Ministerio de Economía

y

Secretaría de Obras Públicas

OBRAS PUBLICAS

Resolución Conjunta 396/2002 y 107/2002

Apruébanse las Normas Aclaratorias y Complementarias del Decreto N° 1295/2002, mediante el cual se dispuso la implementación de una Metodología de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública. Créase la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción. Integración. Funciones.

Bs. As., 16/9/2002

VISTO el Expediente N° S01:0176855/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 13.064 y el Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la norma citada en el Visto se dispuso la implementación de una Metodología de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública, su ámbito de aplicación y criterios generales a tales fines.

Que mediante el Artículo 10 del Decreto N° 1295/02 se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que mediante Resolución Conjunta de ambas jurisdicciones se dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren.

Que, asimismo, por el artículo citado en el Considerando que antecede, se previó la creación de una Comisión cuyo objeto será efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, como así también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.

Que resulta necesario proceder al dictado de determinadas previsiones normativas en orden a interpretar, clarificar y complementar las disposiciones legales contenidas en el articulado del Decreto N° 1295/02, a efectos de permitir su correcta implementación en cada caso en particular.

Que por lo señalado, deviene necesario disponer la creación de la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción, determinar su integración y establecer sus funciones específicas y el alcance de su cometido.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 10 del Decreto N° 1295/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1° — Créase la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION la que estará integrada por UN (1) representante de cada uno de los siguientes organismos y entidades:

a) MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

b) SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

c) Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

d) UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA

e) CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, y

f) en los casos en que la Comisión lo considere necesario, por los representantes de otras instituciones del sector público y del ámbito privado con competencias y/o intereses en los temas a tratar en su ámbito.

La Comisión actuará con carácter asesor y sus conclusiones y/o recomendaciones no serán vinculantes.

La coordinación de la Comisión será ejercida en forma conjunta por DOS (2) representantes con rango no inferior a Director, UNO (1) designado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el restante por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La coordinación tendrá a su cargo la definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria de reuniones y la elevación de sus informes, sin perjuicio de otras competencias que le sean asignadas en el Reglamento de Funcionamiento.

Las instituciones integrantes designarán a su/s representante/s en función de sus normas de actuación y notificarán dichas designaciones por escrito a la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 51 y 1629/2008 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 14/1/2009)

Art. 2° — Serán funciones de la Comisión creada por el artículo precedente las que a continuación se detallan:

a) Proponer su Reglamento de Funcionamiento, el que deberá ser aprobado por acuerdo conjunto de los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

b) Analizar y proponer políticas y normas específicas que ayuden a la reactivación del sector.

c) Analizar y evaluar la influencia en los precios de las políticas comerciales de los proveedores y subcontratistas del sector, en lo relativo a plazos, costos y condiciones de financiación y todo otro factor que afecte los precios nominales, con el objeto de establecer los valores del mercado.

d) Analizar la factibilidad de la incorporación de elementos significativos del precio, de acuerdo con el Artículo 4° del Decreto N° 1295/02 asesorando a los comitentes a su requerimiento.

e) Asesorar en las posibles controversias entre partes relacionadas con la aplicación de la redeterminación de precios de los contratos de obra pública.

f) Asesorar a los organismos intervinientes, tales como los comitentes, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y los gobiernos provinciales que adhieran al procedimiento de redeterminación de precios aprobado mediante el Decreto N° 1295/02, respecto de cuestiones vinculadas a su interpretación y aplicación directa o supletoria en contratos específicos.

g) Analizar y proponer la incorporación de otras tipologías de obras al Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1295/02 a pedido de los comitentes mediando solicitud fundada de los mismos.

h) Analizar y proponer soluciones en los casos en que se registren falta de representatividad de la Variación de Referencia establecida en los Artículos 6° y 15 del Anexo del Decreto N° 1295/ 02, a pedido de los comitentes, mediando solicitud fundada de los mismos.

i) Asesorar a los comitentes, a su requerimiento, respecto de organismos especializados alternativos para informar las precios no relevados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

j) Analizar y proponer el dictado de normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto N° 1295/02.

k) Requerir información y/o solicitar el asesoramiento técnico a distintos organismos en cuestiones que sean de competencia de la propia Comisión, para sus estudios y análisis.

Art. 3° — Apruébanse las NORMAS ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO N° 1295/02, contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución-

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge A. Desimoni.

NORMAS ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO N° 1295/2002

ARTICULO 1° — Cumplimiento del plan de inversiones.

La previsión del Artículo 3° in fine del Decreto N° 1295/02 se aplicará exclusivamente en aquellos casos en que los trabajos no se hubieren ejecutado o no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones por causas exclusivamente imputables al contratista.

El mismo criterio será de aplicación para el cumplimiento requerido del nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente a partir de la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002, establecida en el artículo 6° del mencionado Decreto.

ARTICULO 2° — Alcance de la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002. Será de aplicación la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002 establecida por el Artículo 6° del Decreto N° 1295/02 a las licitaciones en curso, tal como se describe en el Artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1295/02, cuya oferta económica hubiera sido presentada ante el organismo licitante con anterioridad al 6 de enero de 2002, aun cuando la apertura de dicha oferta económica haya ocurrido con posterioridad a dicha fecha, y a los contratos sin principio de ejecución, en iguales términos que a los contratos en curso.

ARTICULO 3° — Término fijo e inamovible del precio.

Se entenderá que el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio del contrato que se mantendrá fijo e inamovible, según lo establecido en el artículo 4° de Decreto N° 1295/02, se computará en cada redeterminación de precios respecto de las cantidades de obra faltante de ejecutar en ese momento.

ARTICULO 3° — Fuente de los precios a aplicar para las redeterminaciones.

En el caso de los precios que no fueran relevados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, el contratista propondrá y el comitente eventualmente aprobará, el organismo idóneo para dicho relevamiento,. Pudiendo optar por organismos oficiales o especializados. El comitente analizará los antecedentes del organismo propuesto y su metodología de relevamiento de precios, con el fin de evaluar la representatividad de los mismos. A dichos efectos, el comitente podrá requerir el asesoramiento de la Comisión creada por el Artículo 1° de la presente norma.

ARTICULO 4° — Anticipos financieros.

Los anticipos financieros otorgados a los contratistas mantendrán fijo e inamovible el precio de los ítems y/o del contrato, según corresponda, en la proporción de dicho anticipo. En estos casos, la redeterminación de precios según el Decreto N° 1295/02 se calculará sobre la parte de los precios no afectados por dicho anticipo, sin perjuicio de que se le aplique además la limitación establecida en el Artículo 4° in fine del Decreto N° 1295/02, cuando corresponda.

ARTICULO 5° — Precios de plaza al momento de la oferta.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 1295/02, si los precios de los insumos de las obras no fueran, relevados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, se entenderá que los precios de plaza al momento de la oferta son los correspondientes al presupuesto oficial de la obra.

ARTICULO 6° — Adecuación Provisoria de Precios. La adecuación provisoria de precios a la que se refiere el Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 1295/02, no requerirá Acta de Redeterminación, emitiéndose certificados de adecuación provisoria de precios hasta que se aprueben los precios definitivos que surjan de la aplicación del procedimiento descripto en el artículo 5° del Anexo del Decreto N° 1295/02.

ARTICULO 7° — Certificado de Adecuación Provisoria de Precios.

a) El monto a certificar corresponderá:

I) En el caso de la redeterminación excepcional prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1295/02, al porcentaje equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la Variación de Referencia calculada al 30 de junio de 2002 según lo dispuesto en los artículos 6° y 15 del Anexo del Decreto N° 1295/02.

II) En las redeterminaciones restantes, al porcentaje equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la Variación de Referencia acumulada en el período del que se trate, calculada según lo dispuesto en los artículos 6° y 15 del Anexo del Decreto N° 1295/02.

b) La fecha de emisión será dentro de los DIEZ (10) días de presentada el Acta de Adhesión por parte del contratista y siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el Artículo 6° inciso d) del Anexo del Decreto N° 1295/02.

c) Los certificados de adecuación provisoria de precios estarán sujetos al mismo régimen que los certíficados de obra, a todos los efectos.

ARTICULO 8° — Certificado definitivo.

El certificado definitivo correspondiente al período de que se trate se emitirá, liquidando las diferencias en más o en menos según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de aprobada el Acta de Redeterminación de Precios. Dicho certificado estará sujeto al mismo régimen que los certificados de obra, a todos sus efectos.

ARTICULO 9° — Actas de Adhesión.

En el Acta de Adhesión prevista en el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1295/02, en el caso de la redeterminación excepcional correspondiente al Artículo 6° del Decreto N° 1295/02 deberá constar el compromiso de reactivar las obras y la adhesión a los criterios generales del régimen. Podrá incluir la solicitud de adecuar provisoriamente los precios mediante la aplicación de la Variación de Referencia, hasta tanto se acuerden los nuevos precios del contrato. En las restantes redeterminaciones, el requisito de reactivación de las obras será reemplazado por la declaración de cumplimiento del plan de inversiones del contrato.

ARTICULO 10. — Adicionales y modificaciones de obras.

Los adicionales y modificaciones de obras estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación de precios de los contratos originales, debiendo establecerse los precios a la fecha de oferta reflejando los valores de los insumos correspondientes a dicha oportunidad.

ARTICULO 11. — Obras Licitadas con oferta económica presentada antes del 6 de enero de 2002.

El plazo de TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1295/02 para la firma de los contratos correspondientes a las licitaciones en curso alcanzadas, podrá ampliarse cuando medie acuerdo entre el comitente y el adjudicatario, por única vez, por un término máximo de SESENTA (60) días corridos adicionales.

ARTICULO 12. — Obras Licitadas con oferta económica presentada después del 6 de enero de 2002.

Será de aplicación a la oferta que resulte adjudicataria la redeterminación de precios según lo establecido en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 1295/2002.

ARTICULO 13.— Fuente de los precios de los insumos principales de las categorías de obras.

A los efectos del Cálculo de la Variación de Referencia establecido en los artículos 6° y 15 del Anexo del Decreto N° 1295/02 se utilizarán los valores publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS en la publicación INDEC INFORMA correspondiente al mes inmediato posterior al mes para el cual se calcule dicha Variación de Referencia.

ARTICULO 14 .— Garantía de contrato.

Dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la aprobación del Acta de Redeterminación de Precios correspondiente, la contratista deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato que restablezca la proporción del contrato fijada en los pliegos, sobre la parte de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación.

ARTICULO 15.— Aclaratoria.

En el inciso u) del Artículo 15 del Anexo del Decreto N° 1295/02, el Código correspondiente a Válvulas de Bronce del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC, es: 4324041.