Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 8/2004

Apruébase el Reglamento de Permisos de Pesca de Gran Altura. Ambito de aplicación. Alcance del Permiso de Pesca de Gran Altura. Requisitos para obtener los permisos. Area adyacente a la Zona Económica Exclusiva. Pesca en Agua de terceros países. Conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar.

Bs. As., 28/5/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 23, inciso b), de la Ley 24.922, y

CONSIDERANDO:

Que el ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, aprobado por la Ley Nº 24.608, y ratificado por la República Argentina el 24 de junio de 1996, entró en vigor el 24 de abril de 2003.

Que el CODIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE y el PLAN DE ACCION INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, adoptados en el ámbito de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), (aprobados el 31 de octubre de 1995 por la CONFERENCIA DE LA FAO en su 28º período de sesiones y el 2 de marzo de 2001 en el 24º período de sesiones del COMITE DE PESCA, ratificado el 23 de junio de 2001 por el CONSEJO DE LA FAO en su 120º período de sesiones, respectivamente) contienen recomendaciones que resulta conveniente incorporar a la normativa pesquera vigente en la República Argentina.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO decidió abocarse a la elaboración de una reglamentación específica sobre el otorgamiento de permisos de pesca de gran altura en el Acta Nº 10/2004.

Que según surge de los artículos 7º, inciso d), y 9º, inciso d), de la Ley Nº 24.922, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO aprueba la emisión de los permisos de pesca y la Autoridad de Aplicación los emite.

Que en el artículo 23, inciso b), de la Ley Nº 24.922 se contempla el Permiso de Pesca de Gran Altura, que habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial en alta mar o con licencia en aguas de terceros países.

Que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 24.922, de modo coincidente con el Art. 12 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, reglamentario de dicha ley, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establecerá las condiciones a las que se encontrarán sujetos los permisos de pesca.

Que las condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO para el ejercicio de la pesca en alta mar, no obstan al establecimiento de otras por parte de la Autoridad de Aplicación, previa aprobación de aquél, en los términos del artículo 7º, inciso f), de la Ley 24.922.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del artículo 9º, incisos a), c) y f), y del artículo 26, ambos de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Permisos de Pesca de Gran Altura, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — El Reglamento aprobado entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Santos. — Oscar A. Fortunato. — Carlos A. Cantu. — José M. Molina. — Ricardo A. Del Barrio. — Juan C. Braccalenti. — Alberto L. Davedere. — Oscar H. Padín.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 17/2006 del Consejo Federal Pesquero B.O. 22/12/2006, que aprueba el texto ordenado del presente Reglamento)

REGLAMENTO DE PERMISOS DE PESCA

DE GRAN ALTURA

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El presente reglamento será de aplicación a todo Permiso de Pesca de Gran Altura que se solicite o se renueve en los términos del artículo 23, inciso b), de la Ley 24.922, sin perjuicio de las normas específicamente aplicables en el lateral uruguayo de la "Zona Común de Pesca" establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado por la Ley 20.645, y en el área de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, aprobada por la Ley 22.584, respectivamente.

"ARTICULO 2º — Alcance del Permiso de Pesca de Gran Altura. El Permiso de Pesca de Gran Altura habilita a su titular al ejercicio de la pesca comercial en alta mar o en aguas de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el Art. 6º del presente Reglamento, por un plazo máximo de diez (10) años.

ARTICULO 3º — Requisitos para obtener un Permiso de Pesca de Gran Altura. Para la emisión de un Permiso de Pesca de Gran Altura será necesario:

a) Que se trate de un buque de pabellón nacional. Si se tratara de un buque que se incorporará a la matrícula nacional, se deberá contar con la aprobación previa del proyecto de pesca por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

b) Que el solicitante acepte expresamente todos y cada uno de los términos del presente reglamento.

c) Presentar una declaración jurada sobre los antecedentes del buque en terceros Estados durante los tres (3) años previos a la presentación de la solicitud, en la que consten los siguientes datos: período durante el cual el buque hubiera estado registrado y/o bajo el pabellón en un tercer Estado, propietarios y/o armadores durante ese período, y la eventual vinculación de estos últimos con el propietario y/o armador actual.

d) Presentar constancias debidamente autenticadas del cese de la matrícula en todos los registros donde el buque se hubiese encontrado inscripto desde su botadura o desde los últimos diez años, en el supuesto que su antigüedad fuera mayor.

e) Presentar un certificado emitido por las autoridades competentes del/los Estado/s bajo cuyo pabellón y/o registro el buque hubiera permanecido en los tres (3) años previos a la solicitud del permiso, del que surja si dicho buque registra infracciones a las medidas internacionales de conservación y ordenación pesqueras, y, en su caso, si ha cumplido con las sanciones impuestas en consecuencia.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará en los casos en que haya cambiado, con posterioridad a la comisión de las infracciones a las que se refiere dicho inciso, la propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario presente pruebas suficientes de que el propietario o armador anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo.

La Autoridad de Aplicación, previa intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrá dispensar el cumplimiento previsto en el primer párrafo del inciso e) del presente artículo, en aquellos casos en que, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que las eventuales sanciones hayan sido impuestas por el tercer Estado, determine que la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR. La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las dispensas que haya otorgado en aplicación de este inciso.

f) Que el buque no registre infracción comprobada por la Autoridad de Aplicación en los tres (3) años previos a la solicitud, motivada en operaciones de pesca en alta mar. Se computarán sólo las infracciones posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

La Autoridad de Aplicación, previa intervención del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrá dispensar el cumplimiento previsto en el primer párrafo de este inciso, en aquellos casos en que, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que las sanciones hayan sido impuestas, determine que la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR. La Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las dispensas que se hayan otorgado en aplicación de este inciso. Una declaración jurada que contenga los datos enumerados en el artículo 10 del presente Reglamento.

ARTICULO 4º — Los propietarios y/o armadores de buques que se encuentren incorporados a la matrícula nacional con una antigüedad de tres (3) o más años anteriores a la vigencia del presente Reglamento solamente deberán cumplir con los incisos a), b), f) y g) del artículo 3º del mismo Reglamento.

ARTICULO 5º — Area Adyacente a la Zona Económica Exclusiva. La renovación de los Permisos de Pesca de Gran Altura para el Area Adyacente a la Zona Económica Exclusiva, de los buques contemplados en el precedente artículo 4º, emitidos hasta la entrada en vigencia del presente reglamento, deberá concluirse en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados desde la respectiva presentación.

ARTICULO 6º — Pesca en aguas de terceros países. La obtención del permiso, licencia o autorización de pesca en aguas sometidas a la jurisdicción de un tercer Estado es una obligación de todo armador y/o propietario que solicite un Permiso de Pesca de Gran Altura con la finalidad de realizar operaciones de pesca en esas aguas. Deberá ser acreditada la autorización, el permiso, la licencia o similar del tercer Estado, en forma previa a la solicitud del Permiso de Pesca de Gran Altura.

ARTICULO 7º — Solicitud. La solicitud de un Permiso de Pesca de Gran Altura deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, con toda la documentación exigida, especificando el área de alta mar y las especies objetivo a las que el solicitante prevé aplicar dicho permiso. La Autoridad podrá requerir la documentación complementaria que estime necesaria.

ARTICULO 8º — Trámite. La Autoridad de Aplicación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el Permiso de Pesca de Gran Altura, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, lo expedirá a través de la dependencia competente. Si se tratare de un buque que se incorporará a la matrícula nacional, la emisión del permiso será posterior a dicha incorporación.

ARTICULO 9º — Registro. La Autoridad de Aplicación deberá asentar en el Registro de la Pesca la emisión de todo Permiso de Pesca de Gran Altura, y los datos previstos en el artículo 10.

ARTICULO 10.— Información a la Cancillería. La Autoridad de Aplicación deberá informar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los fines previstos en el Artículo VI del ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, la emisión de todo nuevo Permiso de Pesca de Gran Altura, la extinción, cualquiera fuere su causa, de todo Permiso de Pesca de Gran Altura emitido, expresando la causa de la extinción, y la actualización semestral de los datos comunicados. Las comunicaciones deberán contener los siguientes datos:

a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y puerto de registro;

b) pabellón anterior (en su caso);

c) señal de llamada de radio internacional (en su caso);

d) nombre/s y domicilio/s del/los propietario/s y/ o armador/es;

e) lugar, fecha y material de construcción;

f) tipo de buque;

g) eslora.

h) arte/s de pesca;

i) puntal de trazado;

j) manga;

k) tonelaje de registro bruto;

l) capacidad de bodega;

m) potencia del motor o motores principales;

n) número de identificación del servicio marítimo móvil (en su caso);

ñ) número máximo de tripulantes.

ARTICULO 11.— Pesca sin permiso. Se encuentra prohibida la pesca en alta mar sin contar con el correspondiente permiso o en infracción a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 24.922, con excepción de su inciso f).

La infracción a estas prohibiciones será sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley 24.922, y con arreglo al procedimiento establecido en la misma ley y sus modificatorias.

ARTICULO 12.— Deber de informar. El titular del Permiso de Pesca de Gran Altura de un buque pesquero deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con la normativa vigente, la información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques, y toda otra información que le requiera la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 13.— Obligación de cumplir con normas de ordenación y conservación en alta mar. El permisionario deberá cumplir con todas las medidas de conservación y ordenación pesqueras, establecidas de conformidad con el derecho internacional, aplicables en las áreas de alta mar en que el buque desarrolle sus actividades.

ARTICULO 14.— Marcación de buques y de artes de pesca. El buque que obtenga un Permiso de Pesca de Gran Altura, así como sus artes de pesca, deberán estar marcados de tal manera que permita identificarlos fácilmente, de conformidad con las normas nacionales vigentes.

ARTICULO 15.— Descarga y transbordo. La descarga y el transbordo de los productos de la pesca autorizada por un Permiso de Pesca de Gran Altura estarán sujetos a las condiciones impuestas por el artículo 25 de la Ley 24.922 y su reglamentación.

ARTICULO 16.— Revocación del permiso. El Permiso de Pesca de Gran Altura de un buque pesquero podrá ser revocado, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias jurídicas que correspondan en aplicación de la Ley 24.922 y su reglamentación, en los siguientes casos:

a) contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Permiso de Pesca de Gran Altura correspondiente.

b) Alteración de las marcas identificatorias del buque.

c) Falsedad de las declaraciones, documentación y datos aportados por el permisionario para el otorgamiento, o en virtud del ejercicio de los derechos derivados del Permiso de Pesca de Gran Altura.

d) Incumplimiento de las normas relativas al sistema de posicionamiento satelital exigidas para los buques de pabellón nacional.

ARTICULO 17.— Caducidad automática. La baja de la matrícula nacional producirá la caducidad automática del Permiso de Pesca de Gran Altura.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3°, inciso f) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 17/2006 del Consejo Federal Pesquero B.O. 22/12/2006;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 11/2004 del Consejo Federal Pesquero B.O. 7/6/2004.