Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1318

Impuesto sobre los bienes personales. Régimen de anticipos. Resolución General Nº 327, su modificatoria y complementarias. Resolución General Nº 1298. Norma complementaria.

Bs. As., 25/7/2002

VISTO la Resolución General Nº 327, su modificatoria y complementarias y la Resolución General Nº 1298, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 327, su modificatoria y complementarias, estableció las formalidades, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso de los anticipos —entre otros— del impuesto sobre los bienes personales.

Que la Resolución General Nº 1298 previó el procedimiento que deberán aplicar los sujetos que hayan declarado en el período fiscal 2001, la tenencia de acciones y/o participaciones en el capital de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, a los fines de recalcular el impuesto determinado que servirá de base para la liquidación de los anticipos imputables al período fiscal 2002.

Que atendiendo a inquietudes manifestadas por los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las mencionadas normas, se entiende razonable extender el procedimiento aludido precedentemente respecto del segundo anticipo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, alcanzadas por las disposiciones de la Resolución General Nº 1298 que no hubieran recalculado la base para la liquidación de los anticipos, podrán —con carácter de excepción— presentar en la dependencia en la que se encuentren inscritas, hasta el día de vencimiento fijado en el cronograma vigente para el ingreso del segundo anticipo del impuesto sobre los bienes personales, el formulario de declaración jurada Nº 478 —cubierto en todos sus rubros —, a efectos de exteriorizar la nueva base de cálculo.

Los referidos sujetos que hayan liquidado e ingresado el primer anticipo imputable al período fiscal 2002, sin considerar las disposiciones de la resolución general citada en el párrafo anterior, podrán computar el monto abonado en exceso a los anticipos siguientes, y de subsistir un remanente, al saldo resultante de la correspondiente declaración jurada del tributo.

Art. 2º — A los fines del recálculo del impuesto determinado que se utilizará como base para liquidar los anticipos del impuesto sobre los bienes personales, imputables al período fiscal 2002, el monto mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) previsto en el artículo 22, inciso g) de la ley del gravamen —en concepto de valuación de los objetos personales y del hogar—, se deberá aplicar sobre la nueva base de cálculo referida en el párrafo primero del artículo anterior (suma del valor total de los bienes sin incluir los importes atribuibles a las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones).

Art. 3º — Los contribuyentes y/o responsables que efectúen el recálculo de la base para la determinación de los anticipos a que alude el artículo 1º a partir del tercer anticipo, deberán observar las disposiciones del régimen opcional previsto en el Título II de la Resolución General Nº 327, su modificatoria y complementarias.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.