COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

Decreto 420/2003

Derógase el Decreto N° 1581/2001 y déjase establecida la necesidad del trámite judicial en caso de solicitudes de colaboración o extradición requeridas en el marco de la Ley N° 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal y Extradición.

Bs. As., 25/7/2003

VISTO el Decreto N° 1581 de fecha 5 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada dispuso que en las solicitudes de cooperación jurídica formuladas por autoridades judiciales extranjeras en causa que tramitan en otros países relativas a hechos ocurridos en la República Argentina entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, se aplique la doctrina expuesta en los considerandos de aquel decreto.

Que los considerandos a que se alude establecen que "...En la medida en que prima facie se refieran a hechos en relación a los cuales la extradición no debiera concederse por las autoridades argentinas, no corresponde dar curso a los pedidos de asistencia que requieren el cumplimiento de actos procesales que exigen para su eficacia la participación del juez de la causa y la presencia de los eventuales acusados o que constituyan actos para los que se requiere dar curso a un pedido de extradición, porque sólo bajo esta condición, es posible constatar si la solicitud de asistencia puede ser atendida sin mengua de garantías constitucionales..." (Decreto citado, parr. trigésimo octavo).

Que, en otras palabras y con fundamento en la rigidez del artículo 26 de la Ley N° 24.767, el decreto dispone que el Poder Ejecutivo, sin participación alguna del Poder Judicial, proceda a considerar inadmisibles las solicitudes de cooperación o extradición de que se trata si prima facie evalúa que los jueces no habrán de conceder la extradición.

Que la sola enunciación de sus fundamentos y la doctrina establecida, pone de manifiesto el rumbo de colisión del decreto citado en relación a la Constitución de la Nación Argentina y la propia Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal.

Que tal norma, en los términos en que ha sido dictada, implica una seria violación a la igualdad, en cuanto quienes resulten destinatarios de solicitudes de extradición por delitos de lesa humanidad cometidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 gozarían de mejores y más extensos derechos que el resto de los ciudadanos, que ante tales solicitudes debieran transitar los caminos procesales de la Ley N° 24.767.

Que debe tenerse presente el principio establecido en el ar tículo 118 de Constitución Nacional en relación a los delitos contra el derecho de gentes, al igual que establecen los más recientes tratados internacionales suscriptos por nuestro país.

Que no puede dejarse de lado el tener en cuenta la vigencia del límite que para Poder Ejecutivo establece el artículo 109 de la Constitución Nacional, en cuanto especifica que no puede ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes, al disponer textualmente que "En ningún caso Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse conocimiento de las causas pendientes restablecer las fenecidas" (C.N., art. cit.)

Que el vallado que el Decreto N° 1581/01 impone, resulta inadmisible desde perspectiva del juego armónico de la división los poderes republicanos. No puede el Poder Ejecutivo arrogarse facultades propias de los jueces. La Constitución Nacional, la división de los poderes en la República, la propia ley de cooperación, los principios generales que deben regir la materia se encuentran agredidos por la norma.

Que en línea con esos principios el artículo 5° de la citada ley, en su segundo párrafo, expresa que "No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina".

Que por otra parte el artículo 12 de mencionada ley expresamente dispone que "Si el requerido para la realización de un proceso, fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos" (ley cit. art. cit.).

Que el logro de otros objetivos enunciados en el decreto, como la preservación de soberanía y la custodia de otros principios, puede hacerse sin desmedro de intervención judicial, en el marco de los artículos 36 y 10 de la ley citada.

Que debe actuarse para restablecer un sistema en que cada uno de los poderes preserve su rol institucional.

Que deviene entonces necesario derogar decreto precitado, retomando la mejor tradición de respeto a los derechos humanos y de equilibrado juego de la división republicana de los poderes, estableciendo necesidad del trámite judicial respectivo en caso de solicitudes de colaboración extradición en los términos del artículo 4° de la mencionada ley, a llevar a cabo a través del Ministerio Fiscal.

Que puede ello disponerse en virtud de las atribuciones contenidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la obligatoriedad del trámite judicial a las solicitudes requeridas en marco de la Ley N° 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal y Extradición.

Art. 2° — Derógase el Decreto N° 1581 de fecha 5 de diciembre de 2001.

Art. 3° — Déjase establecido que, verificado el cumplimiento de los requisitos formales y las condiciones del artículo 4° de la Ley N° 24.767 instará judicialmente el trámite a través del Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley citada.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa.