SALUD PUBLICA

Ley 25.630

Establécense normas para la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural. Organismo de control.

Sancionada: Julio 31 de 2002.

Promulgada: Agosto 22 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1Ί — La presente ley tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.

ARTICULO 2Ί — El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de control del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 3Ί — La harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que a continuación se indican:

NUTRIENTES

FORMA DEL COMPUESTO

NIVEL DE ADICION

.

.

(mg/kg)

Hierro

Sulfato ferroso

30

.

.

(como Fe elemental)

Acido fólico

Acido fólico

2,2

Tiamina (B1)

Mononitrato de tiamina

6,3

Riboflavina (B2)

Riboflavina

1,3

Niacina

Nicotinamida

13,0

ARTICULO 4Ί — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.

ARTICULO 5Ί — Cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 6Ί —Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el artículo 9Ί de la Ley 18.284 y sus modificatorias.

ARTICULO 7Ί — Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

ARTICULO 8Ί — El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para asegurar la implementación de la presente ley.

ARTICULO 9Ί — El Ministerio de Salud difundirá entre la población y, en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre los alcances de la presente ley.

ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la ley.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS.

— REGISTRADO BAJO EL NΊ 25.630 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.