CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase un convenio.

Ley Nº 21.947

Buenos Aires, 6 de Marzo de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase el "Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias", abierto a la firma el día 29 de diciembre de 1972 en las ciudades de Londres, México, Moscú y Washington, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Carlos W. Pastor

David R. H. De la Riva

Juan R. Llerena Amadeo

CONVENIO

SOBRE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS

Las Partes Contratantes del presente Convenio,

Reconociendo que el medio marino y los organismos vivos que mantiene son de vital importancia para la Humanidad y que es de interés común el utilizarlo de forma que no se perjudiquen ni su calidad ni sus recursos;

Reconociendo que la capacidad del mar para asimilar desechos y convertirlos en inocuos, y que sus posibilidades de regeneración de recursos naturales no son ilimitados;

Reconociendo que de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según su propia normativa en materia de medio ambiente y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados o al de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Recordando la Resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios que rigen los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Observando que la contaminación del mar tiene su origen en diversas fuentes tales como vertimientos y descargas a través de la atmósfera, los ríos, los estuarios, las cloacas y las tuberías, y que es importante que los Estados utilicen los mejores medios posibles para impedir dicha contaminación y elaboren productos y procedimientos que disminuyan la cantidad de desechos nocivos que deban ser evacuados;

Convencidos de que puede y debe emprenderse sin demora una acción internacional para controlar la contaminación del mar por el vertimiento de desechos, pero que dicha acción no debe excluir el estudio, lo antes posible, de medidas destinadas a controlar otras fuentes de contaminación del mar; y

Deseando mejorar la protección del medio marino alentando a los Estados con intereses comunes en determinadas zonas geográficas a que concierten los acuerdos adecuados para complementar el presente Convenio;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino, y se comprometen especialmente a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos siguientes, medidas eficaces individualmente, según su capacidad científica, técnica y económica, y colectivamente, para impedir la contaminación del mar causada por vertimiento, y armonizarán sus políticas a este respecto.

ARTICULO III

A los efectos del presente Convenio:

1. a. Por "vertimiento" se entiende:

i. toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

ii. todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar.

b. El "vertimiento" no incluye:

i. la evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de sus equipos o que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por o a buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

ii. la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Convenio.

c. La evacuación de desechos u otras materias directamente derivadas de la exploración, explotación y tratamientos afines, fuera de la costa, de los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados no estará comprendida en las disposiciones del presente Convenio.

2. Por "buques y aeronaves" se entienden los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.

3. Por "mar" se entienden todas las aguas marinas que no sean las aguas interiores de los Estados.

4. Por "desechos u otras materias" se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

5. Por "permiso especial" se entiende el permiso concedido especificamente tras previa solicitud y de conformidad con el Anexo II y el Anexo III.

6. Por "permiso general" se entiende un permiso concedido previamente y de conformidad con el Anexo III.

7. Por "la Organización" se entiende la organización designada por las Partes Contratantes de conformidad con el apartado 2 del Artículo XIV.

ARTICULO IV

1. Conforme a las disposiciones del presente Convenio, las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias en cualquier forma o condición, excepto en los casos que se especifican a continuación:

a. se prohibe el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el Anexo I;

b. se requiere un permiso especial previo para el vertimiento de los desechos u otras materias enumerados en el Anexo II;

c. se requiere un permiso general previo para el vertimiento de todos los demás desechos o materias.

2. Los permisos se concederán tan sólo tras una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el Anexo III, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de vertimiento, según se estipula en las secciones B y C de dicho Anexo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio puede ser interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohiba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento de desechos u otras materias no mencionadas en el Anexo I. La Parte en cuestión notificará tales medidas a la Organización.

ARTICULO V

1. Las disposiciones del Artículo IV no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento parece ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños emanantes de dicho vertimiento sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimiento se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de que se ocasionen daños a seres humanos o a la vida marina y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Organización.

2. Una Parte Contratante podrá expedir un permiso especial como excepción a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del Artículo IV, en casos de emergencia que provoquen riesgos inaceptables para la salud humana y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo, la Parte consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse afectados y con la Organización, quien, después de consultar con las otras Partes y con las Organizaciones Internacionales que estime pertinentes, recomendará sin demora a la Parte, de conformidad con el Artículo XIV, los procedimientos mas adecuados que deban ser adoptados. La Parte seguirá estas recomendaciones en la máxima medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación de principio de evitar daños al medio marino e informará a la Organización de las medidas que adopte. Las Partes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones.

3. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del presente artículo en el momento de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo o en cualquier otro momento ulterior.

ARTICULO VI

1. Cada Parte Contratante designará una autoridad o autoridades apropiadas para:

a. expedir los permisos especiales que se requerirán previamente para el vertimiento de materias enumeradas en el Anexo II y en las circunstancias previstas en el apartado 2 del Artículo V;

b. expedir los permisos generales que se requerirán previamente para el vertimiento de todas las demás materias;

c. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todas las materias que se permita verter, así como del lugar, fecha y método del vertimiento;

d. vigilar y controlar individualmente o en colaboración con otras Partes y con Organizaciones Internacionales competentes las condiciones de los mares para los fines de este Convenio.

2. La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos previos especiales o generales de conformidad con el apartado 1 respecto a las materias destinadas a ser vertidas:

a. que se carguen en su territorio;

b. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte de este Convenio.

3. En la expedición de permisos con arreglo a los incisos a) y b) del apartado 1 de este artículo, la autoridad o autoridades apropiadas observarán las disposiciones del Anexo III, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes.

4. Cada Parte Contratante comunicará a la Organización y, cuando proceda a las demás Partes, directamente o a través de una Secretaría establecida con arreglo a un acuerdo regional, la información especificada en los incisos c) y d) del apartado 1 de este artículo y los criterios, medidas y requisitos que adopte de conformidad con el apartado 3 de este artículo. El procedimiento a seguir y la naturaleza de dichos informes serán acordados por las Partes mediante consulta.

ARTICULO VII

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio a todos los:

a. buques y aeronaves matriculados en su territorio o que ostenten su pabellón;

b. buques y aeronaves que carguen en su territorio o en sus aguas territoriales materias destinadas a ser vertidas;

c. buques y aeronaves y plataformas fijas o flotantes bajo su jurisdicción, que se crea se dedican a operaciones de vertimiento.

2. Cada Parte tomará en su territorio las medidas apropiadas para prevenir y castigar las conductas en contravención con las disposiciones del presente Convenio.

3. Las Partes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presente Convenio, especialmente en altamar, incluidos procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos realizando operaciones de vertimiento en contravención con el Convenio.

4. El presente Convenio no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al Derecho internacional. No obstante, cada Parte asegurará, mediante la adopción de las medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en explotación operen en forma compatible con el objeto y fines del presente Convenio, e informará a la Organización de conformidad con lo anterior.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará el derecho de cada Parte a adoptar otras medidas, conforme a los principios del Derecho internacional, para impedir vertimientos en el mar.

ARTICULO VIII

Para facilitar el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes Contratantes que tengan intereses comunes que proteger en el medio marino de una zona geográfica determinada se esforzarán en concertar acuerdos en el plano regional, para la prevención de la contaminación, especialmente por vertimiento, teniendo en cuenta los aspectos característicos de la región y en conformidad con el presente Convenio. Las Partes Contratantes del presente Convenio se esforzarán en obrar conforme a los objetivos y disposiciones de los acuerdos regionales que la Organización les notifique. Las Partes Contratantes procurarán cooperar con las Partes de acuerdos regionales para elaborar procedimientos armonizados que deban ser observados por las Partes Contratantes de los diversos convenios en cuestión. Se prestará especial atención a la cooperación en la esfera de vigilancia y control, así como en la de investigación científica.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes fomentarán, mediante la colaboración en el seno de la Organización y de otros organismos internacionales, el apoyo a las Partes que lo soliciten para:

a. la capacitación de personal científico y técnico;

b. el suministro del equipo e instalaciones y servicios necesarios para investigación y vigilancia y control;

c. la evacuación y tratamiento de desechos, y otras medidas para prevenir o mitigar la contaminación causada por vertimiento;

preferiblemente dentro de los países de que se trate, promoviendo así los fines y propósitos del presente Convenio.

ARTICULO X

De conformidad con los principios del Derecho internacional relativos a la responsabilidad de los Estados por los daños causados al medio ambiente de otros Estados o a cualquiera otra zona del medio ambiente por el vertimiento de desechos y otras materias de cualquier clase, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos para la determinación de responsabilidades y el arreglo de controversias relacionadas con las operaciones de vertimiento.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes, en su primera reunión consultiva, considerarán procedimientos para el arreglo de controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar, dentro de los organismos especializados competentes y de otros órganos internacionales, la adopción de medidas para la protección del medio marino contra la contaminación causada por:

a. hidrocarburos, incluido el petróleo, y sus residuos;

b. otras materias nocivas o peligrosas transportadas por buques para fines que no sean el vertimiento;

c. desechos originados en el curso de operaciones de buques, aeronaves, plataformas y otras construcciones en el mar;

d. contaminantes radioactivos de todas las procedencias, incluidos los buques;

e. agentes de la guerra química y biológica;

f. desechos u otras materias directamente derivados de la exploración, explotación y tratamientos afines fuera de la costa, de los recursos minerales de los fondos marinos o con ellos relacionados.

Las Partes fomentarán también, en el seno del apropiado organismo internacional, la codificación de señales que deban ser empleadas por los buques dedicados al vertimiento.

ARTICULO XIII

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 27500(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón. Las Partes Contratantes acuerdan consultarse en una reunión que habrá de ser convocada por la Organización después de la Conferencia sobre el Derecho del Mar y, en todo caso, no más tarde de 1976, con el fin de definir la naturaleza y alcance del derecho y la responsabilidad de los Estados ribereños de aplicar el Convenio en una zona adyacente a su costa.

ARTICULO XIV

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de depositario, convocará una reunión de las Partes Contratantes, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Convenio, para decidir sobre cuestiones de organización.

2. Las Partes Contratantes designarán una Organización competente, existente en el momento de celebrarse dicha reunión, para que se encargue de las funciones de Secretaría en relación con el presente Convenio. Toda Parte en este Convenio que no sea miembro de dicha Organización hará una contribución apropiada a los gastos en que incurra la Organización por el cumplimiento de tales funciones.

3. Las funciones de Secretaría de la Organización comprenderán:

a. convocar reuniones consultivas de las Partes Contratantes, con no menos frecuencia de una vez cada dos años, y reuniones especiales de las Partes en cualquier momento cuando lo soliciten dos tercios de las Partes;

b. preparar y ayudar en la elaboración y aplicación de los procedimientos mencionados en el inciso e) del apartado 4 del presente Artículo, en consulta con las Partes Contratantes y las Organizaciones Internacionales apropiadas;

c. considerar las solicitudes de información y los informes sometidos por las Partes Contratantes, consultar con ellos y con las Organizaciones Internacionales apropiadas, y facilitar recomendaciones a las Partes respecto a cuestiones relacionadas con el presente Convenio pero no amparadas específicamente por él;

d. hacer llegar a las Partes interesadas todas las notificaciones recibidas por la Organización con arreglo a los Artículos IV 3, V 1 y 2, VI 4, XV, XX y XXI.

Con anterioridad a la designación de la Organización, estas funciones serán ejercidas cuando sea necesario, por el depositario, que, para estos fines, será el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

4. En las reuniones consultivas o especiales de las Partes Contratantes, estas examinarán regularmente la aplicación del presente Convenio y, entre otras cosas podrán:

a. revisar y adoptar enmiendas al presente Convenio y sus Anexos con arreglo al Artículo XV;

b. invitar a un organismo u organismos científicos apropiados para que colaboren con y asesoren a las Partes o con la Organización en cualquier aspecto de carácter científico o técnico relacionado con el presente Convenio incluido en particular el contenido de los Anexos;

c. recibir y considerar los informes redactados con arreglo al apartado 4 del Artículo IV;

d. fomentar la colaboración con y entre organizaciones regionales interesadas en la prevención de la contaminación del mar y de dichas organizaciones entre si;

e. elaborar o adoptar, en consulta con las Organizaciones Internacionales apropiadas, los procedimientos mencionados en el apartado 2 del Artículo V, incluyendo los criterios básicos para determinar situaciones excepcionales y de emergencia, y procedimientos para consultas, asesoramiento y evacuación segura de materias en tales circunstancias, incluyendo la designación de zonas de vertimiento apropiados, y hacer las recomendaciones pertinentes;

f. considerar cualquier otra medida que pudiera ser necesaria.

5. En la primera reunión consultiva, las Partes Contratantes establecerán las normas de procedimiento que sean necesarias.

ARTICULO XV

1. a. En las reuniones de las Partes Contratantes convocadas conforme al Artículo XIV se podrán adoptar enmiendas al presente Convenio por una mayoría de dos tercios de los presentes. Las enmiendas entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el sesentavo día después de que dos tercios de las Partes hayan depositado en la Organización el instrumento de aceptación de la enmienda. Con posteridad las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte a los 30 días de haber depositado tal Parte su instrumento de aceptación de la enmienda en cuestión.

b. La Organización informará a todas las Partes Contratantes de cualquier solicitud que se haga para la convocatoria de una reunión especial con arreglo al Artículo XIV y de cualquier enmienda adoptada en las reuniones de las Partes, así como de la fecha en que cada una de dichas enmiendas entre en vigor para cada Parte.

2. Las enmiendas a los Anexos estarán basadas en consideraciones científicas o técnicas. Dichas enmiendas, una vez aprobadas por una mayoría de dos tercios de los presentes en una reunión convocada con arreglo al Artículo XIV entrarán en vigor para la Parte Contratante que las haya aceptado inmediatamente después que haya notificado su aceptación a la Organización y para las demás Partes 100 días después de haber sido aprobadas por la reunión, salvo para aquéllas que, antes de haber transcurrido los 100 días, hagan la declaración de que por el momento no pueden aceptar la enmienda. Las Partes deberán esforzarse en manifestar lo antes posible a la Organización su aceptación de una enmienda que haya sido aprobada en una reunión. Cualquier Parte podrá en todo momento substituir su declaración previa de objeción por una de aceptación, con lo cual la enmienda anteriormente objetada entrará en vigor para dicha Parte.

3. Toda aceptación o declaración de objeción con arreglo a este Artículo se efectuará depositando un instrumento en la Organización. La Organización notificará a todas las Partes Contratantes la recepción de tales instrumentos.

4. Antes de la designación de la Organización, las funciones de Secretaría que le son confiadas en la presente serán ejercidas temporalmente por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como uno de los depositarios del presente Convenio.

ARTICULO XVI

El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en Londres, México, D.F., Moscú y Washington, desde el 29 de diciembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1973.

ARTICULO XVII

El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ARTICULO XVIII

A partir del 31 de diciembre de 1973, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ARTICULO XIX

1. El presente Convenio entrará en vigor el treintavo día después de la fecha en que se haya depositado el quinceavo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada una de las Partes Contratantes que ratifiquen el Convenio o se adhieran al mismo después del depósito del quinceavo instrumento de ratificación o adhesión, el Convenio entrará en vigor treinta días después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XX

Los depositarios informarán a las Partes Contratantes:

a. de las firmas del presente Convenio y del depósito de instrumentos de ratificación, de adhesión o de denuncia, de conformidad con los Artículos XVI, XVII, XVIII y XXI, y

b. de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de conformidad con el Artículo XIX.

ARTICULO XXI

Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito a uno de los Depositarios con una antelación de seis meses. El Depositario informará sin demora de dicha notificación a todas las Partes.

ARTICULO XXII

El original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, los cuales enviarán copias certificadas a todos los Estados.

En Testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en cuatro ejemplares en Londres, México, D.F., Moscú y Washington, el día veintinueve de diciembre de 1972.

ANEXO I

1. Compuestos orgánicos halogenados.

2. Mercurio y compuestos de mercurio.

3. Cadmio y compuestos de cadmio.

4. Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes tales como redes y cabos, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar de modo que puedan obstaculizar materialmente la pesca, la navegación u otras utilizaciones legítimas del mar.

5. Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel, y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos, y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargados con el fin de ser vertidos.

6. Desechos u otras materias de alto nivel radioactivo que por razones de salud pública, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el órgano internacional competente en esta esfera, actualmente el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos en el mar.

7. Materiales de cualquier forma (por ej., sólidos, líquidos, semilíquidos, gaseosos o vivientes) producidos para la guerra química y biológica.

8. Los párrafos precedentes del presente Anexo no se aplicarán a sustancias que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:

i. no den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles, o

ii. no pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domésticos.

Si existiese alguna duda sobre si una sustancia es inocua, la Parte deberá seguir el procedimiento consultivo dispuesto en el Artículo XIV.

9. El presente Anexo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como lagos de aguas residuales y escombros de dragados) que contengan como vestigios de contaminantes, las materias a que se hace referencia en los apartados 1-5 del presente Anexo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones de los Anexos II y III según proceda.

ANEXO II

Las siguientes sustancias y materiales que requieren especial atención se enumeran para los efectos del inciso a) del apartado 1 del Artículo VI.

A. Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:

arsénico

plomo

cobre

zinc

y sus compuestos

compuestos orgánicos de silicio

cianuros

fluoruros

pesticidas y sus subproductos no incluidos en el Anexo I.

B. Al conceder permiso para el vertimiento de grandes cantidades de ácidos y álcalis, se tendrá en cuenta la posible presencia en esos desechos de las sustancias enumeradas en el apartado A y de las sustancias adicionales siguientes:

berilio

cromo

níquel

vanadio

y sus compuestos

C. Los contenedores, chatarra y otros desechos voluminosos que puedan hundirse hasta el fondo del mar y obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.

D. Los desechos radioactivos u otras materias radioactivas no incluidos en el Anexo I. En la expedición de permisos para el vertimiento de estas materias, las Partes Contratantes deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano internacional competente en esta esfera, en la actualidad el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ANEXO III

Entre los factores que deberán examinarse al establecer criterios que rijan la concesión de permisos para el vertimiento de materias en el mar, teniendo en cuenta el apartado 2 del Artículo IV, deberán figurar los siguientes:

A. Características y composición de la materia

1. Cantidad total y composición media de la materia vertida (por ej., por año).

2. Forma, por ej., sólida, lodosa, líquida o gaseosa.

3. Propiedades: físicas (por ej., solubilidad y densidad), químicas y bioquímicas (por ej., demanda de oxígeno, nutrientes) y biológica (por ej., presencia de virus, bacterias, levaduras parásitos).

4. Toxicidad.

5. Persistencia: física, química y biológica.

6. Acumulación y biotransformación en materiales biológicos o sedimentos.

7. Susceptibilidad a los cambios físicos, químicos y bioquímicos e interacción en el medio acuático con otros materiales orgánicos e inorgánicos disueltos.

8. Probabilidad de que se produzcan contaminaciones u otros cambios que reduzcan la posibilidad de comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.).

B. Características del lugar de vertimiento y método de depósito

1. Situación (por ej., coordenadas de la zona de vertimiento, profundidad y distancia de la costa), situación respecto a otras zonas (por ej., zonas de esparcimiento, de desove, de criaderos y de pesca y recursos explotables).

2. Tasa de eliminación por período específico (por ej., cantidad por día, por semana, por mes).

3. Métodos de envasado y contención, si los hubiere.

4. Dilución inicial lograda por el método de descarga propuesto.

5. Características de la dispersión (por ej., efectos de las corrientes, marcas y viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical).

6. Características del agua (por ej., temperatura, pH, salinidad, estratificación, índices de oxígeno de la contaminación —Oxígeno Disuelto (CD), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) - nitrógeno presente en forma orgánica y mineral incluyendo amoníaco, materias en suspensión, otros nutrientes y productividad).

7. Características de los fondos (por ej., topografía, características geoquímicas y geológicas y productividad biológica).

8. Existencia y efectos de otros vertimientos que se hayan efectuado en la zona de vertimiento (por ej., antecedentes sobre contenido de metales pesados y contenido de carbono orgánico).

9. Al expedir un permiso para efectuar una operación de vertimiento las Partes Contratantes deberán considerar si existe una base científica adecuada, para determinar, como se expone en el presente Anexo, las consecuencias de tal vertimiento teniendo en cuenta las variaciones estacionales.

C. Consideraciones y condiciones generales

1. Posibles efectos sobre los esparcimientos (por ej., presencia de material flotante o varado, turbidez, malos olores, decoloración y espumas).

2. Posibles efectos sobre la vida marina, piscicultura y conquilicultura, reserva de especies marinas y pesquerías y recolección y cultivo de algas marinas.

3. Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar, (por ej., menoscabo de la calidad del agua para usos industriales, corrosión submarina de las estructuras, entorpecimiento de las operaciones de buques por la presencia de materias flotantes, entorpecimiento de la pesca o de la navegación por el depósito de desechos u objetos sólidos en el fondo del mar y protección de zonas de especial importancia para fines científicos o de conservación).

4. Disponibilidad práctica de métodos alternativos de tratamiento, evacuación o eliminación situados en tierra, o de tratamiento para convertir la materia en sustancias menos nocivas para su vertimiento en el mar.