Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES

Resolución General 1556

Regímenes nacionales de la seguridad social y de obras sociales. Contribuciones patronales. Sujetos que presten servicios de limpieza en inmuebles. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 2/9/2003

VISTO el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta conveniente establecer un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), que correspondan a sujetos que presten servicios de limpieza de inmuebles.

Que los ingresos de los referidos sujetos se encuentran fuertemente concentrados en las sumas que perciben de los que contratan sus servicios, por lo que resulta conveniente asignar a éstos el carácter de agentes de retención.

Que asimismo, debe disponerse que los prestadores de servicios de limpieza de inmuebles, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), puedan imputar el importe de las retenciones sufridas como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.

Que en orden a lo expuesto, es menester determinar las formas, los plazos y demás requisitos de aplicación del régimen de retención que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y Técnica, y de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A – OBJETO Y SUJETOS

Artículo 1° — Establécese un régimen de retención a los efectos del ingreso de las contribuciones patronales (1.1.) con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), aplicable a los prestadores del servicio de limpieza de inmuebles, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

Se hallan excluidos del presente régimen los servicios de limpieza prestados en inmuebles utilizados como casa habitación, siempre que sea contratado por quien le da ese destino.

Art. 2 — Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que contraten o subcontraten, total o parcialmente, los servicios de limpieza de inmuebles incluidos los consorcios de copropietarios de edificios bajo el régimen de la Ley N° 13.512.

CAPITULO B - SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 3° — Se encuentran excluidos de la retención del presente régimen:

a) Los sujetos que no tienen personal en relación de dependencia al momento de la prestación del servicio.

b) Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

La exclusión indicada en el inciso a), no resultará de aplicación cuando se trate de Uniones Transitorias de Empresas (UTE).

Art. 4° — A los fines indicados en el artículo anterior, los sujetos deberán acreditar la causal de exclusión ante el agente de retención, mediante la entrega al momento de efectuarse el pago, de los siguientes elementos, según se trate de:

a) Prestadores que no tuvieran el carácter de empleadores: fotocopia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo, firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.

b) Prestadores que ocasionalmente no actúan como empleadores:

1. Fotocopias del Formulario N° 931 correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de pago, presentado sin denunciar empleados, y del "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, y

2. Nota con carácter de declaración jurada, dirigida al agente de retención, firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada, en la que manifieste expresamente que no se ha empleado personal en relación de dependencia en la prestación del servicio efectuado.

c) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): fotocopia de la credencial que acredite la condición de monotributista y del comprobante de pago del último mes vencido a la fecha de pago, firmadas en original por el titular o persona debidamente autorizada.

Art. 5° — Cuando el beneficiario del pago no presente la documentación detallada en el artículo precedente, o lo hiciere en forma incompleta, el pagador quedará obligado a practicar la retención.

Los agentes de retención que no hayan practicado las retenciones previstas, serán solidariamente responsables con los prestadores del servicio de limpieza del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales (5.1.) con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

CAPITULO C - OBLIGACION DE LOS AGENTES DE RETENCION

Art. 6° — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 7° — La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, correspondiente al servicio contratado.

A tal efecto, se considera que existe pago cuando se verifique cualquiera de las circunstancias previstas en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 8° — La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al débito fiscal del impuesto al valor agregado, siempre que el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable inscrito ante el citado impuesto.

Para excluir el referido débito fiscal del pago que se realiza y obtener así la base de cálculo, se dividirá el importe que se abona por el coeficiente que resulte de la fórmula:

100 + t

100

Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación.

Al fin indicado en el primer párrafo, la condición de responsable inscrito ante el impuesto al valor agregado se informará al agente de retención mediante la entrega de fotocopia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo, firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación de carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Art. 9° — El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior, la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%).

CAPITULO F - INGRESO DE LAS RETENCIONES. FORMAS, PLAZOS Y DEMAS CONDICIONES

Art. 10. — Los importes retenidos deberán ser informados e ingresados de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 757, dentro de los plazos máximos que, para cada período, se fijan a continuación:

a) Retenciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil administrativo posterior a la finalización del período aludido.

b) Retenciones practicadas entre los días 16 y último, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil administrativo correspondiente al mes calendario inmediato posterior.

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen 748 "Retención Prestadores de Servicios de Limpieza de Inmuebles".

CAPITULO G - COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 11. — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.

f) Importe retenido.

g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

CAPITULO H - COMUNICACION POR NO RECIBIR COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 12. — Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones previsionales, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.

CAPITULO I - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTA. MODALIDAD

Art. 13. — Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de las contribuciones (13.1.).

Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.

Art. 14. — A los fines previstos en el artículo anterior, los importes computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el artículo 11 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artículo 12.

CAPITULO J - SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO

Art. 15. (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)

Art. 16. (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)

Art. 17. (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

CAPITULO K - INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES

Art. 18. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General N° 3756 (DGI) y sus modificatorias.

CAPITULO L - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19. — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 20. — Las disposiciones de la presente serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a servicios de limpieza de inmuebles prestados con anterioridad a dicha fecha.

Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1556

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1°, 5° y 13.

(1.1.), (5.1.) y (13.1.) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino:

a) al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones,

b) al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,

c) a la Administración Nacional del Seguro de Salud,

d) a la constitución del Fondo Nacional de Empleo,

e) al Régimen Nacional de Obras Sociales, y

f) al Régimen de Asignaciones Familiares.