Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

HELICICULTURA

Resolución 554/2002

Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Helicicultores de los criaderos de caracoles de tierra de los géneros Hélix y Otala u otros que se demuestren aptos para el consumo humano.

Bs. As., 8/7/2002

VISTO el expediente N° 19.951/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años se ha producido en nuestro país un manifiesto desarrollo de la Helicicultura, produciendo excedentes de exportación de caracoles y posicionando a la REPUBLICA ARGENTINA como potencial proveedor de este producto en el mercado internacional.

Que es imprescindible la regulación de las condiciones de producción de las especies de caracoles de tierra existentes en estado silvestre (Helix aspersa y Otala láctea) para ser explotadas en forma comercial en nuestro país, asegurando la calidad y sanidad del producto y garantizando su permanencia en el mercado interno y externo.

Que es necesario cumplir con los requisitos exigidos por los países compradores de caracoles de tierra.

Que representantes del sector han dado el visto bueno para la creación de normas que permitan regularizar los sistemas de producción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase el Registro Nacional de Establecimientos Helicicultores en el que se deberán inscribir los criaderos de aquellos interesados en producir comercialmente caracoles de tierra vivos.

Art. 2° — Los propietarios, usufructuarios o tenedores de los establecimientos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, que deseen inscribirse en dicho Registro Nacional, deberán declarar bajo juramento los datos indicados en el Anexo I de la presente norma.

Art. 3° — La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Helicicultores deberá requerirse en la Oficina Local de SENASA de la jurisdicción correspondiente a la ubicación del criadero.

Art. 4° — Se define como Establecimiento de Helicicultura a aquél destinado a la producción de caracoles de tierra de los géneros Hélix y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y adaptables a criadero.

Art. 5° — El sistema de cría implementado podrá ser cualquiera de los descriptos en el punto 1 del Anexo II de la presente resolución.

Art. 6° — Los responsables de las Oficinas Locales del SENASA, ante cada solicitud de inscripción, enviarán a la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal los datos requeridos al productor y solicitarán el certificado de inscripción y número de habilitación correspondiente. Al mismo tiempo se verificarán en el Establecimiento, los datos consignados en la planilla de inscripción.

Art. 7° — La Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal analizará la documentación remitida y estimará si resulta necesario realizar visitas de inspección técnica antes de emitir el Certificado de Inscripción que enviará a la Oficina Local de SENASA que corresponda. En caso de considerar que no se reúnen las condiciones básicas de producción, se sugerirán reformas al sistema, negando la certificación hasta el cumplimiento de las mismas.

Art. 8° — Los responsables de los establecimientos facilitarán y colaborarán con los funcionarios del SENASA que deban practicar visitas periódicas para la verificación de los datos consignados, supervisión y toma de muestras.

Art. 9° — Los responsables del establecimiento, para mantenerlo en el Registro Nacional de Establecimientos helicicultores, deberán presentar anualmente en forma de declaración jurada, entre los meses de abril y julio, un informe referente a las actividades propias del establecimiento realizados durante la temporada anterior: ejecución del plan profiláctico-sanitario, breve memoria de las tareas desarrolladas, volumen producido, incorporación de nuevos individuos y modificaciones respecto a la planificación informada en el momento de la inscripción.

Art. 10. — Los caracoles no podrán comercializarse directamente para consumo. Para ello deberán contar con una planta de procesamiento de caracoles de tierra habilitada por la autoridad competente.

Art. 11. — Los criaderos inscriptos podrán comercializar los caracoles de producción propia y acopiar y comercializar caracoles de terceros productores o de recolectores.

Art. 12. — En el momento de su comercialización, los caracoles vivos deberán reunir las características detalladas en el punto 2 del Anexo II de la presente resolución. El personal del SENASA podrá verificar las condiciones de la partida para asegurar el cumplimiento de las mismas.

Art. 13. — Al realizar la clasificación, deberán decomisarse los caracoles que presenten las características definidas en el punto 3 del Anexo II de la presente resolución.

Art. 14. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a modificar o dictar normas complementarias a la presente resolución, con el objeto de actualizar, extender y adecuar su aplicación e implementación.

Art. 15. — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

Los propietarios de establecimientos productores de caracoles de tierra interesados en ser incorporados al Registro Nacional de Establecimientos Helicicultores deberán responder BAJO JURAMENTO los siguientes puntos:

PROPIETARIO O RESPONSABLE

Nombre y apellido o Razón Social:

Tipo y N° de Documento o CUIL o CUIT:

Dirección legal:

Tel./Fax:

E-mail:

ESTABLECIMIENTO

Se debe presentar una copia del título de propiedad, contrato de locación o cualquier instrumento de tenencia (usufructo, sucesor, etc.) del terreno donde se ubica al explotación.

Razón social del establecimiento:

Origen de la población parenteral:

Tamaño de la población parenteral:

Producción anual estimada (en kilogramos):

TRASLADO

Acondicionamiento para traslado:

Forma y tipo de traslado:

PLAN DE MANEJO

En el momento de la inscripción se deberá presentar la especificación de los siguientes ítems:

1 — Bosquejo del diseño del terreno e instalaciones en general.

2. — Tipo de alimentación.

3. — Plan profiláctico sanitario (enfermedades tratadas, tipo y dosis de medicamentos administrados).

4. — Especificación de sistemas de seguridad para evitar fugas de individuos.

5. — Si lleva a cabo sistemas de selección, especificar los parámetros en los que se basa.

6. — Sistema o métodos de destrucción de individuos muertos.

Se debe aclarar que toda la información proporcionada por el productor (excepto sus datos particulares y rama de actividad) está sujeta al secreto estadístico establecido por Ley N° 17.622.

* especificar Género.

ANEXO II

1. SISTEMAS DE PRODUCCION

a) Extensivo: Se trata de criar caracoles a campo abierto, sin recinto techado, bajo un sistema de alimentación natural, con plantas vivas. Podrá realizarse suplementación estratégica con alimentos formulados. Los sistemas antifugas deben ser rigurosos, para evitar desequilibrios en la naturaleza.

b) Intensivo: Se trata de confinar helicidios a un recinto cerrado, con control de temperatura, fotoperíodo y humedad. La alimentación será con alimento balanceado aunque puede mezclarse con natural.

c) Mixto: Un intermedio entre los anteriores; se trata de confinar en un recinto cerrado a los reproductores durante la oviposición y los primeros meses de vida de la cría, que luego se traslada a campo o invernáculo para el engorde. La alimentación puede ser mixta en el recinto cerrado y con vegetales en el campo, aunque puede haber adicionales de formulado.

En todos lo casos que se utilicen alimentos formulados sobre la base de harinas y sales, deberán ser exclusivamente de origen vegetal o mineral, excepto la conchilla marina molida.

2. CARACTERISTICAS DE LOS CARACOLES APTOS PARA COMERCIALIZAR

a) Caracoles corredores (de verano):

Cuando los caracoles se encuentran sanitariamente aptos su aspecto es húmedo, limpio, brillante y sin olores desagradables. Reptan sobre un pie ampliamente extendido y desarrollan enteramente sus tentáculos.

b) Caracoles operculados (de invierno):

Un caracol sano aparece liso, brillante y húmedo y la punta del pie no sobresale.

Los sujetos vivos cuyo opérculo está cerrado están siempre intactos.

Para juzgar el estado de un caracol tapado hace falta siempre quitar el opérculo.

Los caracoles operculados se conservan mucho más tiempo en las cajas y en los transportes.

Esto debido al hecho que han ayunado y no están en la fase de vida activa.

3. CARACTERISTICAS DE LOS CARACOLES DECOMISABLES

a) Caracoles muertos o en estado de putrefacción: Se encuentran retractados en el fondo del caparazón y forman una masa o una especie de papilla negruzca. Las adherencias con su caparazón no existen y el cuerpo se saca con facilidad. La característica esencial es su olor extremadamente repulsivo.

b) Caracoles recién muertos: se comprueba con la prueba del pinchazo resultando a ésta insensibles. Están retractados en el interior del caparazón pero no ha comenzado la putrefacción. No tienen olor o muy poco.

c) Caracoles agonizantes: Están inmóviles en el fondo de su caparazón. La extremidad posterior del pie está algo retraída, grisácea y reseca. A menudo con emisión de viscosidad espumosa y abundante.

d) Caracoles enfermos: Casi inmóviles presentan un pie saliente fuera del caparazón, pero éste nunca se desarrolla completamente y no tiene fuerza de extenderse. El animal está encogido sobre sí mismo. La sensibilidad casi ha desaparecido. Los tentáculos se encuentran más o menos retractados, la cabeza a menudo encogida en la masa del pie, la coloración amarillenta y sin brillo y la superficie se reseca cada vez más.

El animal es incapaz de desplazarse y no posee la energía para retractarse en su caparazón. Todo esto conlleva a la muerte en corto plazo.

El criterio a utilizar sería que de UN (1) lote que contenga el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de muertos, seguramente tendrá una proporción similar o superior de enfermos y CUARENTA POR CIENTO (40%) contaminados. Debe decomisarse el lote.

e) Caracoles operculados impropios para el consumo: No tienen brillo y producen espuma al presionarlos. Si la putrefacción ha comenzado se saca fácilmente y huele mal. Cuando está avanzada las partes blandas forman una papilla negra y fétida.

Se efectúa una revisión eliminando los caracoles cuyo opérculo está roto o hundido.