Ir al texto actualizado.

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 803/2001

Régimen de Exportaciones. Establécese un régimen transitorio que se instrumentará por medio del Factor de Convergencia (FC). Excepciones.

Bs. As., 18/6/2001

VISTO la Ley N° 24.425, y

CONSIDERANDO:

Que es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.

Que en tal sentido, es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que se aplicará al universo del comercio exterior, con las únicas excepciones contempladas en los Anexos I y II del presente Decreto, y con independencia del origen o destino de los bienes que se comercialicen internacionalmente.

Que a tal fin, resulta conveniente implementar un régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el DOLAR ESTADOUNIDENSE y el EURO de la UNION EUROPEA.

Que el régimen que se implementa no afecta el esquema monetario vigente establecido por la Ley de Convertibilidad y carece de costo fiscal.

Que resulta conveniente que las operaciones de comercio exterior y los beneficios que liquide la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, se realicen por el sistema bancario.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese un régimen transitorio para el comercio exterior que se instrumentará por medio del Factor de Convergencia (FC).

Art. 2° — El Factor de Convergencia (FC) será equivalente a UN DOLAR ESTADOUNIDENSE menos el promedio simple de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE y UN EURO de la UNION EUROPEA, a su cotización en DOLARES ESTADOUNIDENSES en el mercado interbancario de Londres.

Art. 3° — El Factor de Convergencia (FC) será calculado diariamente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA e informado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el organismo encargado de la percepción del Factor de Convergencia (FC) de los importadores y de su liquidación y pago a los exportadores, a cuyo efecto abrirá cuentas recaudadoras y pagadoras en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 5° — Los importadores deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo I del presente Decreto.

Art. 6° — Los exportadores recibirán de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con excepción de los bienes que se listan en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 7° — Todos los pagos relacionados con operaciones de comercio exterior, incluyendo los servicios, deberán ser efectuados exclusivamente a través de entidades bancarias o de medios de pago aprobados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 8° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 9° — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación del presente régimen.

Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO I

1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2. Oro y metales preciosos

N.C.M.

7108.13.19

7108.13.99

7109.00.00

7110.19.10

7110.19.90

7110.29.00

7110.39.00

7110.49.00

7111.00.00

7113.11.00

7113.19.00

7113.20.00

7114.11.00

7114.19.00

7114.20.00

7118.90.00

9101.11.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9111.10.00

9111.80.00

9111.90.10

9111.90.90

9113.10.00

9113.90.00

y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).

ANEXO II

1. Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

2. Oro y metales preciosos

N.C.M.

7108.13.19

7108.13.99

7109.00.00

7110.19.10

7110.19.90

7110.29.00

7110.39.00

7110.49.00

7111.00.00

7113.11.00

7113.19.00

7113.20.00

7114.11.00

7114.19.00

7114.20.00

7118.90.00

9101.11.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9111.10.00

9111.80.00

9111.90.10

9111.90.90

9113.10.00

9113.90.00

y todas aquellas posiciones arancelarias que registren exportaciones para consumo cuyo contenido de oro y de otros metales preciosos supere el SESENTA POR CIENTO (60%).

3. Exportación de bienes usados sujetos a control y verificación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 1011/91).