INDULTOS

Decreto 1229/2003

Indúltase a una persona en determinada causa.

Bs. As., 20/5/2003

VISTO la petición efectuada en el expediente N° 134.208/02 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que las circunstancias históricas por las que atraviesa la República exigen consolidar la unidad nacional, concepto que enfocado con criterios de generosidad política hacen viable restañar heridas del pasado, enfrentando la realidad con la perspectiva de un futuro donde la reconciliación entre los argentinos es condición necesaria para la paz general, único estado dentro de cuyo ámbito los pueblos deben gozar plenamente de sus derechos a la justicia y a la libertad.

Que tal extremo, no significa desconocer la real existencia de hechos que pretendieron vulnerar el orden constitucional, bien jurídico éste, que los argentinos y el Estado que integran defendieron y defenderán como único escenario posible de su vida institucional como Nación que, pese a los desencuentros, jamás perderá su identidad.

Que fuera de tales consideraciones políticas, la facultad que en términos generales acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el artículo 99, inciso 5, de la CONSTITUCION NACIONAL, amerita que esa discrecionalidad aparezca reglada en función de normas y principios jurídicos generales.

Que en tal sentido, la medida que se adoptará enraíza desde el punto de mira político criminal en el principio que el régimen progresivo adoptado como pauta rectora del tratamiento penitenciario reconoce y consolida la finalidad esencial de la pena privativa de la libertad, cual es la readaptación del condenado en condiciones tales que, reconociendo éste la vigencia de las normas, se desempeñe en el futuro observando una conducta social normal.

Que ello implica la especial protección del Estado al bien jurídico de la libertad individual, autolimitándose en el ejercicio del poder punitivo con criterios de equidad y ponderación.

Que tener en cuenta razones humanitarias y el respeto por la dignidad de la persona, constituyen derechos-deberes fundamentales, a cuyo cumplimiento la República está obligada por la Constitución Nacional —Capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías— y por los tratados internacionales de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, C.N.), suscriptos oportunamente, entre los que cabe mencionar especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que del informe producido de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 5, de la CONSTITUCION NACIONAL, y organismos penitenciarios respectivos, una adecuada evaluación de los mismos permite inferir que, respecto del interno de que se trata, ha operado el ya mencionado efecto con el período de encierro sufrido, existiendo elementos de convicción que permiten avizorar, como muy relevante posibilidad, que su reintegro a la vida en libertad, lo será en las ya aludidas condiciones de normalidad social.

Que dada la especial situación procesal de quien resultará beneficiario de la presente medida ante la generalidad de los términos del artículo 99, inciso 5, de la CONSTITUCION NACIONAL, debe atenderse a la regla de interpretación según la cual, cuando un poder es conferido expresamente en términos generales no puede ser restringido, a menos que esa interpretación resulte del texto, expresamente o por implicancia necesaria (C.S.J.N., Fallos, 214:425).

Que en razón de ello, se comparte la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "IBAÑEZ, J." (Fallos, 136:425), según la cual, para la procedencia del ejercicio de la facultad de indultar, la Constitución exige que exista una causa abierta contra el destinatario de la medida, pero no que dicha causa haya alcanzado necesariamente hasta determinada etapa procesal, o sea la sentencia ejecutoriada.

Que en consecuencia, se considera procedente el indulto tanto respecto de condenados como de quienes se encuentran sujetos a proceso.

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen.

Que el artículo 99, inciso 5, de la CONSTITUCION NACIONAL otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de conceder indultos y conmutar penas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Indúltase a Enrique Haroldo GORRIARAN MERLO (L.E. N° 4.685.510), con referencia a la causa N° 19.208, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul, Provincia de Buenos Aires.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Juan J. Alvarez.