PERSONAL MILITAR
Modificación de la Ley N° 19.101

LEY N° 22.511
Buenos Aires, 3 denoviembre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Modifícase la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar), en la forma que a continuación se indica:

1° Sustitúyese el inciso 1° del artículo 3° por el siguiente:

La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro permanente que se encuentre incorporado en su respectiva Fuerza Armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para prestar servicios militares.

2° Sustitúyese el apartado b) del inciso 2 del artículo 3 por el siguiente:

b) Habiendo recibido instrucción en su respectiva Fuerza Armada o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud para el servicio militar y está en situación de fuera de servicio. Asimismo constituye la reserva fuera del servicio el personal que, habiendo cursado estudios en liceos militares, haya obtenido al finalizar o interrumpir dichos estudios un grado que lo capacite para integrar la reserva de las Fuerzas Armadas.

3° Agréguese como inciso 7 del artículo 7 el siguiente:

La firma de un compromiso para prestar servicio por los lapsos y en las circunstancias que determine la reglamentación de esta ley.

4° Sustitúyese el inciso 4 del artículo 9 por el siguiente:

Puede desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía militar, con excepción del personal comprendido en el artículo 76, inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la administración pública nacional, provincial o municipal.

5° Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"ARTICULO 10.- El estado militar se pierde por baja y además, para el personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio".

6° Sustitúyense los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 por los siguientes:

Para el personal del cuadro permanente “en comisión”, por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta “en comisión”, salvo que por los años de servicios militares prestados con anterioridad a la designación “en comisión” tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.

Para el personal del cuadro permanente que a su solicitud u obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de quince años de servicios simples y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Para el personal del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro.

Para el personal de la reserva incorporada en servicio militar obligatorio, por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto.

7° Derógase el artículo 34.

8° Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:

"ARTICULO 63.- El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán dispuestos por el respectivo comandante en jefe, según corresponda, previo asesoramiento, en el caso de la prestación de servicios en situación de retiro, de los organismos que determinen al efecto las respectivas reglamentaciones jurisdiccionales".

9° Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:

"ARTICULO 65.- Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. En este último caso, simultánea y automáticamente, queda suspendido el cómputo de tiempo de servicio.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra".

10. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"ARTICULO 66.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computando quince o más años de servicios militares simples y haya cumplido el compromiso de servicio".

11. Sustitúyese el inciso 2° del artículo 67 por el siguiente:

Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron las órdenes de mérito más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley.

12. Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

"ARTICULO 68.- El personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los cuadros permanentes (convocado o en servicio militar obligatorio) no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los artículos 76, inciso 3°, 77 y 78".

13. Sustitúyese el artículo 70  por el siguiente:

"ARTICULO 70.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 69, el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, si pasare a situación de retiro, se le computarán a los fines de la determinación del haber la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos, con arreglo a lo siguiente:

1. El cincuenta por ciento del aludido ciclo regular de la carrera como años simples de servicios militares.

2. El restante cincuenta por ciento como años de servicios bonificados.

Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incs. 6°, 7° y 8° del artículo 67, pero sí al encuadrado en el apartado b) del inciso 3° del artículo 38".

14. Sustitúyese el artículo 71 por el siguiente:

"ARTICULO 71.- Los años de servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán desde la fecha de ingreso a las mismas y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan".

15. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

"ARTICULO 73.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años simples de servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de servicios militares".

16. Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente.

"ARTICULO 74.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo:

1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.

2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.

El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 77 y 78 sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

17. Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente:

"ARTICULO 75.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de retiro cuando:

En el retiro voluntario: Tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios militares, tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales de los grados de general o equivalente y haya cumplido su compromiso de servicio.

En el retiro obligatorio, haya pasado a esta situación por:

a) Inutilización para el servicio.

b) Estar comprendido en el artículo 24, cuando según sus prescripciones debe ser reincorporado en retiro.

c) Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince años de servicios militares simples".

18. Sustitúyese el artículo 76  por el siguiente:

"ARTICULO 76.- Al personal superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en el artículo 75, pase a situación de retiro por algunas de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización, según corresponda:

1. Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior:

a) Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples militares o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta simples militares o cuarenta años de servicios militares computados, habiendo integrado durante veinte de éstos armas, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

b) Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene en el momento de su retiro treinta años de servicios simples militares o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco simples militares, o treinta y cinco años de servicios militares computados, habiendo integrado durante quince de éstos armas, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

c) Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 79 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable.

Por inutilización producida por actos del servicio:

a) Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento, y como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento (15%) más los suplementos generales máximos del grado.

En ambos casos, el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de los porcentajes del artículo 79 corresponda un monto mayor:



b) Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

c) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico, en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el ap. b) de este inciso.

d) Si el inutilizado fuera voluntario segundo, o marinero segundo se considerará al solo efecto de aplicación de los apartados del presente inciso, como grado inmediato superior, el grado de cabo o cabo segundo, respectivamente.

Por otras causas:

El personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:

a) El personal superior y subalterno del cuadro permanente que pase a situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviere computados quince años de servicios simples militares.

b) El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida continuar prestando servicios en actividad.

c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.

El personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante.

El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de subteniente y equivalentes. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, voluntarios, marineros y conscriptos, se considerará el haber mensual del grado de cabo o cabo segundo.

Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que será igual para las tres Fuerzas Armadas.

4. Por comprendido en el artículo 24, inciso 2 el por ciento del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

19. Sustitúyese el artículo 77 por el siguiente:

"ARTICULO 77.- El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento o mayor, gozará del haber que resulta de la aplicación del inciso 2 del artículo 76 , como si se tratase de personal del cuadro permanente".

20. Sustitúyese el artículo 78, por el siguiente:

        "ARTICULO 78.- El personal de alumnos y conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que será el siguiente:

1. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples militares.

2. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples militares.

3. Para los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares.

21. Sustitúyese el artículo 79  por el siguiente:

        "ARTICULO 79.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74".



22. Sustitúyese el apartado a) del inciso 1° del artículo 92 por el siguiente:

a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado. Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 76, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los mencionados apartados.

23. Sustitúyense los inciso 1° y 2° del artículo 93 por los siguientes:

1. Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios simples militares.

2. Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo o cabo segundo con dos años de servicios simples militares.

24. Sustitúyese el artículo 94  por el siguiente:

"ARTICULO 94.- El haber de pensión determinado en este capítulo sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fue calculado".

ARTICULO 2° – La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

ARTICULO 3° – Normas especiales que regirán al ponerse en vigencia la presente ley:

1° Los compromisos de servicios celebrados en virtud del artículo 34, que por la presente ley se deroga, continuarán en vigencia por los términos y plazos establecidos en los mismos.

2° El personal militar superior y subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley tenga computados 25 y 20 años simples de servicios militares, respectivamente, cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro tendrá derecho a:

a) Optar para la determinación de su haber de retiro entre la escala porcentual contenida en el artículo 79 de la presente ley o la escala anterior, que mantendrá su vigencia a este solo efecto.

b) Computar, en el retiro voluntario, los servicios civiles prestados en la administración pública u organismos militares antes de su ingreso a las Fuerza Armadas, manteniendo a ese efecto su vigencia en el inciso 4° del artículo 71 de la ley anterior.

3° El personal militar subalterno a que se refiere el inciso 2° anterior, cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro, conservará el derecho a acogerse a las disposiciones contenidas en el inciso 1° del artículo 75 de la ley anterior, que mantendrá su vigencia a ese solo efecto.

ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Norberto M. Couto