Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 2629/2002

Apruébanse los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para Gas Natural Comprimido. Régimen general. Régimen especial para estaciones de carga. Registro informático centralizado. Pautas mínimas del seguro de caución obligatorio para las mencionadas estaciones.

Bs. As., 14/6/2002

VISTO La ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 93/94, la Resolución ENARGAS N° 139/ 95 y la Resolución ENARGAS N° 197/95 y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución ENARGAS N° 93/94, fue confeccionada con el fin de garantizar la calidad y seguridad del servicio que se suministra en las Estaciones de Carga para GNC y evitar el apartamiento de las normas de seguridad por parte de estos Sujetos del Sistema.

Que para tal fin, la mencionada norma estableció mediante su Anexo II, la creación del Registro Informático Centralizado de Estaciones de Carga para GNC (RIC), cuya función es la de consignar los datos relacionados con lo acontecido en las Estaciones de Carga bajo la jurisdicción de cada Licenciataria.

Que el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 93/94, reglamentó un proceso de contralor y sancionatorio por parte de las Distribuidoras de Gas, para el caso en que se detecten incumplimientos a las normas de seguridad por parte de las Estaciones de Carga para GNC. Los mencionados sujetos, podían apelar las eventuales sanciones ante el ENARGAS a los fines de garantizar un marco de ecuanimidad y legalidad al proceso sancionatorio.

Que mediante la Resolución ENARGAS N° 197/95, el ENARGAS reafirmó las medidas de control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC por parte de las Estaciones de Carga y de los usuarios de GNC, especialmente en el cumplimiento de la verificación por parte de la Estación de Carga, previo al abastecimiento del fluido, de la Oblea de vigencia de la habilitación del equipo completo para GNC de uso obligatorio (Resolución ENARGAS N° 139/95).

Que para ello, la Resolución ENARGAS N° 197/95 Anexo III, facultó a las Distribuidoras a realizar el corte preventivo del suministro del establecimiento infractor, precintando la válvula de entrada de gas natural en el puente de medición de la Estación de Carga, cuando verificaran el incumplimiento de la obligación descripto en el párrafo precedente.

Que teniendo en cuenta el importante crecimiento del parque automotor propulsado con GNC en el país y por ende de las Estaciones de Carga que expenden el mencionado fluido, es que se torna necesario actualizar las normas de control y las disposiciones punitivas e introducir procedimientos más expeditivos, claros y garantistas del debido proceso.

Que asimismo, resulta conveniente tener en cuenta la recomendación emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en el sentido de que el ENARGAS debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa de los particulares en las eventuales sanciones que le pudieren corresponder a los citados Sujetos del Sistema de GNC.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad de establecer un marco normativo que garantice la calidad del producto, la seguridad del servicio que se suministra y la legalidad de los actos, a cada uno de los individuos sujetos a las disposiciones de esta Autoridad de Control.

Que debe tenerse en cuenta, que el riesgo intrínseco real del GNC radica en la necesidad de control tanto de los equipos para GNC, como, de la operación para el expendio del mencionado fluido, y de esta forma evitar la producción de siniestros de irreparables consecuencias.

Que atento lo expuesto, y a los fines de propender al cumplimiento de las normas de seguridad en la materia, se deberá adecuar el régimen sancionatorio, evitando eventuales apartamientos que atenten contra el público usuario de este combustible en particular y la seguridad pública en general, cuya protección le ha sido confiada por ley a la potestad regulatoria.

Que por todo ello, se torna necesario introducir modificaciones al Régimen para Estaciones de Carga para GNC sancionatorio vigente que, munido de las garantías legales referenciadas en los párrafos precedentes, caigan en cabeza del infractor las sanciones correspondientes.

Que sin perjuicio de ello, las Distribuidoras seguirán detentando primariamente la policía de calidad y seguridad de Estaciones de Carga para GNC (Conf. Anexo XXVII de los Contratos de Transferencia) y la responsabilidad de inspeccionar periódicamente las instalaciones de sus Clientes a fin de garantizar el cumplimiento de las Condiciones Generales y Especiales del Reglamento de Servicio (Art. 13, inc. f).

Que asimismo, resulta conveniente establecer un programa de control uniforme sobre las Estaciones de Carga para GNC por parte de las Distribuidoras.

Que resulta necesario uniformar los controles relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de los equipos compresores y surtidores para GNC en servicio, a la vez de delimitar las responsabilidades de los sujetos abocados a dichas tareas.

Que a los efectos de propender a una adecuada interpretación de los parámetros normativos referidos a las exigencias que deben cumplir las instalaciones electromecánicas de una Estación de Carga para GNC, se deberá tener en cuenta que en todo momento dichas instalaciones deberán adecuarse, ampliarse y/o modificarse de conformidad con la Norma GE-N1-118 vigente o la que en el futuro la reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en la medida que respondan a la normativa utilizada para su aprobación.

Que las firmas que pretenden obtener la habilitación para establecer una Estación de Carga para GNC, deben presentar y cumplimentar ante la autoridad delegada, una serie de requisitos técnicos, legales y financieros que aseguren su solvencia para hacer frente a la actividad.

Que en ese sentido, actualmente se exige a los sujetos del sistema de GNC definidos en la Resolución ENARGAS N° 139/95, una capacidad patrimonial mínima que asegure las condiciones financieras de su funcionamiento.

Que esos sujetos del sistema de GNC, además de mantener dicha capacidad patrimonial mínima durante el tiempo de la habilitación, deben asegurar también la presencia por ese lapso del resto de los requisitos de aptitud que resultaron necesarios para autorizar su matriculación conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2592/02.

Que esta exigencia debe también aplicarse a las Estaciones de Carga para GNC que constituyen un eslabón fundamental del sistema, a los efectos de proteger al usuario.

Que es los últimos tiempos se han registrado varios casos, de aquellos sujetos del sistema de GNC, que declararon no poder cumplir con sus compromisos financieros o pidieron convocatoria de acreedores en los estrados judiciales.

Que en esos casos, la Autoridad Regulatoria decidió que continuaran con su actividad siempre y cuando, acreditaran un compromiso de cumplimiento de sus obligaciones, con la presentación de algún tipo de aval o garantía económica, tales como un seguro o póliza de caución.

Que por otra parte, resulta preciso destacar que el único seguro que se le solicita a las estaciones de Carga de GNC, es un seguro general de Responsabilidad Civil, que cubre otras situaciones de riesgo.

Que el mencionado seguro de responsabilidad civil sólo cubre los eventuales siniestros que pudieren ocurrir en el ejercicio de la actividad autorizada y que por otra parte, en lo que respecta al mismo, se han verificado disparidades en las características de las coberturas contratadas.

Que sin perjuicio de ello, esta Autoridad de Control ha advertido la existencia de riesgos que no estarían incluidos en dichas coberturas.

Que en este sentido se debería incluir, como requisito para la habilitación o permanencia de la misma, la presentación de una garantía patrimonial suficiente que cubra indemnizaciones por eventuales siniestros que surgieran como consecuencia del expendio del fluido.

Que si bien es cierto que existen diversos instrumentos que representan garantías patrimoniales válidas, tales como una fianza bancaria, créditos "stand by" o avales de entidades financieras, el seguro de caución es el medio que cubre en forma más eficiente y a un menor costo, los requerimientos de cobertura patrimonial que establece la normativa.

Que con la implementación de un Seguro de Caución por parte de las Estaciones de Carga para GNC, estarían cubiertos aquellos incumplimientos en que pudiesen incurrir las mismas, relacionados exclusivamente con los requisitos solicitados para su habilitación durante su vigencia, ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que el ENARGAS estime correspondan.

Que por ello, resulta conveniente incorporar a los requisitos solicitados para obtener la habilitación, un Seguro de Caución que garantice el estricto cumplimiento durante su funcionamiento, de todas y cada una de las pautas requeridas oportunamente a las Estaciones de Carga para GNC para funcionar como tales, así como otros eventuales siniestros.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 2 inciso a) y 52 incisos b) m), ñ) y x), de la Ley 24.076.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Deróganse las Resoluciones ENARGAS N° 41/93, N° 93/94 y 197/95.

Art. 2° — Apruébanse los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para Gas Natural Comprimido obrantes en los Anexos I y II que integran esta Resolución, los que serán ejecutados por las Licenciatarias de Distribución de Gas conforme con lo aquí dispuesto.

Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y los sujetos alcanzados, deberán adecuar su documentación en el plazo de sesenta (60) días.

Art. 4° — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar.

ANEXO I

A.- REGIMEN GENERAL PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC.

1) A los efectos de la presente Resolución, son Sujetos del Sistema de GNC las Estaciones de Carga para GNC definidas en el artículo 2, inciso (o) del Reglamento del Servicio de Distribución establecidas como instalaciones fijas y las Estaciones de Carga satelitales, que se abastecen de las anteriores de acuerdo con lo indicado en la normativa vigente; sus Representantes Técnicos, Responsables de Mantenimiento de compresores y surtidores y las Licenciatarias de Distribución.

2) Las Licenciatarias de Distribución deberán adoptar todos los recaudos que aseguren el cumplimiento de las normas vigentes que sean de aplicación o las que en el futuro emita el ENARGAS, siendo responsables del ejercicio del control y vigilancia que esta Resolución les encomienda; bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones previstas en el Anexo X de las Reglas Básicas de la Licencia.

3) El ENARGAS o quien éste indique, podrá realizar Auditorías programadas o sorpresivas a los Sujetos del Sistema de GNC, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

4) Las Licenciatarias deberán realizar, como mínimo, una (1) inspección por trimestre para verificar el cumplimiento de toda la normativa vigente en cada una de las Estaciones de Carga para GNC de su área de influencia, y volcar la información recabada en el Libro de Novedades rubricado por la Licenciataria en todas sus fojas, labrándose asimismo la respectiva Acta de Inspección cuyo número deberá también registrarse en el mencionado libro. Ello, sin perjuicio de las inspecciones generadas como consecuencia de situaciones particulares o a requerimiento de la Autoridad Regulatoria.

5) Cada Acta de Inspección será confeccionada en dos ejemplares firmados en original, identificada en forma correlativa por la indicación del número de acta para cada Estación de Carga y por el correspondiente número de Registro Informático Centralizado (RIC) indicándose asimismo lo siguiente:

• Lugar y Fecha.

• Nombre de la Razón Social de la Estación de Carga para GNC, de su propietario o Representante Legal, del Representante Técnico y la empresa encargada de efectuar el mantenimiento a los compresores y surtidores.

• Número de CUIT de la Estación de Carga.

• Relato preciso de lo inspeccionado, y normas infringidas si las hubiera, con indicación del punto que corresponda.

• Firma y aclaración del Propietario, Representante Legal, Representante Técnico, o el Encargado de turno.

• Firma y sello del Inspector actuante.

6) En caso de detectarse apartamientos a la normativa vigente, la Licenciataria deberá enviar al ENARGAS, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas de verificadas las observaciones, una copia del Acta de Inspección, junto con el informe correspondiente, archivando un ejemplar y entregando el otro a la Estación de Carga inspeccionada.

7) Dentro de los Diez (10) primeros días de cada mes, serán remitidos al Registro Informático Centralizado (RIC) los listados de todas las inspecciones efectuadas en el mes anterior, que contenga, discriminados por Estación de Carga, Fecha y Número de Acta, Número de RIC, Representante Técnico y Responsable de Mantenimiento de compresores y/o surtidores, impresos en tamaño A4 yen soporte magnético (planilla de cálculo).

8) Cuando se constaten infracciones a la normativa vigente, la Distribuidora responsable deberá imputar a la Estación de Carga la falta que hubiera detectado, concediéndole un plazo de Tres (3) días hábiles administrativos para que efectúe su descargo, e intimándola a su adecuación a norma.

Producido el respectivo descargo o vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Licenciataria contará con un plazo de Tres (3) días hábiles administrativos para resolver. Conforme la gravedad de las infracciones constatadas, la Licenciataria deberá aplicar las sanciones enumeradas en el punto 9 del presente Anexo.

En todos los casos la Licenciataria deberá comunicar a la Estación de Carga que la sanción impuesta podrá ser recurrida ante el ENARGAS dentro de los Diez (10) días hábiles administrativos de notificada. De todo ello, la Distribuidora deberá dar cuenta a la Autoridad Regulatoria dentro de los Cinco (5) días de impuesta la sanción correspondiente junto con la información respaldatoria.

9) Las Estaciones de Carga, sus Representantes Técnicos, Responsables de Mantenimiento de compresores y/o surtidores serán pasibles de ser sancionados con:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de la habilitación,

d) Inhabilitación. No podrá aplicarse más de una sanción por una misma infracción, entendiéndose que existe una sola infracción aunque el acto u omisión imputable al Sujeto afecte simultáneamente a varios Usuarios o terceros.

9.1) GRADACION DE LAS SANCIONES: Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La gravedad y reiteración de la infracción.

b) El grado general de cumplimiento de las obligaciones de los Sujetos establecidas en la presente Resolución.

c) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los Usuarios y a terceros.

d) El grado de afectación al interés público.

e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones falsas o incompletas u otros arbitrios análogos.

9.2) MULTA:

Se sancionará con multa de Pesos Mil ($ 1.000) hasta Pesos Cien Mil ($ 100.000) la infracción a la normativa aplicable, de acuerdo con su gravedad. La Autoridad Regulatoria podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia.

Los montos de las multas impuestas serán depositados en la cuenta que el ENARGAS oportunamente determine.

9.3) SUSPENSION DE LA HABILITACION:

Entre Uno (1) y Noventa (90) días cuando la Estación de Carga cometa dos o más infracciones en el lapso de un año.

9.4) INHABILITACION:

En forma definitiva, para los casos en que se compruebe dolo o falta de aptitud técnica e idoneidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando se le hubiera aplicado la sanción de suspensión de la habilitación en más de dos (2) oportunidades.

La suspensión de la habilitación y/o inhabilitación definitiva, será aplicada por el ENARGAS a solicitud de las Licenciatarias.

10) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de las Estaciones de Carga y/o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

11) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción.

12) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de los Sujetos de esta Resolución, de indemnizar los perjuicios ocasionados y no impedirá a la Autoridad de Control promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes, con más los accesorios que correspondieren en derecho.

13) A los efectos de dotar al sistema de una mayor seguridad, las instalaciones electromecánicas correspondientes a las Estaciones de Carga para GNC, deberán adecuarse, ampliarse y/o modificarse de conformidad con la Norma GE-N1- 118 vigente o aquella que en el futuro la reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en la medida que respondan a la normativa utilizada para su aprobación. Debiendo merituar la Licenciataria en cada caso el plazo adecuado para su realización.

14) Las Estaciones de Carga para GNC deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que contemple, previo a la renovación de la póliza, una evaluación obligatoria del riesgo; sin que ello implique limitación alguna de las obligaciones que les competen.

15) La Estaciones de Carga para GNC deberán contar con un Seguro de Caución que garantice el cumplimiento y la permanencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para funcionar, durante todo el lapso de la habilitación, de acuerdo con las características descriptas en el Anexo II de la presente.

16) Ante una irregularidad tal, que importe una amenaza actual o inminente para la seguridad pública que torne ineficaz e inocuo el comienzo del procedimiento sancionatorio antes descripto, en razón del peligro inmediato que la situación infraccional genera, las Distribuidoras deberán realizar el corte preventivo del suministro de gas a la Estación de Carga y la clausura del expendio del gas natural comprimido, debiendo comunicar tal situación al ENARGAS, dentro de las Veinticuatro (24) horas de verificado el hecho.

17) Cuando el ENARGAS o quien éste indique o la Licenciataria de Distribución de Gas requieran información a los sujetos del sistema, y no les fuera suministrada en el término razonable que se les hubiera otorgado, o fuera suministrada en forma deficiente, se aplicarán multas que oscilarán entre Pesos Cincuenta ($ 50) y Pesos Quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad Regulatoria podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia.

B.- REGIMEN ESPECIAL PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC.

1) Los responsables por el expendio del gas natural comprimido deberán verificar, en forma previa a cada carga, que los vehículos propulsados por ese combustible exhiban la oblea de habilitación en la cara interna del capó, o sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado del conductor). (Punto sustituido por art. 8° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el art. 8° de la Resolución N° 2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma Resolución.)

2) El incumplimiento de la obligación de exhibir la identificación citada en el apartado precedente, importará la prohibición de cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor.

3) Las Distribuidoras que detecten la inobservancia de la obligación mencionada precedentemente deberán aplicar las sanciones que a continuación se detallan:

3.1) La primera vez, corte del suministro por el plazo de Veinticuatro (24) horas corridas;

3.2) La segunda vez, corte del suministro por el plazo de Dos (2) días corridos;

3.3) Corte del suministro por el plazo de Cinco (5) días corridos cuando la infracción se halla detectado dentro del período de Un (1) año como segunda infracción, o cuando se halla cometido por tercera vez;

3.4) La cuarta y subsiguientes, serán consideradas faltas graves y darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que serán impuestas por el ENARGAS a solicitud de las Licenciatarias.

(a) SUSPENSION DE LA HABILITACION entre Uno (1) y Noventa (90) días.

(b) INHABILITACION DEFINITIVA, para el caso de que se hubiere aplicado previamente una sanción de suspensión de la habilitación por el plazo que fuera y en los casos en que se compruebe dolo o falta de aptitud técnica e idoneidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando se le hubiera aplicado la sanción de suspensión de la habilitación.

En todos casos la Distribuidora responsable deberá imputar a la Estación de Carga la comisión de la falta, concediéndole un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles administrativas para que efectúe su descargo, e intimándola a su adecuación a norma.

Producido el respectivo descargo o vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Licenciataria deberá —en caso de corresponder y dentro de las Setenta y Dos (72) horas— aplicar las sanciones dispuestas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente punto.

En todos los casos, la Licenciataria deberá comunicar a la Estación de Carga que la sanción impuesta podrá ser recurrida ante esta Autoridad Regulatoria dentro de los Diez (10) días de notificada.

La Licenciataria deberá dar cuenta al ENARGAS dentro de los Cinco (5) días de impuesta la sanción correspondiente.

4) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de las Estaciones de Carga y/o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

5) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción, la que se considerará como tal cuando las infracciones sean cometidas por idénticos Sujetos Responsables.

6) La aplicación de sanciones Será independiente de la obligación de las Estaciones de Carga, de indemnizar los perjuicios ocasionados y no impedirá a la Autoridad de Control promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes, con más los accesorios que correspondieren en derecho.

7) De las auditorías practicadas, como así también de las medidas adoptadas deberá dejarse constancia en un Acta de Inspección, en la que se deberá consignar como mínimo:

- Lugar y Fecha;

- Número de Acta;

- Número de foja del libro de novedades donde consta la realización del Acta

- Nombre de la Estación de Carga; Razón Social, Número de CUIT y datos de identidad del o los responsables;

- Datos de identidad del propietario del vehículo si se pudiera obtener;

- Número de dominio;

- Marca y número del regulador y cilindro instalados en el equipo completó para GNC, si se pudieran obtener;

- Firma y aclaración de los sujetos inspeccionados.

8) En los casos en que la Policía Federal Argentina, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades y los Departamentos de Policía dependientes de los Gobiernos Provinciales, en uso de sus propias atribuciones locales de poder de policía y control en materia de seguridad detectaran incumplimientos de lo dispuesto en este Anexo, deberán dar cuenta de ello a las Licenciatarias zonales para que éstas arbitren las medidas dispuestas en la presente Resolución.

C.- REGISTRO INFORMATICO CENTRALIZADO.

1) Dispónese la continuidad, dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), del Registro Informático Centralizado (RIC) habilitado por la Resolución ENARGAS N° 93/94, cuya función será registrar los datos de las Estaciones de Carga para GNC especificados en el punto A del presente Anexo.

2) Las Distribuidoras deberán remitir al RIC los siguientes datos: razón social, titular, dirección (calle, número, localidad, provincia, código postal), teléfono, fax, representante técnico y su matrícula profesional; responsable/s del mantenimiento de los compresores y/o surtidores; bandera, tipo de estación (dual o GNC), fecha de habilitación, cantidad, marca y modelo de compresor/es, tipo del/los compresor/es, caudal nominal de compresión, tipo de motor que impulsa al/los compresor/ es, tipo y capacidad de almacenamiento, marca de cilindros de almacenamiento, vencimiento de cilindros de almacenamiento, cantidad, marca, modelo y número de serie de surtidores y cantidad de mangueras.

3) Antes del día Diez (10) de cada mes, las Licenciatarias deberán proporcionar al ENARGAS, en soporte magnético preparado al efecto, la información relacionada con lo acontecido en las Estaciones de Carga en el mes inmediato anterior. La información así remitida contendrá las altas, bajas modificaciones y fechas de las inspecciones realizadas infracciones constatadas y sanciones aplicadas, que serán ingresadas para su análisis al RIC.

ANEXO II

PAUTAS MINIMAS DEL SEGURO DE CAUCION OBLIGATORIO PARA LAS ESTACIONES DE CARGA DE GNC

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3224/2005 ENARGAS B.O. 14/7/2005, se establece al Seguro de caución como único medio idóneo de garantía patrimonial.)

1) RIESGO CUBIERTO:

El Seguro de Caución, deberá garantizar el cumplimiento y permanencia por parte de las ESTACIONES DE CARGA PARA GNC de las normas y reglamentaciones que regulan su actividad, y de las disposiciones dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, durante el tiempo que se extienda la habilitación, más UN (1) AÑO adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores a su vencimiento.

La cobertura de la póliza deberá incluir en forma expresa al Representante Técnico de la estación de carga.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 2771/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 08/01/2003)

2) BENEFICIARIO DIRECTO:

La garantia descripta en el punto precedente tendrá el carácter de irrevocable y deberá ser otorgada a favor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en los términos y condiciones del plan aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para Sujetos del Sistema de GNC según Expediente N° 42.998.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 2771/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 08/01/2003)

3) MONTO MINIMO ASEGURADO:

La Compañía Aseguradora deberá constituirse en fiador solidario, con renuncia al beneficio de división y excusión, por la suma máxima por todo concepto de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 50.000), para la actividad de Estación de Carga para GNC.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 2771/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 08/01/2003. Por art. 2° de la Resolución N° 3224/2005 ENARGAS B.O. 14/7/2005 se sustituyó el monto del seguro de caución por todo concepto.)

4) REQUISITOS DE LA POLIZA:

4.a) Todas las Pólizas deberán presentarse en copia certificada por Escribano Público dando fe de su original y de que el firmante actúa en representación de la Compañía.

4.b) Las pólizas deberán presentarse acompañadas de un Certificado actualizado, en su original, emitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación que certifique la situación de la Compañía de Seguros contratada respecto a:

• Capital Mínimos;

• Cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar; y

• Cobertura de compromisos con los asegurados.

Dicha presentación deberá ser sobre los tres ítems indicados, caso contrario se tendrá por no presentada.

Sin perjuicio de lo anterior, el ENARGAS podrá verificar —en caso de resultar necesario— la solvencia y respaldo económico de las Compañías de Seguros contratadas por las Estaciones de Carga para GNC en base a calificaciones internacionales, y/o los índices indicativos publicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como podrá exigir y evaluar las condiciones de reaseguro de cada póliza.

5) CLAUSULA DE CADUCIDAD DE LA POLIZA:

Deberá incorporar una cláusula por la cual la Compañía Aseguradora se obliga a comunicar fehacientemente al ENARGAS cualquier situación que pueda dar origen a la caducidad de la póliza con una anticipación no inferior al plazo de quince días de la fecha en que opere la citada caducidad de la póliza.

6) CLAUSULA DE MODIFICACION DE LA POLIZA:

Deberá incorporar una cláusula en la cual se indique que una vez que la póliza cuente con la aprobación de ENARGAS, la misma no podrá ser modificada, salvo autorización previa expresa de dicho Ente y que deberá ser presentada por el Asegurado al Asegurador.