Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1073/2001
Aclárase que los establecimientos
comprendidos en el Sistema Nacional de Sangre no seencuentran
facultados para cobrar aranceles a los receptores y/o sus familiares
por la sangre humana recibida y no repuesta.
Bs. As., 27/9/2001
VISTO el Expediente Nº 2002-1001/00-2 del registro de este Ministerio y
la Ley Nacional de Sangre Nº 22.990 y su Decreto Reglamentario Nº 375
de fecha 21 de marzo de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones administrativas citadas en el Visto se iniciaron
como consecuencia de la presentación efectuada por el representante de
la CAMARA ARGENTINA DE MEDICINA TRANSFUSIONAL —C.A.Me.T.—.
Que mediante la referida presentación, la Cámara solicita a este
Ministerio se expida respecto del alcance de la norma prevista en el
artículo 67 de la Ley Nacional de Sangre Nº 22.990 y su Decreto
Reglamentario Nº 375/89 y la facultad que tienen los servicios médicos,
intervinientes en el acto de extracción y/o transfusión, para cobrar un
arancel mínimo por la sangre provista y no repuesta.
Que el artículo 4º de la Ley Nº 22.990 prohíbe —entre otros
aspectos— la intermediación comercial y el lucro en la obtención de la
sangre humana, sus componentes y derivados.
Que el artículo 43 de dicha Ley prevé que la donación de sangre o sus
componentes es un acto de disposición voluntaria, solidaria o
altruista, mediante el cual una persona acepta su extracción para fines
exclusivamente médicos, no estando sujeta a remuneración o
comercialización posterior ni cobro alguno.
Que su artículo 52 establece que el receptor de sangre humana y/o sus
componentes no podrá ser pasible de cobro alguno como consecuencia
directa de la transfusión, salvo que sea en concepto de honorarios por
práctica médica y elementos complementarios necesarios para llevar a
cabo el acto transfusional.
Que el párrafo 2º de su artículo 53 dispone que, a los efectos del
mantenimiento constante de las reservas del sistema, los profesionales
médicos inducirán a los receptores y/o sus familiares a reponer la
sangre recibida mediante el aporte voluntario de dadores, en carácter
de obligación moral y solidaria.
Que el inciso c) del artículo 66 de la norma legal en cuestión
establece expresamente la prohibición de todo tipo de garantía,
anticipo de pago equivalente por la sangre, componentes y derivados y/o
lo relacionado con las prácticas médicas correspondientes.
Que el artículo 67 de la Ley Nacional de Sangre dispone que la
autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente los
valores monetarios de los aranceles que deban aplicarse en concepto de
reintegro por el costo de obtención, conservación, procesamiento y
provisión de la materia.
Que de la interpretación armónica de las disposiciones antes citadas,
como así también del espíritu mismo de la norma legal en cuestión, se
desprende la prohibición de cobrar aranceles por la sangre provista y
no repuesta.
Que atento a ello, y a la luz de las normas enunciadas en los
considerandos precedentes, resulta conveniente aclarar que los
establecimientos comprendidos en el Sistema Nacional de Sangre no se
encuentran facultados para cobrar aranceles a los receptores y/o sus
familiares por la sangre humana recibida y no repuesta.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 2º del Decreto Reglamentario Nº 375/89.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Aclárase que los
establecimientos comprendidos en el Sistema Nacional de Sangre no se
encuentran facultados para cobrar aranceles a los receptores y/o sus
familiares por la sangre humana recibida y no repuesta.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo.