Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 103/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB definitivo, para operaciones de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros originarias de la República Popular China.

Bs. As., 13/12/2002

VISTO el Expediente N° 061-015064/2000 del Registro del MINISTERlO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales BGH SOCIEDAD ANONIMA, PHILCO USHUAIA SOCIEDAD ANONIMA y NEW SAN S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill con un rango de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 106 de fecha 8 de junio de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó, con fecha 18 de septiembre de 2001, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.

Que a partir del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping que ascienden a ClENTO DIECINUEVE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (119,75%) para los hornos de microondas mecánicos de CERO (0) a VEINTE (20) litros, de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (142,87%) para los hornos de microondas mecánicos superiores a VEINTE (20) litros, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (255, 45%) para los hornos de microondas digitales de CERO (0) a VEINTE (20) litros y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CERO NUEVE POR CIENTO (252,09%) para los hornos de microondas digitales superiores a VEINTE (20) litros, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por Acta de Directorio N° 842 del 17 de octubre de 2001 determinó preliminarmente que "Las importaciones de ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros, originarias de la República Popular China’ causan daño importante a la industria nacional del producto similar ...".

Que por igual Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal considerando que "... dicho daño ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente y que puede continuar durante la investigación. Asimismo, la Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales.".

Que la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el 26 de octubre de 2001, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la ex SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 860 del 17 de diciembre de 2001, se fijaron valores mínimos de exportación FOB provisionales a los hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill con un rango de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 párrafo noveno del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 909 de fecha 4 de abril de 2002, determinó que "... las importaciones de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros, originarias de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional de producto similar.".

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 7 de junio de 2002 señaló que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que ascienden a VEINTIUNO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (21,89%) para los hornos de microondas mecánicos de CERO (0) a VEINTE (20) litros, de VEINTINUEVE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (29,65%) para los hornos de microondas mecánicos superiores a VEINTE (20) litros, de VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (29,59%) para los hornos de microondas digitales de CERO (0) a VEINTE (20) litros y de VEINTITRES COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (23,58%) para los hornos de microondas digitales superiores a VEINTE (20) litros, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en Acta de Directorio N° 928 del 18 de junio de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por unanimidad determinó que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación de ‘hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros’ las importaciones originarias de la República Popular China investigadas son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales.".

Que con fecha 2 de julio de 2002 el Señor Secretario de Industria, Comercio y Minería indicó " ... atento a las diferencias existentes entre los márgenes de dumping detectado :en la etapa previa a la apertura y en la etapa de determinación preliminar con relación a la instancia de determinación final, en especial a los valores normales considerados en esta última etapa, se requiere la reapertura del período probatorio a los efectos de obtener mayor información".

Que a partir de los nuevos elementos probatorios incorporados a las actuaciones, la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 15 de noviembre de 2002 elevó un nuevo Informe de Determinación Final del Margen de Dumping determinando finalmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que ascienden a CINCUENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (59,35%) para los hornos de microondas mecánicos de CERO (0) a TREINTA Y SIETE (37) litros, de SESENTA Y NUEVE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (69,26%) para los hornos de microondas digitales de CERO (0) a VEINTICUATRO (24) litros y de SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (63,85%) para los hornos de microondas digitales superiores a VEINTICUATRO (24) litros pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que por Acta de Directorio N° 959 del 21 de noviembre de 2002, la COMISlON NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que " por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros’, las importaciones originarias de la República Popular China son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVIClOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURAClON DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMlCA del MINISTERlO DE ECONOMlA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCClON

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLlCA ARGENTlNA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLlCA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00, los valores mínimos de exportación FOB definitivo que se detallan en el Anexo l, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 860 del 17 de diciembre de 2001, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 5° — lnstrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE lNGRESOS PUBLICOS del MINlSTERIO DE ECONOMIA para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el valor FOB provisional fijado mediante Resolución del MINlSTERIO DE ECONOMIA N° 860 del 17 de diciembre de 2001 y el valor FOB establecido por el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 6° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS PUBLlCOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex MlNlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 7° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex MINlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 8° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 103

Producto

FOB Mínimo de Exportación USS/Unidad

Horno de microondas mecánico de 0 a 37 litros

74,40

Horno de microondas digital de 0 a 24 litros

96,26

Horno de microondas digital superior a 24 litros pero inferior o igual a 37 litros

118,56