Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1465

Impuestos a las Ganancias. Rentas del Trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 1261, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 18/3/2003

VISTO la Resolución General N° 1261, su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b) —excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores—, c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, d) y e) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que razones de administración tributaria tendientes a mejorar la eficiencia y el control del cumplimiento de las obligaciones del impuesto sobre los bienes personales, por parte de los beneficiarios de las rentas alcanzadas por la norma del visto, hacen necesario adecuar el procedimiento de información de los bienes patrimoniales de los mencionados sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1261, su modificatoria y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11 — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

La mencionada información se efectuará mediante la utilización del programa aplicativo denominado ‘BIENES PERSONALES – Versión 6.0’.

2. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13 — La obligación de información que establece el artículo 11 se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel que se declara, mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD –rotulado con indicación de nombre del impuesto, apellido y nombres, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y período fiscal—, y

b) el formulario de declaración jurada N° 762/A —que resulte del programa aprobado y provisto por este organismo—, por original.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

La presentación deberá efectuarse en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, según lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias mediante la cual se establece la utilización del sistema "OSIRIS".

No serán admitidas presentaciones efectuadas mediante envío postal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 762/A.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información se entregará un "tique acuse de recibo".

Los beneficiarios que deban cumplir con la obligación de informar, así como los indicados en el inciso b) del artículo 12, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores al de la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada y su respectivo disquete, deberán entregar al agente de retención una fotocopia del "tique acuse de recibo" debidamente suscrito y testado en su caso el importe del impuesto abonado.

El agente de información deberá conservar los aludidos comprobantes en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.".

3. Sustitúyese en el artículo 17 la expresión "...en el artículo 18, segundo párrafo.", por la expresión "...en el artículo 18, primer párrafo.".

4. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"ARTICULO 18 — Los agentes de retención deberán presentar en la dependencia en la que se encontraren inscritos, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, el formulario de declaración jurada F. 649 o facsímil o planillado, según corresponda, con la liquidación del impuesto anual, o en su caso final, con carácter informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les hubiere practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas.

La presentación del indicado formulario, se efectuará acompañada de un listado —por duplicado— , con los datos referenciales de cada uno de los beneficiarios respecto de los cuales se presentan las declaraciones juradas.

Asimismo, presentarán hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, un listado por duplicado con los datos identificatorios —apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)—, de cada uno de los beneficiarios que, resultando obligados a presentar el ‘tique acuse de recibo’, no lo hubieran realizado.".

5. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"ARTICULO 23 — Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.

Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del tique de presentación de los elementos que se indican en el artículo 13.".

6. Derógase el Anexo IV.

Art. 2° — Las modificaciones dispuestas en el artículo 1°, tendrán vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial. Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 1261, su modificatoria y sus complementarias, inscritos ante este organismo en el impuesto a las ganancias, que hayan efectuado la presentación —sin intervención del agente de retención— del formulario de declaración jurada F. 648 hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive, no se encuentran obligados a efectuar una presentación modificatoria, conforme a lo previsto en los puntos 1 y 2 del artículo 1°. No obstante, deberán entregar al agente de retención la fotocopia del tique de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias.

Art. 3° — Déjase sin efecto la utilización del formulario de declaración jurada F. 648, a partir de la vigencia de la presente resolución general.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.