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IMPUESTOS

LEY Nº 20.630

Gravamen de emergencia a los premios ganados en juegos de sorteo.

Sancionada: Diciembre 27 de 1973.

Promulgada: Enero 14 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.

ARTICULO 2º — Es responsable del impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de premios en efectivo, deberá descontarlo del respectivo premio en el momento en que hiciere efectivo su pago, acreditación o entrega al beneficiario. En los casos de premios en especie, la persona o entidad organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto debido por aquel concepto.

Cuando el monto del impuesto no se descuente o perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el respectivo premio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de premios de rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f) de la Ley de impuesto a las ganancias, o para allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, en tanto el monto neto del premio no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000).

No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.

ARTICULO 3º — A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará producido en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento materia del concurso.

ARTICULO 4º — El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta por ciento (30%), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento (25%) para los premios en los que el derecho a la percepción se perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.

A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio —acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º— el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.

ARTICULO 5º — Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000).

El importe previsto en el párrafo anterior será actualizado anualmente en el mes de enero, a partir del año 1975, inclusive, mediante la aplicación del índice de actualización que fije la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El índice de actualización a aplicar tendrá en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año fiscal inmediato anterior a aquel para el cual el respectivo importe se actualice.

ARTICULO 6º — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones). Su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.

Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen perfeccionado antes del 1º de enero de 1974 estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni

Alberto R. Rocamora

—Registrada bajo el Nº 20.630—