Ministerio de Trabajo

DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Resolución 434/2001

Establécese el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas para las líneas de distribución de diarios, revistas y afines en la Capital Federal y el Gran Buenos Aires y las paradas de venta y/o reparto de dichos productos en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas. Cancelación de la inscripción. Transferencia de la misma. Obligaciones y facultades de los distribuidores y vendedores inscriptos. Creación de una Comisión Fiscalizadora. Integración.

Bs. As., 10/8/2001

VISTO el Decreto Nº 1025 de fecha 4 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1025/00, en su artículo 7º determina que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS será la autoridad de aplicación en lo relativo a lo que establecen los artículos 4º y 5º del mismo Decreto.

Que en virtud de lo allí ordenado es menester reglamentar ambos artículos así como crear el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas.

Que se ha recibido opinión favorable de los sectores involucrados y han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y el Decreto Nº 1025/00, artículo 7º.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — El presente régimen será aplicable a aquellas personas, titulares de paradas de venta y/o reparto de diarios, revistas y afines, en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas, con autorización conferida por el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, en los términos del Decreto Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921, y de la Resolución MTSS N° 43/91, a la fecha de la presente reglamentación. También será aplicable a aquellas personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo titulares de líneas de distribución de diarios, revistas y afines en Capital Federal y Gran Buenos Aires, dentro de los límites establecidos en el mapa agregado al presente como ANEXO I, y con autorización conferida por el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION en los términos del Decreto Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921, y de la Resolución MTSS N° 42/91, o que acrediten la efectiva posesión de las mismas, a la fecha de la presente reglamentación.

A los fines del presente, el término "vía pública o lugares públicos de circulación de personas" se circunscribe a las avenidas, calles, plazas, parques y veredas, estaciones de ferrocarril, de subterráneo, de ómnibus, marítimas y fluviales y aeropuertos, con permiso de uso vigente y trenes o buques detenidos o en movimiento.

Art. 2º — Establécese en la competencia de la Secretaría de Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS DE LA NACION, el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas, en el que se registrarán los titulares conforme a los requisitos establecidos en la presente para:

I. Líneas de distribución de diarios, revistas y afines en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, dentro del radio establecido en el mapa incorporado como ANEXO I a esta Resolución;

II. Paradas de venta y/o reparto de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas.

Art. 3º — Deberán inscribirse en el Registro, dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles, a partir de publicada la presente en el Boletín Oficial, los titulares de paradas de venta y/o reparto y líneas de distribución oportunamente autorizados durante la vigencia del Decreto Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921, y las Resoluciones MTSS Nros. 42/91 y 43/91. Este plazo podrá ser ampliado por la Comisión Fiscalizadora.

La inscripción deberá solicitarse acompañando la documentación que justifique los antecedentes del peticionante, la autorización oportunamente otorgada por el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION o las constancias que acrediten la efectiva posesión de la línea de distribución, la habilitación municipal, los comprobantes de inscripción en los organismos previsionales e impositivos pertinentes y aquélla que determine la Comisión Fiscalizadora, previa conformidad de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo.

Las cooperativas deberán acompañar, además, copia certificada de los estatutos sociales, copia de la constancia que acredite la autorización conferida bajo la vigencia del Decreto Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921, y de la Resolución MTSS N° 42/91.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 2/2004 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 21/12/2004 se establece que el plazo fijado en el presente artículo vencerá el 30 de diciembre de 2005. Ver Resolución N° 1/2005 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 27/10/2005.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 2/2003 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 28/7/2003 se establece que el plazo fijado en el presente artículo posteriormente ampliado por las Resoluciones C.F.R.N. números 3/02 y 1/03 vencerá el 30 de diciembre de 2003.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N°1/2003 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 2/6/2003 se establece que el plazo fijado en el artículo precedente vencerá el 31/07/2003.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N°3/2002 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas, B.O. 30/10/2002, se amplía el plazo a 60 días más contados a partir de la fecha de la publicación de la Resolución 3/02 en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 2/2002 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 12/6/2002, se establece que el pedido de inscripción deberá realizarse en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de Av. Leandro N. Alem 650, mediante los formularios que como Anexo se incluyen en la Resolución de referencia, durante el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1/2002 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 10/4/2002 se suspende hasta el 30 de abril de 2002, el plazo previsto en el presente artículo).

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1/2001 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 26/12/2001 se suspende hasta el 1° de marzo de 2002, el plazo previsto en el artículo 3° de la presente Resolución .)

Art. 4º — Quienes no acrediten, en los plazos previstos en esta reglamentación, la autorización que les fuera otorgada por el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, o no soliciten su inscripción en los términos de la presente, resultarán excluidos del presente régimen.

Art. 5º — Quienes resulten inscriptos en el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas tendrán estabilidad en el ejercicio de la actividad de venta o distribución de diarios, revistas y afines, entendiéndose por estabilidad los derechos otorgados por los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1025/00 y la presente reglamentación.

Art. 6º — La inscripción en el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas podrá ser cancelada por la autoridad de aplicación en los siguientes casos:

I. Incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 1025/00 y en el presente reglamento.

II. Renuncia del titular.

III. Realización de transferencias no autorizadas en el presente.

IV. Abandono de la parada de venta y/o reparto o de la línea de distribución. Esta causal se considerará configurada para el vendedor cuando no atienda su parada o reparto por espacio de DIEZ (10) días corridos o TREINTA (30) alternados durante un período de DOS (2) años, y para el distribuidor cuando no se realizara la distribución por más de DOS (2) días corridos o CINCO (5) alternados durante un período de DOS (2) años.

V. Falta de pago en tiempo y forma de las publicaciones.

VI. Distribución o venta de publicaciones gratuitas o sin precio de tapa.

VII. Distribución o venta de publicaciones usadas de procedencia ilegal o recibidas en violación a lo establecido en el presente.

VIII. Ampliación de la zona de influencia correspondiente a la línea de distribución fuera de las descripciones y planos acompañados al Registro, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación con previo dictamen de la Comisión Fiscalizadora. Tal autorización excepcional, se otorgará dentro de los límites determinados en el ANEXO I del presente.

IX. Incorporación a los diarios o revistas de material no autorizado por los editores.

X. Venta o distribución de ejemplares incompletos, los que, en caso de recibirse en tales condiciones, deberán ser restituidos al editor correspondiente.

XI. Negativa a recibir y/o vender las publicaciones que se le entreguen.

La configuración de alguna de estas causales autorizará a efectuar la denuncia correspondiente ante la Comisión Fiscalizadora y, en su caso, al editor a suspender la entrega de publicaciones al distribuidor y éste al vendedor cuestionado y a solicitar a otro u otros distribuidores inscriptos la cobertura de la línea de que se trate, estando éstos obligados a hacerlo. Cuando la gravedad de la falta no justifique la cancelación de la inscripción, el titular será pasible de las sanciones previstas en el artículo 8°.

La cancelación de la inscripción implicará para el titular la exclusión definitiva del presente régimen.

Art. 7º — La transferencia de la inscripción procederá únicamente en los siguientes casos:

I. En caso de fallecimiento del titular, a los que tengan vocación hereditaria de acuerdo al Código Civil. Será requisito, para que los sucesores declarados como tales conserven la inscripción, ejercer en forma personal la actividad de que se trate. Se considerará que existe abandono, cuando los sucesores declarados del titular no ejerzan la actividad en el plazo de NOVENTA (90) días corridos. Cuando razones de dificultad o imposibilidad de hecho debidamente acreditadas, hubieren impedido temporalmente el ejercicio personal de la actividad por parte del sucesor, la Comisión Fiscalizadora podrá prolongar el plazo estipulado, mediante disposición fundada. Lo establecido se aplicará a los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieran de representación el plazo correrá desde el día en que cese la incapacidad o se le designe representante legal.

II. En caso de jubilación del titular o incapacidad permanente que lo imposibilite para el trabajo, a favor del cónyuge o de los consanguíneos hasta el cuarto grado, de acuerdo al orden de prelación que legalmente corresponda.

III. Cuando se trate de paradas de venta y reparto, además, en los siguientes casos.

III. I. Libremente cuando se trate de transferencias a favor de otros titulares de paradas y repartos.

En tal caso, el cesionario de la nueva parada y/o reparto deberá, simultáneamente, renunciar totalmente a la parada anterior, o transferirla de conformidad con los requisitos establecidos en el presente, con la previa autorización de la Comisión Fiscalizadora;

III. II. A terceros no titulares, cuando el titular transmitente tenga al menos DOS (2) años en el ejercicio del derecho, con la previa autorización de la Comisión Fiscalizadora.

IV. Cuando se trate de líneas de distribución, además, en los siguientes casos:

IV.I. A favor de terceros a propuesta del o los titulares, siempre y cuando éstos tengan una antigüedad mínima de dos años en tal carácter.

IV.II. A favor de otros inscriptos o de las sociedades de hecho o de personas o cooperativas que resulten de la fusión de dos o más líneas, total o parcialmente.

Toda transferencia en violación a lo dispuesto en el presente implicará para el titular registrado la exclusión del régimen de la línea de distribución o parada de venta y/o reparto de que se trate y la consecuente vacancia de la misma.

Art. 8º — Los incumplimientos serán sancionados por la autoridad de aplicación, previa instrucción del correspondiente sumario en los términos de la Ley Nro. 18.695, según la entidad de la falta incurrida de la siguiente manera:

I. Apercibimiento leve.

II. Apercibimiento grave.

III. Cancelación de la inscripción.

El sumario podrá iniciarse de oficio por la autoridad de aplicación o por denuncia.

En el supuesto de cancelación de la inscripción, la Comisión Fiscalizadora designará un reemplazante provisorio y convocará a los postulantes a cubrir la línea de distribución o parada de venta y reparto vacante, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes, pudiendo recurrir al Registro y a las asociaciones sindicales con personería gremial que agrupen a los distribuidores y vendedores, de acuerdo con el procedimiento dictado al efecto.

Art. 9º — Ningún inscripto como distribuidor en el Registro podrá, bajo el presente régimen, desarrollar simultáneamente la actividad de vendedor, representante de editores, editor o importador de publicaciones. Ningún vendedor inscripto en el registro podrá ser editor, distribuidor, representante de editores o importador de publicaciones ni titular de más de una parada de venta y reparto.

Art. 10.— Son obligaciones inherentes a la condición de distribuidor inscripto en el Registro Nacional de Vendedores de Distribuidores de Diarios y Revistas:

I. Ejercicio personal y continuo de la actividad.

II. Distribución en tiempo y forma de todas las publicaciones suministradas por los editores, sin discriminación alguna.

III. Entrega de las publicaciones en las paradas de venta y/o reparto acordadas con los editores procurando una justa distribución sobre la base del nivel habitual de ventas de cada parada y el nivel socioeconómico de la zona.

II. Preparación para la venta de los ejemplares recibidos, absteniéndose de insertarle material que no haya sido remitido por la editorial responsable.

III. Recepción y venta de las publicaciones entregadas por el distribuidor, sin discriminación de ninguna naturaleza.

IV. Pago contra entrega del material editorial recibido, considerando los acuerdos celebrados entre las partes.

V. Cumplir los horarios establecidos para cada parada de venta y/o reparto

Art. 13. — Los vendedores inscriptos en el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas tendrán las siguientes facultades:

I. Devolución del material no vendido, recibido de los distribuidores o de los editores, conforme las modalidades pactadas.

II. Brindar las prestaciones a la comunidad autorizadas por el presente.

Art. 14. — Las modalidades de devolución de los ejemplares no vendidos serán acordadas por las partes interesadas.

Art. 15. — Créase, en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas.

Art. 16. — La Comisión Fiscalizadora será presidida por el Secretario de Trabajo, o por el funcionario que éste designe, e integrada con un representante titular y un suplente de las siguientes entidades representativas de la actividad:

1. Asociación de Editores de Diarios de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Asociación Argentina de Editores de Revistas.

3. Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y afines.

4. Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de Buenos Aires.

Será competencia de la Comisión Fiscalizadora:

I. La elaboración y aprobación en la primera reunión, que deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes de sancionado el presente, de su reglamento interno. A tal efecto participarán las siguientes entidades: Asociación de Editores de Diarios de la Ciudad de Buenos Aires; Asociación Argentina de Editores de Revistas; Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y afines; Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines; Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina y la Federación Argentina de Vendedores de Diarios, Revistas y afines.

II. La fiscalización del cumplimiento, de las normas del presente y de los artículos 4° y 5° del Decreto Nº 1025/00;

III. La aprobación de las transferencias de líneas de distribución o paradas de venta y/o reparto autorizadas por la presente reglamentación.

IV. Otorgamiento de la titularidad definitiva de paradas de venta y líneas de distribución conforme lo establecido en el Decreto Nº 1025/00 y la presente reglamentación en su ANEXO I.

V. Aprobación de las modificaciones en los horarios de atención o en la ubicación de las paradas solicitadas por los vendedores ante el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores dentro del territorio delimitado en el ANEXO I.

VI. Promoción de medidas tendientes a profesionalizar y modernizar la actividad de distribución y venta de publicaciones, mediante la capacitación de los inscriptos.

VII. El análisis y control de funcionamiento del régimen.

VIII. Revisión del presente régimen cada CINCO (5) años o cuando la mayoría de las entidades que la componen lo consideren necesario, con el objeto de adaptarlo a las circunstancias y a las necesidades sobrevinientes. Las revisiones propuestas deberán ser aprobadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Art. 17. — En aquellos casos en los cuales se tratare alguna cuestión fuera del territorio delimitado en el ANEXO I, la COMISION FISCALIZADORA será integrada de la siguiente manera:

1.- Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina.

2.- Federación Argentina de Vendedores de Diarios, Revistas y afines.

3.- Asociación de Editores de Diarios de la Ciudad de Buenos Aires.

4.- Asociación Argentina de Editores de Revistas.

Art. 18. — La Comisión Fiscalizadora sesionará en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS o donde dispongan sus miembros, según sus necesidades de funcionamiento.

Cada representante titular tendrá derecho a un voto, bastando, a tal efecto, con la presencia de su titular o suplente, quien lo sustituirá automáticamente. Para los casos previstos por el artículo 17 el sector editor, representado por la Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina, la Asociación de Editores de Diarios de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Argentina de Editores de Revistas, tendrá un voto y el sector de venta, representado por la Federación Argentina de Vendedores de Diarios, Revistas y afines, tendrá un voto.

El Presidente de la Comisión Fiscalizadora dirigirá las reuniones.

Las decisiones adoptadas por la Comisión Fiscalizadora, salvo las relativas al inciso VIII del artículo 16, serán elevadas al Secretario de Trabajo, quien las homologará. Transcurridos QUINCE (15) días hábiles desde su elevación sin pronunciamiento expreso, se la considerará homologada.

Si la primera votación resultare empatada, se realizará una segunda y, de persistir ésta, la cuestión será elevada, con las diferentes posiciones debidamente fundamentadas, al MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para su resolución, pudiendo recurrirse la misma en sede judicial.

Los gastos que demande la actividad de la Comisión Fiscalizadora serán solventados íntegramente por las asociaciones representativas de los sectores de la actividad, proporcionalmente.

Art. 19. — A los fines del presente se considera prestación a la comunidad, la distribución y venta de fichas y tarjetas para telefonía, subterráneos, parquímetros y similares, mapas, recepción y entrega de correspondencia e información turística. La Comisión Fiscalizadora podrá incorporar nuevas prestaciones.

CLAUSULA TRANSITORIA: En un plazo de SEIS (6) meses la Comisión Fiscalizadora deberá expedirse acerca de aquellos casos en los que las personas acrediten la efectiva posesión de las paradas a la fecha de la presente reglamentación. Esta cláusula sólo tendrá validez para el área delimitada por el ANEXO I.

(Nota Infoleg:

- Por art. 8° de la Resolución 2/2004 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 21/12/2004 se suspende el plazo establecido por la cláusula transitoria del presente artículo (19), hasta tanto se concluya con el llamado a inscripción de todos los titulares de paradas de venta y/o reparto y líneas de distribución.)

- Por art. 5° de la Resolución N°1/2003 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 2/6/2003 se suspende el plazo establecido por la cláusula transitoria del presente artículo (19), hasta tanto se disponga el llamado a inscripción de los titulares de paradas de venta y/o reparto.)

- La Resolución N°3/2002 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 30/10/2002, vuelve a suspenderlo hasta tanto se disponga el llamado a inscripción de los titulares de paradas de venta y/o reparto.

- La Resolución N° 2/2002 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 12/6/2002, suspende el plazo dispuesto por esta cláusula transitoria hasta tanto se disponga el llamado a inscripción de los titulares de paradas de venta y/o reparto.

- Por art. 1° de la Resolución N° 1/2002 de la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas B.O. 10/4/2002 se suspende hasta el 30 de abril de 2002, el plazo previsto en el artículo 3° de la presente Resolución y por art. 2° de la misma norma se establece que Por tal motivo el plazo establecido en el presente artículo (19), correrá a partir de la reanudación del plazo suspendido en la Resolución de Referencia.)

Art. 20. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricia Bullrich.