REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 271/2003

Pautas que deberán observar los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola Vial o Industrial y de Créditos Prendarios, en relación con trámites que originen participación arancelaria entre dos o más Registros.

Bs. As., 23/5/2003

VISTO la Resolución M. J., S. y D. H. Nº 416 del 13 de mayo de 2003, modificatoria de la Resolución M. J. y D. H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 por la que se establece el régimen arancelario de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada en primer término en el VISTO se introdujo modificaciones en el Anexo IV de la Resolución M. J. y D. H. Nº 314/02, por el que se establece los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola Vial o Industrial y de Créditos Prendarios por los trámites que realizan sobre bienes muebles no registrables.

Que entre esas modificaciones se ha incorporado, entre aquellas inscripciones que originan participación arancelaria entre dos o más Registros Seccionales, el trámite de inscripción del contrato de prenda con traslado simultáneo de los bienes prendados a otra jurisdicción y el de inscripción del contrato de leasing sobre bienes ubicados en distintas jurisdicciones, así como el referido a la cancelación de esos contratos.

Que, por otro lado, se ha introducido un arancel referido a la cesión del contrato de leasing, previéndose asimismo un arancel específico en el supuesto que la inscripción de ese contrato hubiere originado participación arancelaria entre dos o más Registros.

Que, por ello, debe regularse normativamente lo atinente a la actuación de los Registros Seccionales en esos trámites, en particular en lo que respecta a la instrumentación de la referida participación arancelaria, atento que, al importar las modificaciones introducidas un equilibrio en los ingresos que perciben los Registros Seccionales intervinientes, debe extremarse los recaudos para el control del correcto cumplimiento de la normativa vigente por parte de los mismos.

Que, por otro lado, se advierte que la regulación normativa de los trámites que sobre bienes muebles no registrables inscriben los mencionados Registros responde a diversas épocas y no ha sido aún unificada

Que, por tanto, resulta necesario iniciar las tareas tendientes a sistematizar las normas que actualmente rigen respecto de esos trámites.

Que para ello —y sin perjuicio de la existencia de las normas en vigor— debe dictarse aquellas que signifiquen la actualización de los trámites a las nuevas necesidades imperantes y a la norma arancelaria recientemente aprobada.

Que, por otro lado, se considera oportuno rever la normativa vigente en lo atinente a la forma de acreditación del lugar de ubicación de los bienes en el caso de contratos de prenda fija sobre bienes de origen importado, toda vez que en algunos supuestos resulta materialmente imposible presentar la documentación que exige la normativa vigente dada la antigüedad de la importación, unificando entonces esos requisitos con los previstos para el caso de bienes de origen nacional.

Que, finalmente, debe disponerse la fecha de entrada en vigencia de la Resolución M. J., S. y D. H. Nº 416/03.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución M. J., S. y D. H. Nº 416/03 y el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola Vial o Industrial y de Créditos Prendarios deberán observar, en oportunidad de tomar razón de trámites que originen participación arancelaria entre dos o más Registros, las pautas indicadas en esta Disposición.

Asimismo, las previsiones contenidas en este acto deberán ser observadas respecto del resto de los trámites que se efectúen en los Registros Seccionales enunciados en el párrafo anterior, en lo que resulte pertinente.

Art. 2º — En todos los casos en que, por aplicación de la norma arancelaria vigente, exista participación de aranceles entre dos o más Registros Seccionales, el giro postal por medio del cual debe instrumentarse esa participación arancelaria deberá ser remitido en el mismo día de su percepción por parte del Registro Seccional ante el que se peticione la inscripción, con independencia de la efectiva registración del trámite peticionado.

Art. 3º — En los casos en que, por aplicación de la norma arancelaria vigente, la inscripción de un contrato de prenda o de un contrato de leasing originare participación de aranceles entre dos o más Registros Seccionales, el peticionante de la inscripción deberá acompañar a la documentación requerida para el trámite de que se trate tantas copias simples del contrato en cuestión como Registros Seccionales deban participar de ese arancel. El Registro Seccional ante el que se peticione la inscripción brindará la información necesaria a ese efecto.

Inscripto que sea el trámite solicitado, el Encargado del Registro Seccional que tomó razón de esa inscripción deberá remitir a los Registros Seccionales correspondientes, junto con la comunicación de la inscripción en la fórmula que rija para cada caso, una copia del referido contrato autenticada con su firma y sello, al único efecto de que tomen conocimiento de la inscripción de ese contrato en la sede del Registro remitente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a la inscripción.

Art. 4º — Cuando se peticionare la cancelación de alguno de los contratos indicados en el artículo anterior, el Encargado que tomare razón del acto deberá comunicar esa circunstancia a los demás Registros Seccionales que hubieren tenido participación arancelaria en la oportunidad de su inscripción, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a la toma de razón de la cancelación.

Art. 5º — Cuando un deudor comunique, al Registro Seccional que oportunamente inscribió el contrato de prenda, el traslado de los bienes gravados, el Encargado comunicará esa circunstancia al Registro Seccional correspondiente en el plazo previsto en el artículo 3º de la presente, acompañando a esa comunicación copia del contrato autenticada con su firma y sello al mismo allí indicado.

Art. 6º — Las solicitudes de anotaciones posteriores a la inscripción de un contrato de prenda o de un contrato de leasing deberán ser peticionadas ante en el Registro Seccional que inscribió oportunamente el contrato, acompañándose el original del contrato, salvo que se trate de comunicaciones del deudor al Encargado o de una orden judicial.

Art. 7º — Los segundos o ulteriores endosos de un contrato de prenda se instrumentarán en una Hoja continuación, suscripta por el endosante y el endosatario, que será debidamente correlacionada con el contrato y en la cual el Encargado tomará razón de la inscripción solicitada.

Art. 8º — La petición de inscripción de la cesión de un contrato de leasing deberá ser peticionada por quien se encuentre habilitado para ello en el contrato, mediante la presentación del respectivo contrato, y original y copia del contrato por el que se instrumenta la cesión. Si el contrato no previera expresamente esa circunstancia, la petición podrá ser efectuada por cualquiera de las partes.

Art. 9º — A los fines establecidos en el artículo 1º, inciso b) de la Disposición D.N. Nº 913/96, y a fin de determinar si resulta o no materialmente posible que el bien o bienes gravados con prenda con registro, por sus características, se encuentren o no ubicados en el lugar denunciado, trátese de bienes de origen nacional o importado, el acreedor prendario deberá acompañar una nota en carácter de declaración jurada en la cual se detalle con precisión el lugar en que se encuentran ubicados los bienes (calle, número, superficie —si se trata de un predio—, características —edificio afectado al régimen de la propiedad horizontal, depósito, oficina, local de ventas o exhibición, etc.).

En ningún supuesto podrá consignarse como lugar de ubicación de los bienes aquéllos comprendidos dentro de jurisdicciones aduaneras.

Art. 10. — Derógase la Disposición D.N. Nº 669/02.

Art. 11. — La Resolución M. J., S. y D.H. Nº 416/03 y la presente Disposición entrarán en vigencia el día 2 de junio de 2003.

Art. 12. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.