Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS

Resolución 46/2004

Créase en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, que funcionará en el ámbito de la Coordinación de Proyectos Especiales de Biotecnología del Area Semillas. Requisitos para la presentación de solicitudes de inscripción. Creación de un listado nacional de los citados organismos vegetales.

Bs. As., 7/1/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0254397/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que los materiales vegetales transformados por la biotecnología moderna en etapa de ensayo son evaluados por la Comisión Nacional Asesora en Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) y autorizada su siembra por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Que cumplida dicha etapa compete a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del AREA SEMILLAS organizar y en conjunto con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado de la mencionada Secretaría, realizar las inspecciones de campo.

Que es semilla todo órgano vegetal destinado a siembra o propagación, según lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

Que se hace necesario en el marco de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas establecer mecanismos que reglamenten adecuadamente el proceso comprendido desde la creación hasta la comercialización de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) en la REPUBLICA ARGENTINA, determinando las acciones del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la materia.

Que la importación y exportación de semillas queda sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, de acuerdo a las normas que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL en defensa y promoción de la producción agrícola del país (Artículo 11 de la Ley Nº 20.247), teniendo el Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS intervención previa a la importación y exportación de semillas, pudiendo autorizar o denegar las solicitudes conforme a la evaluación del cumplimiento de requisitos de inscripción, calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla, según su especie, variedad y destino, entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación o ensayos (Artículo 13 del Decreto Nº 2183 del 21 de octubre de 1991).

Que es facultad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (Area Semillas), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, prohibir y condicionar a requisitos y normas especiales, en forma temporaria o permanente, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general (Artículo 15 de la Ley Nº 20.247) y reglamentar el control de la producción y transporte de semillas, previo o posterior a su identificación (Artículo 8º del Decreto Nº 2183/91).

Que es variedad el conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo, o de una cierta combinación de genotipos, y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres por lo menos, pudiendo estar representada por varias plantas, UNA (1) planta o UNA (1) o varias partes de la planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad (Artículo 1º del Decreto Nº 2183/91).

Que con carácter previo a su difusión, corresponde la inscripción de las variedades en el Registro Nacional de Cultivares (Artículos 16 y 36 de la Ley Nº 20.247 y Artículo 16 del Decreto Nº 2183/91).

Que a estos fines, y en virtud de que muchos de los operadores no realizan actividades que los obliguen a registrarse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, resulta necesario llevar un registro de personas físicas o jurídicas que realizan todo tipo de actividades con materiales vegetales transformados por técnicas de la biotecnología moderna.

Que ante los riesgos que puedan derivarse de la liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) para los agroecosistemas y el bienestar social y económico del país, se configuran en el caso puesto a consideración los motivos agronómicos y de interés general a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley Nº 20.247.

Que el Artículo 38 de Ley Nº 20.247 establece sanción de multa y decomiso de la semilla en caso de infracción a las resoluciones dictadas en virtud del mencionado Artículo 15.

Que proviniendo de semilla, considerando por tal lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 20.247, la totalidad del material de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM), corresponde al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos con el asesoramiento de la Comisión Nacional Asesora en Biotecnologia Agropecuaria (CONABIA) e intervención de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE), dictar y aplicar normas de procedimiento y de fondo en los temas de materiales de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) abarcados en la Ley Nº 20.247.

Que la norma que por este acto se dicta complementa la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que la Comisión Nacional de Semillas en su reunión del día 29 de octubre 2003, según consta en Acta Nº 307, dio su opinión favorable al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Area Semillas y la Dirección de Legales del Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados que funcionará en el ámbito de la Coordinación de Proyectos Especiales de Biotecnología del Area Semillas, en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen, y/o realicen cualquier actividad con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) no autorizados para su comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA.

La Autoridad de Aplicación establecerá las categorías correspondientes y fijará los aranceles para cada una de ellas.

Art. 2º — La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada cumpliendo los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas físicas copia certificada por Autoridad Competente del Documento Nacional de Identidad de la persona física o Pasaporte si ella fuera extranjera.

b) En el caso de las personas jurídicas copia certificada por Autoridad Competente del contrato social debidamente inscripto y documentación que acredite la representación de quien actúa en su nombre (Artículos 31 y 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759 T.O. 1991).

c) Constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Art. 3º — Será condición indispensable para la tramitación de las solicitudes de autorización para las liberaciones al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) en experimentación y extensivas ante el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la previa inscripción en el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — La importación y/o exportación de semillas de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) no autorizados para su comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA sólo podrá efectuarse por persona inscripta en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución.

La solicitud para dichos fines deberá presentarse en la Dirección de Certificación y Control del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el formulario que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Previo a expedirse, la mencionada Dirección requerirá la intervención a la Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de verificar que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios previos.

El solicitante deberá además tramitar la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) correspondiente ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS cumplimentando las normas que este organismo establezca al respecto.

Art. 5º — Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el análisis de los aspectos legales de las solicitudes de liberaciones experimentales, extensivas y comerciales de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).

Art. 6º — Créase en jurisdicción de la Dirección del Registro de Variedades del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el Listado Nacional de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados donde deberá ser inscripto todo Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM) presentado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTOS para ingresar en la etapa de ensayo o de multiplicaciones reguladas de acuerdo a la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o de las normas que en el futuro la reemplacen.

A los fines de la inscripción el interesado deberá presentar junto con la Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados reguladas de acuerdo a la Resolución Nº 39/03, el o los formularios que establezca la Dirección del Registro de Variedades del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que tendrán el carácter de declaración jurada, y en los que deberá constar como mínimo los datos que se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares el solicitante deberá presentar una muestra de semillas declarando en el envase de la misma el/los eventos de transformación y su manifestación fenotípica correspondiente.

Deberá además proveer los insumos e informar las condiciones de aplicación que permitan realizar las evaluaciones necesarias por parte de la Dirección de Calidad del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 8º — La revocación por cualquier causa, de la autorización de liberación al medio de un Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM) concedida por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será causal para excluirlo del Listado Nacional de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.

Art. 9º — Los cultivares de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) podrán ser presentados para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares a partir del momento que cumpla con los requisitos establecidos para ello.

Art. 10. — No se podrán iniciar las siembras en los supuestos de liberaciones al medio, tanto en la fase experimental como en la fase extensiva, de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) sin la autorización del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a este fin en las condiciones establecidas por la Resolución Nº 39/03 o de las normas que en el futuro la reemplacen.

Art. 11. — La inscripción en el Registro Nacional de Cultivares no implicará autorización para difundir, experimentar, liberar al medio ni comercializar el material hasta tanto el solicitante cumplimente los requisitos establecidos por las normas que regulen las liberaciones experimentales, extensivas y de comercialización de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM), la Ley Nº 20.247 y reglamentaciones de Semillas, de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Registro de Agroquímicos y Biológicos, si correspondiere.

Art. 12. — Las autoridades competentes podrán requerir a la Dirección de Calidad del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la ejecución de todas las pruebas y controles necesarios para el cumplimiento de la presente norma.

Art. 13. — Los contenedores de material de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) deberán estar rotulados.

Los rótulos serán impresos y provistos por la Autoridad de Aplicación y responderán al modelo que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 14. — Concluido el procesamiento de la semilla, para el material destinado a la exportación se deberá solicitar a la Dirección de Calidad del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la emisión de un Certificado Internacional de acuerdo a las normas del International Seed Testing Association (ISTA) de Lote de Semillas.

Art. 15. — Se deberá evitar el derrame o extravío de semillas durante el transporte, a cuyo efecto, deberán tomarse las precauciones necesarias para que tanto el transportista, como cualquier tercero que posea la semilla, tome conocimiento de que la misma constituye mercadería no permitida para uso alguno que no sea el que ha sido autorizado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y que el incumplimiento será sancionado por el ESTADO NACIONAL.

Las precauciones predichas, como mínimo, deberán constar en los rótulos o envases y en todo documento que respalde la mercadería en tránsito, pudiendo el responsable extremarlas si lo considera pertinente.

Art. 16. — Al arribar las semillas a los lugares de depósito deberán acondicionarse de forma tal que permita su rápida identificación y se deberá comunicar a la Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el lugar de depósito de las mismas.

Los depósitos deberán ofrecer suficiente seguridad y custodia para evitar la salida no autorizada de semilla.

Art. 17. — Todo el personal involucrado en el proceso desde recepción de la semilla, siembra, conducción del cultivo, cosecha, procesado, acondicionamiento, almacenamiento, exportación y cualquier otro uso, deberá estar especialmente capacitado.

Art. 18. — A los DIEZ (10) días de realizada la siembra se deberá informar a la Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la cantidad de semilla utilizada, la localización definitiva del ensayo, denominación del o los eventos, grupo de madurez o ciclo, días aproximados que transcurrirán de siembra a cosecha, superficie definitivamente sembrada, fecha de siembra, volumen de semilla remanente de siembra el cual deberá quedar debidamente identificado, almacenado e inmovilizado, así como el lugar donde este remanente quedará depositado.

Art. 19. — El solicitante deberá garantizar la limpieza de toda maquinaria utilizada en cada etapa del proceso para evitar escapes al medio del Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM) no autorizado para la difusión y/o comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 20. — Los equipos, toda la maquinaria, los sitios de almacenaje y/o depósito donde se ha procesado y transportado la semilla podrán ser controlados mediante los ensayos de laboratorio pertinentes por la Dirección de Calidad del Area Semillas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 21. — El solicitante deberá garantizar el ingreso al predio y a las instalaciones de los inspectores autorizados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y/u otros organismos oficiales competentes, durante todo el proceso y los años de control posteriores a la cosecha que las normas en vigencia estipulen.

Art. 22. — Toda infracción a la presente resolución hará pasible a los responsables de las sanciones que se establecen en el Artículo 38 de la Ley Nº 20.247 y el Artículo 20 del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO II

RESOLUCION OVGM

1. Nº de inscripción en el Registro de Operadores con OVGM

2. Razón social del solicitante

3. Domicilio real del solicitante

4. Domicilio constituido del solicitante (dentro del radio urbano de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES).

5. Denominación del OVGM

6. Denominación de la construcción incorporada al OVGM

7. Del organismo vegetal:

Para la Etapa 1:

a. Si se trata de un organismo vegetal estable: descripción morfológica, fisiológica, fenológica, que permita su caracterización.

b. Para la situación anterior: Fecha de verificación de la estabilidad (Fecha en la que fue multiplicado por primera vez como tal, verificándose su estabilidad).

c. Si se tratara de un organismo vegetal inestable: descripción de los caracteres más destacables que permitan su identificación.

Para la Etapa 2:

a. Descripción morfológica, fisiológica, fenológica, que permita su caracterización.

b. Para todos los OVGM se deberá completar el descriptor nacional vigente correspondiente a las especies de la que se trate. Para el caso de OVGM de origen extranjero, podrá ser presentado el descriptor correspondiente a ese país, debiendo presentarse debidamente traducido por traductor público nacional en caso de tratarse de un idioma diferente del castellano. Asimismo, dicho documento deberá presentarse debidamente legalizado.

c. Fecha de verificación de la estabilidad: (Fecha en la que fue multiplicado por primera vez como tal, verificándose su estabilidad).

d. Información sobre la situación del OVGM referida a si el mismo se encuentra incluido en un Listado Nacional extranjero y/o si se encuentra protegido por Derecho de Obtentor en el extranjero.

8. Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Operadores con OVGM (constancia interna).

9. Copia de la resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS de autorización para la liberación (información interna).

a. Constancia de la acreditación de la personería y demás requisitos administrativos (a cubrir por una certificación del Registro Nacional de Operadores con OVGM). Para el caso de OVGM de origen extranjero, podrá ser presentado el descriptor correspondiente a ese país, debiendo presentarse debidamente traducido por traductor público nacional en caso de tratarse de un idioma diferente del castellano. Asimismo, dicho documento deberá presentarse debidamente legalizado.

b. Fecha de verificación de la estabilidad: (Fecha en la que fue multiplicado por primera vez como tal, verificándose su estabilidad).

c. Información sobre la situación del OVGM referida a si el mismo se encuentra incluido en un Listado Nacional extranjero y/o si se encuentra protegido por Derecho de Obtentor en el extranjero.

10. Constancia de inscripción en el Registro de Operadores con OVGM (constancia interna).

11. Copia de la resolución SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y ALIMENTOS de autorización para la liberación (información interna).

12. Constancia de la acreditación de la personería y demás requisitos administrativos (a cubrir por una certificación del Registro de Operadores con OVGM).

ANEXO III

ROTULO PARA LAS LIBERACIONES EXPERIMENTALES DE OVGM

El material cosechado deberá estar identificado con un rótulo especial según las siguientes especificaciones:

COLOR DE FONDO

COLOR DE LETRAS

Orange 021 cvc

Enmarcado con una lista perimetral de 1 cm de ancho en color índigo oscuro

 

NEGRO

ANVERSO SOLAMENTE

ROTULO PARA OVGM PARA LIBERACIONES TENSIVAS

El material cosechado deberá estar identificado con un rótulo especial según las siguientes especificaciones:

COLOR DE FONDO

COLOR DE LETRAS

Orange 021 cvc

NEGRO

ANVERSO SOLAMENTE