CONVENIOS

Ley 25.498

Apruébase un Convenio de Cooperación Comercial y Económica suscripto con el Gobierno de la República de Albania.

Sancionada: Octubre 24 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ALBANIA, suscripto en Buenos Aires el 11 de mayo de 2000, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.498—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C. Oyarzún.

Nota: El texto en inglés no se publica.

CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL GOBERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ALBANIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Albania, en adelante, "las Partes",

Considerando la importancia de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes,

Guiados por el deseo común de incrementar las relaciones de interés mutuo y el buen entendimiento,

Comprendiendo la necesidad de adaptarse a la práctica y normas de los mercados internacionales y de ampliar las relaciones comerciales y económicas,

Reconociendo los esfuerzos de la República de Albania para ser miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y teniendo en cuenta las obligaciones de la República Argentina como miembro de la OMC,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes cooperarán activamente para incrementar la cooperación comercial y económica, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, los principios de Derecho Internacional, sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo de las Partes y conforme a las disposiciones del presente convenio.

ARTICULO 2

Las Partes se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida con respecto a todos los asuntos concernientes a exportaciones e importaciones de productos originarios de los países de las Partes Contratantes, de conformidad con los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Sin embargo, las disposiciones del presente Artículo, no se aplicarán a las ventajas y privilegios otorgados o que puedan ser otorgados por cualquiera de las Partes:

— a países limítrofes para facilitar el desarrollo del comercio fronterizo;

— a países con los que cualquiera de las Partes ha suscripto o suscribirá en el futuro un convenio sobre unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o acuerdos de asociación interregional.

ARTICULO 3

Las Partes fomentarán el desarrollo del comercio así como también de la fabricación, las inversiones y otros tipos de cooperación económica en los campos de la ingeniería energética, ingeniería, industrias químicas y metalúrgicas, producción de artículos de consumo, exploración, conservación y utilización sustentable de los recursos naturales, incluyendo los recursos biológicos, transporte, telecomunicaciones, industria de la construcción, informática, agricultura, industria alimenticia, turismo y ecoturismo, servicios y otros campos de interés mutuo.

ARTICULO 4

Las exportaciones e importaciones de productos y servicios así como también la cooperación económica entre las Partes, se realizará sobre la base de contratos y otros convenios suscriptos de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en los países de las Partes, entre personas jurídicas y físicas de cada Parte.

Las mercancías originarias de Argentina y Albania podrán ser reexportadas a terceros países, conforme a las normas del comercio internacional.

ARTICULO 5

Las Partes promoverán la cooperación económico-comercial con el objeto de contribuir, en particular, aunque no exclusivamente, a:

a) reforzar y diversificar los vínculos económicos bilaterales,

b) explorar y desarrollar nuevos mercados,

c) fomentar la transferencia de tecnología,

d) estimular las inversiones y crear para las mismas un clima favorable.

ARTICULO 6

Las Partes promoverán:

— los contactos y el desarrollo de la cooperación económica entre las personas físicas y jurídicas de cada Parte,

— la participación de personas físicas y jurídicas de cada Parte en exposiciones y ferias organizadas por ellas, el intercambio de delegaciones de expertos en el campo del comercio y la economía, el intercambio de información, especialmente en conexión con los cambios legislativos y los programas económicos gubernamentales y otras formas de realización de contactos que contribuyan a la cooperación entre ellas.

ARTICULO 7

En las relaciones recíprocas en los campos financiero, bancario y de seguros, las Partes aplicarán entre los principios reconocidos en la práctica mundial, las normas aprobadas y recomendadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Internacional de Ajustes (BIS, con sede en Basilea) y, en particular, no impondrán restricciones a las transacciones de cuenta corriente, y procederán de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 8

Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, a menos que las partes involucradas en una transacción particular convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada uno de los países.

ARTICULO 9

Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, las Partes formarán una Comisión Conjunta, la que estará compuesta por los representantes de cada Parte.

La Comisión Conjunta deberá:

a) revisar la evolución de la implementación del presente Convenio y proponer medidas para solucionar las dificultades observadas en las relaciones económicas recíprocas;

b) encontrar otras posibilidades para la ampliación de la cooperación comercial y económica.

La Comisión Conjunta se reunirá una vez al año, alternativamente, en la República Argentina y en la República de Albania, en una fecha convenida entre ambas.

ARTICULO 10

El presente Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo entre las Partes.

La Parte que recibiera la propuesta de modificación, deberá contestarla dentro de los 60 días posteriores a su notificación.

Las enmiendas entrarán en vigor en la forma prevista en el Artículo 11.

ARTICULO 11

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una anticipación mínima de tres (3) meses a la finalización de cada período.

La terminación del presente Convenio no afectará la validez de las actividades, programas o proyectos de cooperación que hayan sido implementados de conformidad con el mismo, salvo acuerdo en contrario.

ARTICULO 12

El presente Convenio, a partir de su entrada en vigor, sustituirá en forma total al Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Albania del 20 de enero de 1987.

Hecho en Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año 2000, en dos originales en los idiomas español, albanés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.