Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación productiva

SECTOR CIENTIFICO TECNOLOGICO NACIONAL

Resolución 111/2004

Apruébase el Régimen de Sanciones aplicables a los sujetos incluidos como beneficiarios en el artículo 2º de la Ley Nº 25.613, creadora del "Régimen de Importaciones para insumos destinados a investigaciones Científico - Tecnológicas".

Bs. As., 10/2/2004

VISTO el Expediente Nº 0073/2003 del registro de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, la Ley Nº 25.613, la Resolución SECTIP Nº 63 de fecha 25 de Marzo de 2003 y su modificatoria Nº 85/2003, la Resolución SECTIP Nº 77 de fecha 3 de abril de 2003, la Decisión del CONSEJO del MERCADO COMUN (CMC) Nº 036/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la ley mencionada en el VISTO, el CONGRESO NACIONAL instituyó el "REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENIFICO - TECNOLOGICAS".

Que ese cuerpo normativo fue reglamentado, a través de sucesivas resoluciones emanadas de esta secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen creado, según lo estatuido en el artículo 7º del mismo.

Que la Decisión CMC Nº 036/2003 prevé, luego de la respectiva internalización de la misma al ordenamiento jurídico argentino, la implementación de un régimen de similares características al originado a partir de la Ley Nº 25.613.

Que de toda la normativa implicada, conformante del régimen actual, se deriva la existencia de diferentes cargas y obligaciones que los particulares deben cumplimentar en orden a su inclusión, mantención y aprovechamiento de los beneficios otorgados por el mismo.

Que, teniendo en cuenta la dinámica adquirida en la actualidad por dicho régimen, corresponde la especificación, detalle y descripción de los supuestos habilitantes —infracciones —, genéricamente establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 25.613, así como también la definición de aquellos incumplimientos que, aún sin dar lugar a la caducidad —exclusión— de la exención, sean pasibles de generar sanciones de menor gravedad.

Que dichas penalidades servirán de instrumento formal para el regular funcionamiento de la potestad de control y fiscalización a cargo de la Comisión prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 25.613.

Que, teniendo todo ello como antecedente, corresponde efectuar la aprobación del REGIMEN DE SANCIONES aplicable a los sujetos incluidos como beneficiarios en el artículo 2º de la ley citada.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º —último párrafo— y el artículo 7º, ambos de la Ley Nº 25.613.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el REGIMEN DE SANCIONES aplicables a los sujetos incluidos como beneficiarios en el artículo 2º de la Ley Nº 25.613, creadora del "REGIMEN DE IMPORTACIONES PARA INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICO - TECNOLOGICAS".

Art. 2º — Aprobar, como parte integrante de la presente resolución, el Anexo I, denominado: "REGIMEN DE SANCIONES - LEY Nº 25.613".

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y cumplido, archívese. — Tulio A. Del Bono.

ANEXO I

"REGIMEN DE SANCIONES - LEY Nº 25.613"

1. — DE LAS SANCIONES EN GENERAL.

1.1. — Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes de la institución interesada, la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (SeCTIP), a través de su órgano competente, podrá aplicar a los sujetos beneficiarios instituidos en el artículo 2º de la Ley 25.613, las siguientes sanciones:

a) apercibimiento,

b) suspensión de UN (1) mes a SEIS (6) meses;

c) eliminación —baja en la inscripción— del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas por el término de CINCO (5) años.

1.2. — Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.1. del presente ANEXO, el organismo dispondrá el anoticiamiento a los autoridades correspondientes cuando, por cuestiones que tengan relación con el "procedimiento de inscripción ante el ROECyT", la institución solicitante cometa alguna irregularidad que, por su gravedad, sea pasible de incitar la competencia de órganos con facultades para deslindar las responsabilidades del caso.

Hasta tanto esto último ocurra mediante decisión formal en tal sentido, la institución interesada no podrá volver a solicitar su inscripción, corriendo ella con la carga de acreditar ante el mencionado registro, la existencia de declaración exoneratoria firme expedida por las autoridades mencionadas.

2. — DE LOS APERCIBIMIENTOS.

2.1. — Cuando se produjeran faltas que, de acuerdo a la pauta valorativa formulada en el punto 1.1., no fueren pasibles de merituar la aplicación de sanciones de mayor gravedad, el organismo podrá imponer "apercibimientos" a las instituciones inscriptas, los cuales una vez efectivizados pasarán a formar parte de los antecedentes de la institución a ser tenidos en cuenta de conformidad con el "estándar valorativo" antes indicado.

2.2. — Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.1., en aquellos casos en que a solicitud del organismo, o bien por imposición legal expresa, las instituciones registradas adquieran la obligación formal de adjuntar documentación y/o efectuar cualquier otra actividad o diligencia derivada de la normativa vigente, su incumplimiento podrá acarrear la imposición de las sanciones predispuestas en este punto.

2.3. — Las instituciones mencionadas no podrán acumular, en el año calendario, por cualquier causa, más de TRES (3) apercibimientos; de lo contrario los mismos podrán conllevar la efectivización de la sanción prevista en el punto 3º del presente ANEXO, teniendo en cuenta para su graduación las causas fundantes de tales reincidencias.

3. — DE LAS SUSPENSIONES.

3.1. — El organismo podrá imponer "susperisiones" a las instituciones inscriptas, de conformidad a la pauta enunciada en el punto 1.1., generándose a partir de dicha imposición la imposibilidad de efectuar trámite alguno ante el ROECyT tendiente al aprovechamiento de los beneficios otorgados por el régimen creado por la Ley 25.613.

3.2. — Las suspensiones responderán, para su efectiva aplicación, a algunas de las siguientes causas:

a) alteración, tergiversación, falseamiento, ocultamiento, o cualquier otra acción que, referida a la documentación necesaria requerida para efectuar tramitaciones de cualquier tipo ante el ROECyT, fuere adjuntada a las actuaciones administrativas incitadas por las instituciones interesadas.

b) cualquier otra conducta que, aun sin ser subsumible en el inciso precedente y, teniendo en cuenta lo previsto en el punto 1.1., amerite, a juicio del organismo, la aplicación de una sanción como las contenidas en este punto.

3.3. — Las suspensiones aquí previstas serán aplicables respetando los plazos previstos en el punto 1.1., inciso b).

4. — DE LAS EXCLUSIONES (baja en la inscripción).

4.1. — El organismo, de conformidad a la pauta enunciada en el punto 1.1., podrá resolver la "exclusión" —baja en la inscripción— de las instituciones inscriptas, en los términos del artículo 6º de la Ley 25.613, cuando:

a) se configuren alguno de los supuestos previstos en el inciso a) del punto 3.2., habiéndose impuesto previamente sanción de suspensión por lapso no inferior a TRES (3) meses en el año calendario, alternada o consecutivamente.

b) se configure alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del punto 3.2. del presente anexo, y la gravedad de la infracción o falta no diere lugar a la aplicación de una sanción de menor gravedad.

c) sin perjuicio de ello, la exclusión también procederá cuando se produzca la alteración, tergiversación, falseamiento, o cualquier otra acción que tendiere a eludir o desvirtuar los requisitos dispuestos en los artículos 3º y 5º de la Ley 25.613, siempre que por la gravedad de la falta no fuere pasible la aplicación de la sanción establecida en el punto 3.

4.2. — La sanción aludida en el punto precedente será dispuesta por un período de CINCO (5) años, según lo estipulado en el artículo 6º de la Ley 25.613.

4.3. — La aplicación de la sanción prevista en este punto deberá ser fehacientemente notificada en tiempo oportuno por el órgano de aplicación, a las autoridades públicas que corresponda, a fin de dar cumplimiento, a las eventuales consecuencias que en el orden penal, tributario, civil o administrativo sean pertinentes; ello en un todo de acuerdo al artículo 6º de la Ley 25.613 y 8º de la Decisión del CONSEJO del MERCADO COMUN (CMC) Nº 036/2003.

4.4. — REHABILITACION: operado el plazo previsto en el punto 4.2., la institución interesada, para ser nuevamente incorporada al sistema, deberá efectuar formal petición al organismo expresando su voluntad en tal sentido. No será necesario para ello adjuntar nueva documentación o información, sirviendo como antecedente la oportunamente incorporada al momento de la solicitud originaria. Sin perjuicio de ello, si por razones temporales, las circunstancias fundantes que dieron respaldo a dicha inscripción hubieran sufrido alteraciones o modificaciones, la institución requirente deberá notificar de tal situación al organismo, acompañando la documentación necesaria a tal efecto.

5. — DE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES.

5.1. — Para la implementación de cualquiera de las sanciones dispuestas en el presente ANEXO, serán de aplicación las normas ordinarias de procedimiento que en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL se encuentren vigentes.

6. — DE LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES.

6.1. — Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el presente anexo prescriben a los CINCO (5) años.

6.2. — Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y exclusión se interrumpe por la apertura de la correspondiente actuación administrativa o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de exclusión o de suspensión.