 de la citada Reglamentación.

Que al mismo tiempo, se ha considerado oportuno incluir determinadas exenciones, a fin de evitar distorsiones provocadas por la aplicación del gravamen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 3., del inciso a), del artículo 3°, por el siguiente:

"3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de venta de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades depositarias."

b) Incorpóranse como puntos 5.y 6., del inciso a), del artículo 3°, los siguientes:

"5. Se trate de desembolsos efectuados por entidades financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su titularidad corresponda a una persona jurídica."

"6. Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero."

c) Incorpórase como punto 4., del inciso b), del artículo 3°, el siguiente:

"4. Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad gestionante."

d) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4°, por el siguiente:

"En el caso de cheques se entenderá que no constituye gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas personas."

e) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b), del artículo 5°, por el siguiente:

"Para los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7° de la presente Reglamentación."

f) Sustitúyese el inciso b), del artículo 6°, por el siguiente:

"b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación."

g) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7° — La alícuota general del impuesto será del CUATRO POR MIL (4 ‰) para los créditos y del CUATRO POR MIL (4 ‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el producido de las operaciones indicadas en el mismo no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, se entenderá que dichas operatorias reemplazan los referidos débitos y créditos, por lo que corresponderá aplicar la alícuota del OCHO POR MIL (8 ‰), excepto cuando se trate de la situación contemplada en el punto 5, del inciso a), del citado artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del CUATRO POR MIL (4 ‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50 ‰) y del CINCO POR MIL (5 ‰), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977 o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 19.640 o por las Leyes N° 21.608 y N° 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100 %).

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación, dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios de las tarjetas y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas en el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, respecto de los conceptos que se indican a continuación, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA u otros—:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los incisos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsables por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ni aquellas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.

A los efectos de la aplicación del impuesto, se entenderá que los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo precedente, sustituyen los créditos y débitos alcanzados por el gravamen, por lo que corresponderá aplicar en estos casos la alícuota del OCHO POR MIL (8 ‰), excepto para la situación prevista en el punto 9, en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50 ‰).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo a lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

h) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"ARTICULO 9° — La exención establecida en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, no incluye aquellas que tengan por objeto los supuestos contemplados en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación.

Asimismo, la exención establecida en la mencionada norma legal "in fine", referida a créditos y débitos que correspondan a haberes, jubilaciones o pensiones, incluye únicamente a las acreditaciones y débitos previstos en el inciso h), del artículo 10 de esta Reglamentación."

i) Sustitúyese el inciso a) del artículo 10, por el siguiente:

"a) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan organizados merca dos de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada COMISION NACIONAL.

Igual tratamiento será de aplicación para las casas y agencias de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, únicamente respecto de las operaciones cambiarias."

j) Sustitúyese el inciso e), del artículo 10, por el siguiente:

"e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las compañías de seguro de vida y de retiro."

k) Sustitúyese el inciso i), del artículo 10, por el siguiente:

"i) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos, y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza."

l) Sustitúyese el inciso j), del artículo 10, por el siguiente:

"j) Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas."

m) Incorpóranse como incisos m), n), o), p), q) r), s) y t), del artículo 10, los siguientes:

"m) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes de cajeros automáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades financieras locales y del exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de esas redes, como así también las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas."

"n) Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las libranzas judiciales."

"o) Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley N° 24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de seguro."

"p) Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobro de tributos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines convenios con organismos estatales."

"q) Las cuentas y operaciones de las que sea titular el ente designado y su representación en la REPUBLICA ARGENTINA, para la ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones comprendidas en el Título X de la Ley N° 23.905."

"r) Los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, siempre que la titularidad de las cuotapartes sea coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito por el rescate tenga como destino una cuenta corriente del mismo titular."

"s) Las cuentas corrientes especiales establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con la Comunicación "A" 3250, únicamente cuando las mismas estén abiertas a nombre de personas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las mismas para la realización de inversiones financieras en el país."

"t) Las cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en las Leyes N° 24.196, N° 25.080 y N° 25.019, únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Competitividad N° 25.413."

n) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 11, el siguiente:

"Las entidades financieras deberán ingresar el impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u operaciones gravados queden al margen del tributo."

o) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del CUATRO POR MIL (4 ‰) o del OCHO POR MIL (8 ‰), según corresponda, establecidas en el primer y tercer párrafos del artículo 7° de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50 %) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el impuesto a las ganancia s y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta y contra el impuesto al valor agregado.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales de los citados impuestos.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias."

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive, excepto para el caso de los créditos y/o débitos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las entidades bancarias en su carácter de agentes de pago del TESORO NACIONAL y los créditos y/o débitos correspondientes a cuentas que los bancos provinciales o bancos que actúen como agentes financieros de las provincias, tengan abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a los efectos de las acreditaciones que este último deba practicarles en concepto de coparticipación federal de impuestos, los que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto se considerarán excluidos del gravamen a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.